Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000545

ASUNTO : EP01-P-2004-000545

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos G.J.M.M., R.D.M., E.Y.M., J.A.F.P. y J.M.M.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460, 472, 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.B.M. , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.373.689, fecha de nacimiento 18-07-78, Técnico Superior en Construcción, residenciada en Guarenas, Urbanización Trapichito, casa N° 05, vereda 05, Quinta Coromoto.

R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.712.833, albañil, fecha de nacimiento 22-10-1975, residenciado en S.B., calle 19 entre las carreras 01, casa N° 0-10.

E.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.859, obrero, residenciado en calle 19 entre carreras 01 y 07 Barrio La Balsera, casa N° 0-10 S.B..

J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.725.822, obrero, residenciado en el Barrio San José vía La Granja, casa N° B-21 S.B.d.B..

J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.719.021, fecha de nacimiento 14-10-1983, residenciado en el Barrio La Luisa carrera doble 00 entre calle 16 y 17.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos G.J.M.M., R.D.M., E.Y.M., J.A.F.P. y J.M.M., el hecho de haber entrado en la vivienda del ciudadano H.B.M. el día 25 de Julio del presente año, ubicada en el Barrio Los Mangos, calle 25, casa s/n de S.B.d.B., portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojándolo de la cantidad de Setecientos mil bolívares en efectivo (Bs. 700.000,oo), saliendo los mismos en un vehículo marca Nova de color azul.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados G.J.M.M., R.D.M., E.Y.M., J.A.F.P. y J.M.M., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al día siguiente después de haber cometido el hecho, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, existiendo solamente elementos de convicción que involucran a los mismos en la comisión del hecho, por la identificación que hace la víctima a los funcionarios policiales.

Sin embargo, en el presente, en el momento de la aprehensión, se le incautaron dentro del vehículo dos armas de fuego, una (01) de fabricación casera, de color plateado, con cacha de madera (chopo), y una arma de fuego (01) marca Loreto, de color plateado, cacha de color negro, modelo 380, serial 499535, la cual se encuentra solicitada por la Sub-delegación de la V.E.A. según expediente G-344.635 por el delito de Hurto, justificándose tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 472 y 278 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que es necesario otras diligencias de investigación, lo cual se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados G.J.M.M., R.D.M., E.Y.M., J.A.F.P. y J.M.M. en el delito de Robo Agravado que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio que, Apropiación indebida que prevee una pena de tres (03) meses a un (01) año, y Ocultamiento de arma de fuego que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 acordándola provisionalmente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial de fecha 26 de Julio del 2004 la cual consta en el folio 10 de la presente causa.

B.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Barrios G.H., en fecha 26 de julio del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la presente causa.

C.) Acta de retención de objeto, la cual consta en folio 16 de la presente causa.

D.) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Julio del 2004, la cual consta en el folio 18.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.373.689, fecha de nacimiento 18-07-78, Técnico Superior en Construcción, residenciada en Guarenas, Urbanización Trapichito, casa N° 05, vereda 05, Quinta Coromoto; R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.712.833, albañil, fecha de nacimiento 22-10-1975, residenciado en S.B., calle 19 entre las carreras 01, casa N° 0-10; E.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.859, obrero, residenciado en calle 19 entre carreras 01 y 07 Barrio La Balsera, casa N° 0-10 S.B.; J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.725.822, obrero, residenciado en el Barrio San José vía La Granja, casa N° B-21 S.B.d.B.; J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.719.021, fecha de nacimiento 14-10-1983, residenciado en el Barrio La Luisa carrera doble 00 entre calle 16 y 17, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460, 472 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.B.M., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

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