Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Fijando Fecha Celebración De Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

TUCUPITA

Tucupita, 02 de Octubre de 2.006.-

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000191

ASUNTO : YP01-P-2006-000191

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. YOANSIR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. M.M.D., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: G.S.W.A..

ACUSADOS: L.A.A.R., venezolano, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), de cuarenta y dos (42) años de edad, hijo de J.B. (v) y de L.A. (V), de profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Upata, Asentamiento Campesino Los Rosos, calle principal, a doscientos metros de la escuela, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.836.498; J.B.A., venezolano, natural de Aragua de Maturín, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Victoria, manzana Nro. 62, casa sin número, sector I, bajando La cancha, San Félix, estado Bolívar.

DEFENSA: DR. L.F., Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: Robo agravado en grado Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar audiencia oral donde se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos L.A.A.R., venezolano, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), de cuarenta y dos (42) años de edad, hijo de J.B. (v) y de L.A. (V), de profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Upata, Asentamiento Campesino Los Rosos, calle principal, a doscientos metros de la escuela, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.836.498; J.B.A., venezolano, natural de Aragua de Maturín, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Victoria, manzana Nro. 62, casa sin número, sector I, bajando La cancha, San Félix, estado Bolívar; a quien el Abogado J.M.M.D., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó en la apertura del juicio oral y público, la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

En la referida fecha se suspendió la audiencia oral por lo avanzado de la hora y la misma se continuó en audiencias sucesivas, realizadas en fecha tres (03), diez (10) y dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), en la cual se oyeron los testigos y expertos promovidos por las partes, acordándose para el día dieciséis (16) de agosto la continuación acordándose librar boletas de citación de testigos promovidos por la fiscalía, sin que constará en autos las resultas de las mismas, debido a lo lejano del sector donde ocurrieron los hechos y de difícil acceso, y por carecer el Circuito de recursos para practicar estas boletas se solicito la colaboración de los órganos seguridad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 336 y 337 ejusdem, se suspendió la audiencia, por lo que la audiencia fijada para esa oportunidad no fue reanudada en la fecha prevista dada la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por la fiscalia, habiéndose iniciado el día anterior, vale decir catorce (14) de agosto el receso judicial.-

Así las cosas, ante la imposibilidad de reanudar la audiencia en la fecha oportuna, se perdió la inmediación del debate oral y público, por cuanto se vulneró el principio de concentración contenido en los artículos 17 y 335 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

Artículo 17.- Concentración.- “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”, siendo el fin y espíritu de dicha norma, que el juez que dicta la sentencia, pueda conservar en su memoria todo lo que ha presenciado ininterrumpidamente, en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación”

Artículo 335: Concentración y continuidad.- El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…(ominisis).

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión.- EWl tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.”

Artículo 337.- Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

Al efecto la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

… Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann)

.

Así pues, al hablar de concentración, necesariamente hay que referirse al hecho cierto de que la regla es concluir el debate oral y público el mismo día de iniciado, sin embargo tal situación tiene su excepción en lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337 del texto adjetivo penal, al dar la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; cuando algún juez, el imputado o acusado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; o si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; sin embargo el juicio deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de declarada la suspensión, fuera de los aplazamientos diarios que pudieran realizar, por ejemplo en los casos que no se le pudiera recibir la testimonial de todos los testigos o expertos que comparecieron a la realización del debate oral y público.-

De igual manera debo señalar que hay otras razones no precisadas en la norma transcrita, que originan las suspensiones de los juicios orales y públicos, la situación especifica del estado D.A., en la cual los expertos, peritos, deben trasladarse de otros estados, hasta esta ciudad, la cual se encuentra bastante distante y usualmente comparecen una vez que se ha iniciado el juicio oral y público, lo que ocasiona lógicamente una suspensión para asegurar al experto promovido que cuando asistan al acto, es por que ya se ha dado inicio al juicio y no se realizará un diferimiento del acto, por algún motivo inesperado o no previsto en la norma.

Al a.l.d. anteriormente referidas, resulta evidente su aplicación en el caso que nos ocupa al observarse que en el despacho del día veintisiete (27) de Julio del año dos mil seis (2006), éste Tribunal, de acuerdo a la disponibilidad en la apretada agenda, fijo la continuación del juicio oral y público para el día dieciséis (16) de Agosto de dos mil seis (2.006), es decir, para el sexto (6°) día siguiente a la celebración de la última audiencia efectivamente verificada, sin que se diera continuación al mismo debido a la situación que se suscitará con la citación e los testigos y expertos que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, el hecho de que el sector Bejuquero, se encuentre en un lugar remoto al cual solo se accede con vehículos rústicos que hasta la presente fecha han imposibilitado la citación de los mismos, testigos, operando así el supuesto de hecho que prevé la norma para que se produzca la pérdida de la concentración y continuidad, por lo cual, por mandato de ley, deberá ser iniciado nuevamente, siendo lo ocurrido en el presente juicio, que debido a que no se reanudo dentro del lapso de ley, la continuación del juicio.

Así las cosas, siendo que lo ajustado y procedente en derecho es iniciar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 iusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem; resulta oportuno dejar sentado que en los actuales momentos los acusados L.B.A. y J.B.A., permanecen recluido en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Juzgado, razón que hace procedente la fijación de nueva oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio oral y público conforme a lo explanado en el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa se observa que por cuanto no se reanudo el juicio oral y público en la fecha del dieciséis (16) de agosto, ya que la citaciones de los testigos y expertos no se pudo verificar, siendo estos necesarios para la continuación del mismo, iniciándose en esa oportunidad el receso judicial, por lo que se perdió el principio de la concentración y continuidad previsto en los artículo 17 y 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no darse continuidad dentro de los diez (10) días subsiguientes y transcurrir más del tiempo previsto en la norma adjetiva penal, debe iniciarse nuevamente el juicio, fijándose como fecha de realización del mismo el día tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2006). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO. La perdida de la concentración y continuidad en el presente juicio, iniciado en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2006) seguido contra los ciudadanos L.A.A.R., venezolano, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos sesenta y dos (1962), de cuarenta y dos (42) años de edad, hijo de J.B. (v) y de L.A. (V), de profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en Upata, Asentamiento Campesino Los Rosos, calle principal, a doscientos metros de la escuela, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.836.498; J.B.A., venezolano, natural de Aragua de Maturín, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Victoria, manzana Nro. 62, casa sin número, sector I, bajando La cancha, San Félix, estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se fija como nueva fecha de realización del juicio oral y público el día tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a las diez (10) de la mañana (10:00 a..m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de garantizar el principio de concentración, establecido en el artículo 17 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 337 ibidem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes que deban concurrir a la audiencia oral fijada. Líbrese boleta de traslado respecto de los acusados al Reten Policial de Guasina.-

La Juez

Abg. A.Y.E.

El Secretario

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

AYE

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