Decisión nº 54 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6678-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos W.R. CRESPO, BELKYS J.B.M. y S.M.Q.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.302.789,5.683.042 y 13.037.804 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: IRAIMA ALARCON y C.A.D., venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.888 y 53.246 en su orden.

PARTE ACCIONADA: A.Y.A.Q. y ZULMARY C.N.S., en su condición el primero, de Decano del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la segunda, de Secretaria de dicho Consejo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.C.R., CLEREN CHIRINOS, M.D.A., U.M., L.L., S.E., E.S., Z.P., C.C., J.T., A.D.T., I.R., M.B., G.L., R.S., J.J.P. y B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.619.557, 3.027.278, 3.239.268, 6.107.605, 6.324.296, 10.634.839, 15.305.757, 5.160.539, 6.692.511, 4.034.968, 4.508.894, 14.825.250, 5.966.692, 4.596.039, 6.020.819, 8.372.513 y 15.228.972 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.827, 65.595, 9.856, 36.921, 47.716, 56.960, 124.688, 41.203, 56.457, 40.349, 58.764, 105.592, 29.720, 30.753, 27.031, 25.407 y 105.296 respectivamente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2007, en la cual se declaró competente a este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.R. CRESPO, BELKYS J.B.M. y S.M.Q.G., contra los ciudadanos A.Y.A.Q. y ZULMARY C.N.S., en su condición el primero, de Decano del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la segunda, de Secretaria de dicho Consejo.

En auto de fecha 15 de marzo de 2007, consta que la parte accionante acudió ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para “… pedir que el estado venezolano, nos ampare en nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, con la premura del caso, prescindiendo de consideraciones de mera forma …, alegando que en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “ … se pretende llevar a cabo una serie de concursos para ingresar a la Categoría de Profesores instructores de la mencionada institución, violando flagrantemente el Reglamento de Concursos de Méritos y Oposición de la mencionada Universidad, y en consecuencia violando nuestros derechos constitucionales como participantes de ese concurso de oposición …”.

Agrega que en fecha determinada les informaron a los participantes, los nombres de las personas que integrarían el jurado, que eran profesionales de la Educación, que muy próximo a la fecha, les informaron vía internet y verbalmente del cambio de jurado, lo cual considera, es violatorio de sus derechos individuales, que se violaron los lapsos correspondientes al concurso, que se dilató el proceso, que profesores del jurado han impartido clases a un grupo de concursantes, poniendo en duda la imparcialidad de ellos como árbitros del proceso, que se violó el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan al mencionado Juzgado de Municipio, que por cuanto para el momento de interponer la acción de a.c., se estaba instalando el jurado de Concurso de Oposición, en una sede que no es natural de la UPEL, se traslado al “Restaurant La Casa de Enzo”, “previa constatación de que el Decano Director de la UPEL, Lic. Alí Alarcón, en compañía de la ciudadana LIC. Zulmary C.N.S., Secretaria del C.D. de la referida Universidad, se encuentra llevando a cabo el acto administrativo en una sede distinta a la natural que es la UPEL, solicitamos a usted, se sirva decretar una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del Concurso de Oposición convocado para esta fecha en todas las áreas, hasta tanto un Tribunal Competente se pronuncie sobre la legalidad del mismo …”.

En fecha 19 de marzo del 2007, se celebró el acto de la audiencia constitucional en el Juzgado de Municipio ya mencionado, al cual se hicieron presentes los accionantes ciudadanos WILFGANG RAFAEL CRESPO, BELKYS J.B.M. y S.M.Q.G., asistidos por la Abogada, IRAIMA ALARCON, también se hicieron presentes, por la parte accionada, los ciudadanos A.Y.A.Q. y ZULMARY C.N.S., en su carácter de Decano Director y Secretaria del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), asistidos por los Abogados U.J.M.L. y M.A.B.A.. Concedido el derecho de palabra, la parte presuntamente agraviada ciudadana S.Q. expuso que inicialmente se inscribió en el concurso de oposición en la Universidad, que recibió algunas llamadas anónimas en las cuales le informaban que el Profesor N.V. se reunía con algunos jurados, que ellos alegaban que eran simplemente amigos y que se podían reunir donde quisieran, que recibió llamadas telefónicas en las cuales la amenazaban, que le indicaban que se retirara del concurso, que solicitó el cambio de jurado posteriormente, el día de la instalación del concurso, que fue informada por parte de una Secretaria y le informaron que la instalación iba a ser en la Casa de Enzo. Seguidamente el ciudadano W.C. expuso que se dirigió con la Licenciada Silvia y vieron que en la casa al Profesor Vanegas, junto con unos jurados, así como participantes, que el Reglamento lo cambiaron, que existen los elementos de convicción para impugnar el concurso. En este estado la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada hizo mención de la normativa y señaló que en el artículo 4 del Reglamento de Concurso y Oposición, no señala una explicación de lo establecido en el mismo, en cuanto al procedimiento del concurso y oposición, menciona el artículo 9 del Reglamento, aduciendo que en el mismo se señalan los lapsos para la formalización y el posterior lapso de inscripción, que una vez que se inscriben reciben el material para las pruebas, que el Profesor L.M., por instructivo que aparece en la página web, amplía y modifica el lapso de inscripción, que tiene entendido que existen grabaciones del C.D. 277, 278 y 279 de la UPEL, solicita que se traigan dichas pruebas y agrega que sus asistidos no contaron con los cinco días para ejercer la recusación formal de los jurados.

Seguidamente la parte presuntamente agraviante, Licenciada Zulmary Nieto expuso que tiene que informar al Consejo sobre los jurados que no podían asistir, que eso fue lo que motivó el cambio de los jurados, que se amplió el espacio para los participantes, considera que no se les violó el derecho a la parte presuntamente agraviada, que toda la información sería publicada por Internet; que es falso que se estaban instalando en la Casa de Enzo, que era por una atención al jurado, que llegaron por vía terrestre en autobús de la UPEL y particular desde los aeropuertos de San Antonio y S.D. respectivamente, que se le recomendó el traslado al Restaurant porque habían disturbios en la Universidad, que cuando el Tribunal llegó a la sede del Restaurant se le estaba explicando cómo se iba a hacer para la instalación, pero que en ningún momento se instaló. Seguidamente el abogado asistente de la accionada dio por reproducidos los actos de la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio y alega que todos los procedimientos se cumplieron por Resolución del 24 de enero y explica todos los procedimientos del mismo, que en la misma normativa se explica la facultad del aspirante para ejercer su derecho a la defensa; que el 04 de febrero se publicó por un Diario Regional la convocatoria a concurso, que la Asociación de Profesores publicó la aprobación de los concursos, que en este caso, el presunto agraviante sería el Rector de la Universidad, que sólo uno de los quejosos ejerció ese derecho, que en base a ello, se modificó y sustituyó el jurado; que el Consejo la escuchó y fue realizado el cambio, que los otros dos quejosos no ejercieron ese derecho, que no se pude pensar que unas simples llamadas telefónicas se le imputen a los Directivos de la UPEL y una ampliación en el lapso de inscripción, y tampoco que los quejosos debieron ejercer los recursos administrativos o judiciales en este caso, alegando que de lo contrario, como autoridad, no tienen más competencia fuera de la Universidad, que no han probado su cualidad para el presente recurso.

La parte presuntamente agraviante agrega que el Tribunal no demostró que existiera instalación de nada, que el C.D. puede instalarse en cualquier sede natural diferente de la UPEL, que debió haber tomado en consideración todo, que el Tribunal pasó por encima de la 96 horas, ya que el Fiscal fue notificado el día viernes 16 de marzo del 2007. La abogada asistente de la parte accionante expone que los hechos no han sido controvertidos, que si hubo violación de los derechos constitucionales. Por su parte, la accionada alega que al prorrogarse la fecha de inscripción se le dio una mayor oportunidad a los participantes para prepararse mejor.

La parte accionante solicitó el derecho a la prueba testimonial, a lo cual se opuso la parte accionada; el Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana O.H.F., asistida por el Abogado PATROCINI MEJIA OJEDA y expuso que hace del conocimiento del Tribunal que un grupo de profesores, manejan el aspecto académico dentro del concurso de oposición, que en los concursos se tomaron datos estadísticos, que no se relacionan con la realidad, que no se tomaron en cuenta profesores de reposos, de permiso, etc.; que los jurados tienen el conocimiento de las áreas, que se violaron las propuestas de los Departamentos, que tal situación está expuesta en las grabaciones de los consejos 277 y 278, que están ante un proceso electoral en la UPEL, que los concursos han sido objeto negociable para las elecciones de la UPEL, que esta serie de vicios se han venido denunciando, que los concursos han sido cuestionados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano H.J.R.G., Secretario de Gremios y de Reivindicaciones de la Asociación de Profesores de la UPEL, asistido por la Abogada A.B., quien expuso que desde un inicio del concurso, la gran mayoría de los profesores decidieron apoyar el concurso, que fueron a los Departamentos, que existen datos que la Universidad mantiene más del 80% del personal contratado, que anduvieron por toda la Universidad, que una vez que el docente asciende es que se puede votar en la Universidad, que mal pudiera decirse que estos nuevos ingresos sean tomados para las próximas elecciones de la UPEL.

En fecha 26 de marzo de 2007, el referido Juzgado de Municipio, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Recurso de A.C. interpuesto; en fecha 27 de marzo 2007, la abogada M.A.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, apeló de dicha sentencia.

El Juez de la causa remitió el expediente, en apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue recibido por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal este que se declaró incompetente y declinó la competencia en este Tribunal Superior, quien igualmente declaró su incompetencia, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Declarada como ha sido por el m.T. de la República, nuestra competencia para conocer de la presente acción de a.c. procede este Órgano Jurisdiccional a emitir el fallo correspondiente.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de los Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo del año 2007, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, de la siguiente manera:

…. Omissis …

… este Juzgador buscando la verdad, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al Restaurant La Casa de Enzo, ubicado en la Avenida 10, entre calles 10 y 11 del Centro de la ciudad de Rubio, no para la práctica de una inspección judicial, sino para constatar la presunta violación de un supuesto procesal del Reglamento de Concursos para ingresar al personal académico de la UPEL-RUBIO encontrando el Juez que suscribe el presente fallo que efectivamente, siendo las Seis de la Tarde (6:00 pm), se encontraban a puertas y ventanas cerradas, un numeroso grupo de personas, que a la pregunta del Ciudadano Juez, de quien eran, manifestaron ser miembros de los jurados del Concurso de Méritos y Oposición a celebrarse en la UPEL-RUBIO, así como también la presencia de algunos participantes del referido concurso…

El acto que se estaba llevando a cabo en el referido Restaurant, no era un acto público, pues se estaba llevando a cabo a puertas y ventanas cerradas, cuestión que vicia desde el inicio el proceso de concursos.

(…)

Siendo entonces competente este Tribunal para conocer la causa, y habiendo oído a las partes suficientemente en la audiencia oral, y habiéndose trasladado hasta la sede de la UPEL, para escuchar las grabaciones del desarrollo de los consejos Directivos Nºs 277-2007; 278-2007 y 279-2007, de fecha 26 y 28 de febrero y 13 de marzo del presente año, respectivamente, este Tribunal encuentra que si bien es cierto que hay ciertas irregularidades en las distintas fases del proceso del concurso y cambios numerosos de jurados en las distintas áreas del conocimiento, así como la denuncia formulada por la quejosa Quevedo, en el sentido de que en la residencia de un jurado en la ciudad de San Cristóbal, se encontraban algunos aspirantes siendo entrenados y preparados por el mismo, lo cual aparece como signo de parcialización hacia algunos aspirantes en detrimento de otros, configurándose una discriminación y un ataque a la transparencia de los concursos.

Así mismo se observa a la luz de las cintas magnetofónicas grabadas de los Consejos Directivos, en los cuales se relajaron algunos lapsos en el proceso, previo a las pruebas de conocimiento lo que conlleva a determinar que se violó el principio de seguridad jurídica para los aspirantes concursantes. Todo lo cual lleva a la convicción de este juzgador de que efectivamente se violaron principios de transparencia que atacan el debido proceso de los concursos lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo a declarar CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta …

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis los ciudadanos W.R. CRESPO, BELKYS J.B.M. y S.M.Q.G., alegan, que acuden al Tribunal para pedir se les amparen sus derechos y garantías constitucionales “… en virtud de que en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se pretenden llevar a cabo una serie de concursos para ingresar a la Categoría de Profesores Instructores de la mencionada Institución, violando flagrantemente el Reglamento de Concursos de Méritos y Oposición de la mencionada universidad, y en consecuencia violando nuestros derechos constitucionales como participantes de ese concurso de oposición, por los siguientes fundamentos de hecho”; asimismo expone que se violó los lapsos correspondientes al concurso lo cual, afirman, dio lugar a prórrogas sucesivas, creando dilatación en los procesos; afirmando seguidamente que “ … que en estos momentos, se está llevando a cabo la instalación del Jurado de Concurso de Oposición, en una sede que no es la natural de la UPEL, violándose el debido proceso consagrado en el artículo 26 constitucional, pedimos a usted que se traslade al “Restaurant La Casa de Enzo”, previa constatación de que le Decáno (sic) Director de la UPEL, Lic. Alí Alarcón, en compañía de la Ciudadana Lic. Zulmary C.N.S., Secretaria del C.D. de la referida Universidad, se encuentran llevando a cabo el acto administrativo en una sede distinta a la natural que es la UPEL, solicitamos a usted, se sirva decretar una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del Concurso de Oposición convocado para esta fecha en todas las áreas, hasta tanto un Tribunal Competente se pronuncie sobre la legalidad del mismo …”.

Alegatos que han sido rechazados por la parte accionada, aduciendo que la Licenciada Zulmary Nieto expuso que se debía informar al Consejo sobre los jurados que no podían asistir, que eso fue lo que motivó el cambio de los jurados, que se amplió el espacio para los participantes, considera que no se les violó el derecho a la parte presuntamente agraviada, que toda la información sería publicada por Internet; que es falso que se estaban instalando en la Casa de Enzo, que era por una atención al jurado, que llegaron por vía terrestre en autobús de la UPEL y particular desde los aeropuertos de San Antonio y S.D. respectivamente, que se le recomendó el traslado al Restaurant porque habían disturbios en la Universidad, que cuando el Tribunal llegó a la sede del Restaurant se le estaba explicando cómo se iba a hacer para la instalación, pero que en ningún momento se instaló y señala que el Tribunal no demostró que existiera instalación de nada, que el C.D. puede instalarse en cualquier sede natural diferente de la UPEL, que al prorrogarse la fecha de inscripción se le dio una mayor oportunidad a los participantes para prepararse mejor.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis…

resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En tal sentido es preciso señalar que la violación de derechos constitucionales denunciados debe ser flagrante, directa e inmediata; e igualmente que para determinar tal violación no deba el juez remitirse al análisis de normas de rango sublegal, pues de hacerse necesario remitirse a textos legales de rango inferior para determinar la existencia o no de los derechos denunciados, el a.c. no es la vía idónea; disponiendo el accionante, en el caso bajo análisis, del recurso contencioso administrativo de nulidad el cual puede ejercer conjuntamente con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto que considere le afecta sus derechos subjetivos.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales y lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que provienen de un acto administrativo, tal como se desprende de lo expuesto por la parte accionante, al señalar en el escrito libelar que se decrete medida preventiva hasta que un Tribunal competente se pronuncie sobre su legalidad; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En corolario de lo anterior se declara revocada la decisión apelada e inadmisible la acción de a.c. interpuesta, ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de a.c. no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del recurso de nulidad. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos W.R. CRESPO, BELKYS J.B.M. y S.M.Q.G., asistidos por los Abogados IRAIMA ALARCON y C.A.D., contra los ciudadanos A.Y.A.Q. y ZULMARY C.N.S., en su condición el primero, de Decano del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la segunda, de Secretaria de dicho Consejo.

SEGUNDO

REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo del año 2007.

TERCERO

Se levanta la medida preventiva dictada por el Juzgado de Municipio antes mencionado, mediante acta de fecha 14 de marzo del año 2007.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( x_), quedó registrada bajo el Nº _x__. Conste.

Scrio. Temp. fdo

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