Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-002597

PARTE ACTORA: N.I.H.P., Y.M.H.P., J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.367.437, 10.842.730, 18.103.981 y 20.927.500 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.R.B., C.A.R.A. y R.E.R.A., inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.282, 106.094 y 90.107 respectivamente y este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M., L.A.H.M. y L.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.391.508, 7.416.210, 14.938.793, 15.265.624 y 2.849.180 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R., R.R.J. Y L.R. inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 75.567, 46.467 y 58.373 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos N.I.H.P., Y.M.H.P., J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D. contra los Ciudadanos JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M., L.A.H.M. y L.A.H.L., Identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por los ciudadanos N.I.H.P., Y.M.H.P., J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.367.437, 10.842.730, 18.103.981 y 20.927.500 respectivamente y de este domicilio por medio de sus Apoderados Judiciales P.R.R.B., C.A.R.A., R.E.R.A. inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.282, 106.094 y 90.107 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M., L.A.H.M. y L.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.391.508, 7.416.210, 14.938.793, 15.265.624 y 2.849.180 respectivamente y de este domicilio. En fecha 01/08/2011 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 34). En fecha 03/08/2011 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 35). En fecha 08/08/2011 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora que consigné los documentos fundamentales en original o copias certificadas (Folio 36). En fecha 11/08/2011 mediante diligencia la parte actora consignó los documentos originales solicitados (Folios 37 al 98). En fecha 19/09/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 99 y 100). En fecha 10/10/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación sin firmar de los co-demandados (Folios 101 al 138). En fecha 17/10/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó la citación de carteles a los codemandados A.H.L.J.A.H.P. , L.A.H.M. y la notificación de las ciudadanas Norela Herrera y F.H. (Folio 139). En fecha 19/10/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 17/10/2011 en vista de que no se ha agotado la citación personal de los codemandados (Folio 140). En fecha 25/10/2011 el Tribunal dictó auto ordenando librar boletas de notificación a las codemandadas Norela F.H.D.P. y F.M.H.M. (Folios 141 al 145). En fecha 08/11/2012 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la morada de las codemandadas Norela Franciscas Herrera De Pérez y F.M.H.M. y entregó boleta de notificación (Folios 146 y 147). En fecha 09/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre citación por carteles a los codemandados L.A.H.L., Jalmar A.H.P. y L.A.H.M. (Folio 148). En fecha 10/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de los codemandados L.A.H.L., Jalmar A.H.P. y L.A.H.M. (Folios 149 y 150). En fecha 14/11/2011 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión en sentido de que falto mencionar al codemandado L.A.H.L. (Folio 151). En fecha 28/11/2011 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el Diario el Impulso (Folios 152 al 154). En fecha 07/12/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se traslado a la morada de los codemandados Jalmar A.H.P., L.A.H.M. y L.A.H.L., y fijó cartel de citación (Folio 155). En fecha 20/01/2012 el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación al codemandado L.A.H.L. en vista de que no fue incluido en el auto de admisión (Folio 156). En fecha 03/02/2012 mediante diligencia la parte actora presentó escrito haciendo aclaratoria en relación a la citación del codemandado L.A.H.L. (Folio 157). En fecha 07/02/2012 el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 03/02/2012 (Folio 158). En fecha 17/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se designé defensor de oficio (Folio 159). En fecha 23/02/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 17/02/2012 en virtud de que aun no han sido citadas todas la partes (Folio 160). En fecha 28/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se designé defensor de oficio (Folio 161). En fecha 01/03/2012 el Tribunal dictó auto ratificando el auto de fecha 23/02/2013 (Folio 162). En fecha 01/03/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de citar al codemandado L.A.H.L. (Folio 163). En fecha 28/03/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsas sin firmar del codemandado L.A.H.L. (Folios 164 al 175). En fecha 30/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación del codemandado L.A.H.L. (Folio 176). En fecha 03/05/2012 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles al codemandado L.A.H.L. (Folios 177 y 178). En fecha 13/07/2012 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 179 al 181). En fecha 26/07/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se traslado a la morada del codemandado L.A.H.L. y fijó el cartel de citación (Folio 182). En fecha 25/09/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe defensor Ad-Liten en la presente causa (Folio 183). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dictó auto acordando designar defensor Ad liten a la abogada M.A.C. (Folios 184 y 185). En fecha 18/10/2012 el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de nueva citación por haber transcurrido más de 60 días (Folio 186). En fecha 14/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva librar las respectivas compulsas a los fines de practicar las citaciones (Folio 187). En fecha 16/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que una vez conste en autos las copias del libelo de la demanda se librarán las compulsas (Folio 188). En fecha 18/03/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de los codemandados (Folios 189 al 244). En fecha 20/03/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre citación por carteles a los codemandados (Folio 245). En fecha 21/03/2013 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza (Folios 246 y 247). En fecha 01/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles a los codemandados (Folios 248 y 249). En fecha 09/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 250 al 252). En fecha 17/04/2013 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se traslado a la morada de los codemandados y fijó cartel de citación (Folio 253). En fecha 21/05/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando se designé defensor Ad Liten (Folio 254). En fecha 23/05/2013 el Tribunal dictó auto acordando designar defensor Ad Liten al abogado V.A.P. (Folios 255 y 256). En fecha 17/07/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado V.A.P. (Folios 257 al 259). En fecha 14/08/2013 mediante diligencia los codemandados Jalmar A.H.P., L.A.H.M. Y F.M.H.M. otorgaron Poder Apud-Acta a las Abogadas C.A.R. y R.R. y el codemandado L.A.H.L. otorgó Poder Apud-Acta a la abogada L.R. (Folios 260 y 261). En fecha 17/09/2013 mediante diligencia el Defensor Ad Liten presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 262). En fecha 24/09/2013 mediante diligencia la codemandada Norela F.H.D.P. otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas C.A.R. y R.R. (Folio 263). En fecha 24/09/2013 mediante diligencia los codemandados Jalmar A.H.P., Norela F.H.D.P., L.A.H.M. Y F.M.H.M. presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 264 al 289). En fecha 25/09/2013 mediante diligencia el codemandado L.A.H.L. presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 290 al 317). En fecha 26/09/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 318). En fecha 17/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 319 al 425). En fecha 02/11/2013 mediante diligencia los codemandados Jalmar A.H.P., L.A.H.M. Y F.M.H.M. presentaron escrito de oposición a las pruebas (Folio 426). En fecha 23/10/2013 mediante diligencia los codemandados Jalmar A.H.P., L.A.H.M. Y F.M.H.M., presentaron escrito de impugnación a las pruebas (Folio 427). En fecha 24/10/2013 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutora de oposición a las pruebas (Folios 428 al 435). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara (Folio 436).En fecha 30/10/2013 mediante diligencia los codemandados Jalmar A.H.P., L.A.H.M. Y F.M.H.M. ratificaron el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/10/2013 (Folio 437). En fecha 30/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito apelando la sentencia de fecha 24/10/2013 (Folio 438). En fecha 04/11/2013 el Tribunal libró oficio Nº 850 al Juez Primero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio Nº 851 al Notario Publico Primero del Estado Lara (Folios 439 y 440). En fecha 05/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando oír la apelación en un solo efecto (Folio 441). En fecha 08/11/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias simples del expediente KP02-V-2011-2597, para su debida certificación (Folio 442). En fecha 13/11/2013 el Tribunal libró oficio Nº 882 al Coordinador de la U.R.D.D (Folio 443). En fecha 20/11/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio Nº 1262-2013 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 444 y 445). En fecha 25/11/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio Nº 434-2013 emitido por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto (Folios 446 al 451). En fecha 29/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando abrir una tercera pieza (Folios 452 y 453). En fecha 16/12/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 454). En fecha 23/01/2014 la Juez Temporal M.E.R.P. se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 455). En fecha 23/01/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento de informes y advirtió de que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 456). En fecha 19/03/2014 el Tribunal dictó auto agregando las resultas de la Apelación Nº KP02-R-2013-1001 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 457 al 517).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO que ha sido intentada por los ciudadanos N.I.H.P., Y.M.H.P., J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.367.437, 10.842.730, 18.103.981 y 20.927.500 respectivamente y de este domicilio por medio de sus Apoderados Judiciales, P.R.R.B., C.A.R.A. y R.E.R.A., inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.282, 106.094 y 90.107, respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M., L.A.H.M. y L.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.391.508, 7.416.210, 14.938.793, 15.265.624 y 2.849.180 respectivamente y de este domicilio. Alegando los actores que el día 13/03/2009, por medio de un documento privado, su padre L.A.H.L., dio en donación a sus hermanos JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M. Y L.A.H.M., todos ya antes identificados, la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos acciones (134.800) de la empresa “GANCHOS VENEZOLANOS”, C.A, señalando que dicha cantidad representa la totalidad del capital de su padre, y ésta a su vez representa el 99% del capital social de la empresa. Por consiguiente expresaron que ese documento fue reconocido en un Tribunal del Municipio Crespo de la ciudad de Duaca y para justificar su firma en esa localidad, se colocó una dirección de domicilio de su padre, en Duaca acotando que no es cierto porque el siempre ha vivido en Barquisimeto y jamás se ha residenciado en Duaca. También señalaron que el ciudadano L.A.H.L., en fecha 19/05/2008, solicitó ante el Juez de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le permitiera a su menor hija A.C.H.M. de 15 años, el beneficio de la pensión de su difunta madre, Meiba R.M.O., venezolana, mayor de edad profesora y titular de la cedula de identidad 4.410.668 y utilizando las siguientes palabras “ por cuanto sufro de mal de parkinson y me es imposible salir solo a realizar diligencias solicitó a la ciudadana Juez que la autorización que conceda sea nombre de mi hija F.M.H.M., venezolana mayor de edad, de ese mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.938.793”. Ahora bien, aunado a esto acotaron que como es posible que un ciudadano, que en el año 2008 se declara incompetente y el Tribunal así lo acuerda como se verifica en la sentencia del 20/05/2008 y para el 2009 un año después, padeciendo una enfermedad degenerativa como es el mal de Parkinson y que produce depresión, insomnio y hasta demencia, va a poder realizar estas actividades de ir a Duaca a reconocer un Documento, cuando ha podido hacerlo en la ciudad de Barquisimeto donde siempre ha residido. También expresaron que en fecha 13/03/2009, se redacta un Acta de Asamblea de la empresa “GANCHOS VENEZOLANOS”, C.A, en la cual dicen: primero: agregar al expediente el documento de reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 17/04/2009, donde dio en donación las acciones que le correspondía. Por lo antes señalado expresaron que como es posible que en un Acta de Asamblea efectuada el día 13/03/2009, se hable de un reconocimiento efectuado un mes y 4 días después de realizar la Asamblea, es decir, el 17 de abril de 2.009. Ahora bien, como podrá comprobar que en la copia que anexo del Acta de asamblea realizada el día 13/03/2009, que dicha acta se enmarcó en una simulación de donación, cuando en realidad lo que existió fue una repartición de las acciones de su padre y esta repartición lesiona la Legitima de sus otros hijos. Fundamento la acción en los artículos 1.439, 1.440, 1.445 y 1.979 del Código Civil Vigente. Solicitó en su petitorio que se declare la Nulidad del Documento de Donación simplemente reconocido en el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, y el pago de las costas procesales del presente proceso. Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (2.134.800,00 Bs.) Es decir VEINTIOCHO MIL OCHENTA y NUEVE CON CINCUENTA y SIETE U.T (28.089, 47 U.T).

Por consiguiente el Apoderado Judicial de los codemandados ciudadanos Jalmar A.H.P., Norela F.H.d.P., F.M.H.M. y L.A.H.M. estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: negó rechazó y contradijo tanto los hechos y el derecho alegado por los demandantes N.I.H.P., Y.M.H.P., J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D., plenamente identificados en los autos. Señaló que es cierto que el padre de sus representados L.A.H.L. les otorgó a través de documento de donación a los ciudadanos JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M. Y L.A.H.M., antes identificados la cantidad de Ciento Treinta Y Cuatro Mil Ochocientas (134.800) acciones, de la Empresa Ganchos Venezolanos C.A; mediante un documento privado y posteriormente reconocido. Por otra parte negó rechazó y contradijo que el padre de sus representados L.A.H.L., se encuentra civilmente inhabilitado e incapaz como lo quiere hacer ver la parte demandante, por cuanto para que dicho ciudadano se encuentre totalmente imposibilitado, incapaz o sea inhábil se debe realizar el procedimiento de interdicción e inhabilitación por un Tribunal Civil, con sus respectivos requisitos y procedimiento y debe existir una sentencia firme que lo declare inhábil, mal puede los demandantes asegurar que dicho ciudadano se encuentran imposibilitado y menos aun inhabilitado para realizar cualquier transacción jurídica, que con lleve a ceder, donar, vender, traspasar o realizar cualquier negociación de licito comercio, por el simple hecho de que el ciudadano L.A.H.L., a través de una diligencia ante el Tribunal De Protección N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara manifestó que es imposible salir solo para realizar diligencia, eso no quiere decir que este inhabilitado. De igual forma negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en cuanto a la fecha del acta de asamblea del 13/03/2009, en donde se acordó en su primer punto de agenda agregar al expediente el documento reconocido en fecha 17/04/2009, en entendiéndose que hubo un error material en la trascripción de la fecha del Acta de Asamblea, sin embargo esta fue Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 03/09/2009. También negó rechazó y contradijo la simulación de donación, ya que esta se hizo efectiva por ante el Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo rechazo y contradijo que con esa donación el padre de sus representados les causaría un perjuicio en la legitima (…) citó el articulo 883 del Código Civil. Asimismo expreso que la porción disponible no debe ser como su nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios que son dependientes, ascendientes y cónyuge (…). Del mismo modo rechazó negó y contradijo la estimación de la demanda, por ser temeraria por cuanto las pretensiones de los demandantes va mucho mas allá de una simple nulidad de documento de donación, pretendiendo con este monto exagerado obtener un enriquecimiento sin causa, por cuanto la cuantía supera el capital social de la empresa. Pues bien si el objeto de la demanda es la nulidad del documento de donación, obviamente la cuantía estaría dada por el valor proporcionar que de esas acciones le pudieran correspondes a los demandantes; ósea que ningún caso podría extenderse esa demanda a un monto mayor que el valor de los intereses en juego por parte de los demandantes; ósea que en ningún caso podría extenderse esa demanda a un monto mayor que el valor de los intereses en juego por parte de los demandantes (su legitima), ya que en un supuesto y negado caso de corresponderle algún porcentaje con concepto de la legitima alegada esta no puede superar el porcentaje que pudiese corresponder a cada uno de los herederos, una vez ocurrida el deceso del de cuyos. Ahora bien, en virtud de los alegatos y lo establecido en el articulo 34 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los parámetros que deben regirse para un litis consorcio activo (…) del mismo modo señaló que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó negó y contradijo la cuantía por ser exagerada y solicitó se pronuncie sobre la estimación en el capitulo previo de la sentencia definitiva tal y como lo prevé la norma citada.(…) aunado a esto esta el hecho cierto de que el padre de sus representados poseen otros bienes adicional a lo que consta en la declaración sucesoral Nº 602 de fecha 14/08/2008, y sustitutiva de fecha 20/06/2012 que se realizó en ocasión a la muerte de su cónyuge MEIBA R.M.O., bienes estos pueden asegurar la cuota aparte que le pueda corresponder como legitima una vez producida la muerte del ciudadano L.A.H.L. . También expuso que la pretensión de los demandantes de anular el documento de donación ya fue llevado a efecto mediante documento autenticado por La Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, donde las partes demandadas de común acuerdo anularon y dejaron sin efectos la donación firmada entre ellos en fecha 03/03/2009 y posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Crespo en fecha 17/04/2009, asimismo consignó copias simples de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) por ultimo señaló que si mediante un documento autenticado y una sentencia emanada de un Tribunal de esta Circunscripción Judicial se ANULO EL DOCUMENTO DE DONACION dejando sin efecto alguno, siendo que el documento cuya nulidad se demanda y ya es nulo, por tanto declaró que este Tribunal declaré que no tiene materia sobre la cual decidir y así lo pidió formalmente y solicitó los demandados sean condenados en costas por la temeraria de su acción.

Por otra parte la Apoderada Judicial del codemandado L.A.H.L. estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes argumentos: negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por los demandantes en el libelo de demanda. Señaló que es cierto que su poderdante otorgó a través de un documento de donación a sus hijos JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M. Y L.A.H.D., antes identificados, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ochocientas (134.800) acciones, de la empresa de GANCHOS VENEZOLANOS C.A; mediante documento privado y posteriormente reconocido. Por otra parte negó rechazó y contradijo que su poderdante se encuentre civilmente inhabilitado e incapaz, como indica la parte demandante en el libelo de la demanda, porque para que exista tal incapacidad debe existir un procedimiento interdicción e inhabilitación ante un Tribunal civil el cual hasta la fecha no existe. Negó rechazó y contradijo, que haya una simulación de donación, ya que su poderdante padre de los demandados y demandantes suscribió un documento privado que luego reconoció por ante el Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como asimismo donó a los demandantes J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D. (HIJOS) al pudo alegar los demandaste que se violo la legitima y menos aun que hubo una simulación porque en todo caso tanto la donación del inmueble dado a sus Hijos Jorge y Mónica también seria una repartición. Trajo a colación el artículo 883 del Código De Procedimiento Civil (…) es de conocimiento que la legitima o de viene de la muerte del causante, quien le transmite el derecho a la legitima de los herederos quienes se convierte en legitimario. De esta forma señaló que nunca se puede hablar de legítima mientras no se haya producido el deceso del causante, entendiéndose herederos ascendientes y descendientes, cónyuge que mientras el causante este vivo solo poseen la expectativa de convertirse en herederos legitimarios. También negó rechazó y contradijo el valor de la demanda, por ser exagerada, ya que va mas allá que una simple nulidad de documento de donación, pretendiendo obtener un enriquecimiento sin causa, por cuanto la cuantía supera el capital social de la empresa, siendo que el objeto de la demanda es la nulidad documento de donación, la cuantía debería estar ajustada al valor proporcionar que de esas acciones de la empresa le pudieran corresponder a cada demandante, no pudiendo extenderse en un monto mayor que perjudique a otros herederos una vez ocurra la apertura de la herencia con la muerte de su poderdante tal y como lo establece el articulo 34 del Código de Procedimiento Civil, los cuales puntualizan los parámetros que se deben regir para la estimación de la demanda cuando existe un litis consorcio activo. Por otra parte impugnó negó y contradijo, la cuantía por ser sumamente exagerada y solicitó se pronuncié este Tribunal en la sentencia definitiva tal y como lo prevé el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acoto que la pretensión de los demandantes de anular el documento de donación ya fue llevado a efecto mediante documento autenticado por la Notaria Publica Tercera De Barquisimeto Estado Lara en fecha 10/10/2011 inserto bajo el Nº 48, Tomo181, donde las partes demandadas dejaron sin efecto la donación firmada entre ellos en fecha 03/03/2009 y posteriormente reconocido por ante el juzgado del municipio crepo en fecha 17/04/2009, documento este que consignó copias simples marcado con la letra “B” el cual su original ya reposa en la presente causa. Igualmente expuso que consignó copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren en ocasión a la demanda que se intento 05/03/2012 por la Nulidad de Cesión de la Cinco Mil Seiscientas Acciones que se llevo a efecto en acta de asamblea ordinaria de fecha 08/01/2007 y registrada en fecha 23/01/2008, anotada bajo el Nº 53, Folios 264, Tomo 3-A. Por ultimo señaló que si mediante un documento autenticado y una sentencia emanada de un tribunal de esta jurisdicción se anulo el documento de donación dejándolo sin efecto alguno, siendo que el documento cuya nulidad se demanda ya es nulo, solicitó al Tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir y así lo pidió formalmente.

PUNTO ÚNICO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y analizados como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, así como los recaudos aportados al proceso, pasa esta Juzgadora a decidir el asunto sometido a consideración, a cuyo efecto señala:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada hay provenido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandante o demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Ahora bien, con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), expuso lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

. (Negritas y cursiva de este Tribunal).

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte demandada y en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En el presente caso los accionantes N.I.H.P., Y.M.H.P., J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D., en su escrito de demanda solicitaron la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE DONACIÓN, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 13 de Marzo del 2009, donde el ciudadano L.A.H.L., donde en dicho acto donaba a las ciudadanas JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M. y L.A.H.M., el CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS ACCIONES (134.800) de las Acciones de la Empresa Ganchos Venezolanos C.A., identificados suficientemente en autos.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 13/11/2013 la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, respondiendo oficio Nº 851 de 04/11/2013, emitido por este Tribunal, en cuyo contenido se le requería información sobre el documento objeto de nulidad en la presente causa (Folios 446 al 451). En las referidas copias certificadas, se pudo constatar documento en cuyo texto se expuso: “NOSOTROS, L.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.849.180, de este domicilio, JALMAR A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.391.508, de este domicilio, L.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.624, de este domicilio, NORELA F.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.416.210, de este domicilio y F.M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.938.793, de este domicilio, por medio del presente documento público declaramos: Que hemos convenido de mutuo acuerdo Anular en su totalidad el Documento de Donación firmado entre las partes en fecha 13/03/2009 y posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2009…”

En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede comprobar que se encuentran llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente se pudo evidenciar la nulidad del contrato in comento objeto de nulidad, perdiendo así su utilidad practica, por lo queda demostrado la culminación del proceso. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las parte intervinientes. Así se decide.

Como consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente la acción de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE DONACIÓN, intentada por los ciudadanos N.I.H.P., Y.M.H.P., J.L. HERRERA DURAN Y M.A.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.367.437, 10.842.730, 18.103.981 y 20.927.500 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos JALMAR A.H.P., NORELA F.H.D.P., F.M.H.M., L.A.H.M. y L.A.H.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.391.508, 7.416.210, 14.938.793, 15.265.624 y 2.849.180 respectivamente y de este domicilio. No existe condenatoria en costas de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año: 203º y 155º. Sentencia Nº:54, Asiento Nº:61

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:02 pm y se dejó copia.

La Sec.

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