Decisión nº PJ022010000035 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001496

DEMANDANTE C.E.R., A.J.M. y P.J.V.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.M.M. PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y L.M.M.P.. Inpreabogado Nros. 18.973, 33.224 Y 20.700, respectivamente.

DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.D.P. ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER O., I.G.P., R.H.L.R., CLAUDIA CIFUENTES G., P.L. PLANCHART P., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS T., M.M. ARRESE-IGOT, M.A.M.S., ALFREDO ALMANDOZ M., CAROLINA PUPPIO G, C.C. PUPPIO VEGAS., G.P.D., O.K.C.Q., S.J. B., M.R., J.A.E., J.R., M.F.R., MARTA MARTINI B., R.D. BORJAS, G.C., R.M. y A.P.D.F.. Inpreabogado Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 5.688, 52.190, 24.563, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 73.080, 77.305, 72.507, 66.371, 56.315, 76.855, 93.741, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 56.472 y 22.258, respectivamente.

TERCERA FORZOSA DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.

APODERADO DEL TERCERO C.M.M. PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y L.M.M.P.. Inpreabogado Nros. 18.973, 33.224 Y 20.700, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Julio del 2008, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos C.E.R., A.J.M. y P.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.388.708, 7.021.071 y 3.304.472, respectivamente, representado por los abogados C.M.M. PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y L.M.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.973, 33.224 y 20.700, respectivamente contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., representada por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M.D.P. ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER O., I.G.P., R.H.L.R., CLAUDIA CIFUENTES G., P.L. PLANCHART P., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS T., M.M. ARRESE-IGOT, M.A.M.S., ALFREDO ALMANDOZ M., CAROLINA PUPPIO G, C.C. PUPPIO VEGAS., G.P.D., O.K.C.Q., S.J. B., M.R., J.A.E., J.R., M.F.R., MARTA MARTINI B., R.D. BORJAS, G.C., R.M. y A.P.D.F., inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 57.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 5.688, 52.190, 24.563, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 73.080, 77.305, 72.507, 66.371, 56.315, 76.855, 93.741, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 56.472 y 22.258, respectivamente y en contra de la TERCERA FORZOSA DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. representada por los abogados C.M.M. PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y L.M.M.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.973, 33.224 y 20.700, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Julio del 2008.

Admitida la demanda en fecha 23 de Julio del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Octubre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 03 de Octubre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Octubre del 2008, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado G.P.D. y presenta escrito constante de cinco (5) folios y cinco (5) anexos, solicitando la intervención forzosa de la tercero DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.

Admitida la tercería en fecha 16 de Octubre del 2008, se emplazo al tercero para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Noviembre del 2008, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano P.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 3.304.472, en su carácter de representante de la tercero forzosa DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. y se da por notificado.

En fecha 17 de Abril del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 22 de Abril del 2009 compareció el abogado G.P.D., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuarenta y cinco (45) folios y ocho (8) anexos.

En fecha 27 de Abril del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación para que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 11 de Junio del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa se recibe en este Juzgado.

En fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite nuevamente el expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación para que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 07 de Junio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2009.

En fecha 15 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que prestaron servicios en forma exclusiva, subordinada e ininterrumpida para la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., de la manera siguiente: C.R., desde el 03 de junio del 2005; A.M., desde el 30 de julio de 2003 y P.J.V.R., desde el 17 de junio de 1996, desempeñándose como repartidores y cobradores.

  2. - Que en razón de dicho cargo, debían proceder a repartir desde el depósito propiedad de la empresa demandada, ubicado en el Galpón Comercial No. 64-411, de la Zona Industrial Norte, calle Este Oeste 2, Valencia, Estado Carabobo, a los clientes que dentro de la ruta demarcada por su patrono, productos por ella elaborados, procediendo igualmente a realizar los cobros de las facturas emitidas.

  3. - Que devengaban como contraprestación por sus servicios laborales la cantidad de bs. F. 6,00 como pago tradicional por concepto de repartos a panaderías y abastos, la cantidad de Bs. F. 30,00 como pago especial por concepto de repartos a mercados y supermercados y la cantidad de Bs. F. 30,00 como bonificación especial por la empresa denominado fondo blanco por la entrega del 100% de los productos suministrados a diario, es decir, este bono procedía siempre que ninguno de los accionantes sufriera contingencia alguna que impidiera el reparto total de la carga, siendo esta la forma de pago para determinar el salario normal diario de cada uno de los demandantes.

  4. - Que para el cálculo del salario integral se aplicó la fórmula legal de sumar al salario diario de cada uno de los accionantes, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades y para el cálculo de las alícuotas se aplicó la operación aritmética tradicional de dividir lo generado diariamente por dichos conceptos entre 12 meses y luego entre 30 días.

  5. - Que prestaron servicios hasta el 09 de octubre de 2007 a C.R., hasta el 06 de octubre del 2007 a P.J.V.R. y el 22 de septiembre de 2007 a A.M., respectivamente, al llegar a las instalaciones del depósito propiedad de la empresa, para cargar l unidad de transporte con los productos a repartir, el vigilante de la misma les indicó que no podía darles acceso, ya que había recibido instrucciones de lo representantes de no dejarlos pasar, en virtud que ya no prestaban servicios para la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

  6. - Que su patrono luego de iniciada la relación, le exigió al trabajador P.J.V.R., la constitución de una sociedad mercantil para poder trabajar, y en virtud de la necesidad de empleo, éste accedió, por lo que fue así como en fecha 26 de abril de 2004, bajo el No. 68, tomo 25-A, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Ciudad, constituyó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. y luego en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 15, tomo 3-B, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Ciudad, constituyó la firma que lleva por nombre VASQUEZ VILAC, sin que esto signifique en modo alguno que la relación existente entre P.J.V.R. y el resto de los accionantes con la referida empresa, haya sido de carácter mercantil, pues la ruta demarcada, los clientes, las condiciones de trabajo, los riesgos y beneficios del mismo eran fijados y asumidos por la empresa ALPINS PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., la cual desde el inicio de la relación de trabajo les encargo despachar los pedidos que les suministraba ésta, debiendo para ello iniciar su jornada laboral a las 6:00 a.m., de lunes a sábado, a los fines de cargar las unidades con los productos a repartir y que durante el desarrollo de esa actividad simultáneamente retiraban de los establecimientos a quienes les despachaban, los productos que éstos regresaban, los cuales fueron siempre asumidos por su patrono y al terminar esa labor diaria, se dirigían al depósito de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., para entregar todas las devoluciones recibidas durante el día y hacer entrega de las cantidades de dinero que en efectivo los clientes cancelaban y debiendo igualmente depositar en las entidades bancarias previamente indicadas por su patrono, los cheques que por cancelación de facturas les suministraban los clientes de la empresa.

  7. - Que la base material en que fundamentan su acción la constituye la relación de subordinación que existió entre sus personas y ALPOINA PRODUCTOS ALIMENTICIOOS C.A. y determinada por: 1) La permanencia de la prestación de servicio, ya que prestaron servicios como despachadores o repartidores por un periodo prolongado de tiempo; 2) Forma de determinar el trabajo, por cuanto colocaron a disposición de la demandada su fuerza de trabajo y la condicionaron a las órdenes de la beneficiaria, la cual siempre les impartió las directrices para el desarrollo de sus actividades; 3) Tiempo y lugar de trabajo, por cuanto el tiempo y el lugar en el cual desempeñaron su trabajo, fue impuesto por la demandada; 4) Forma de efectuarse el pago, ya que como contraprestación por sus servicios personales recibieron el pago de salarios; 5) Elementos suministrados por el empleador, por cuanto los productos que despacharon fueron siempre propiedad de su patrono y por ende proporcionados por ella, aún cuando los vehículos eran de nuestra propiedad, recibían de su patrono una cantidad semanal para su mantenimiento; 7) Asunción de ganancias o pérdidas por el empleador, ya que fueron siempre asumidas por la empresa demandada; y 8) Exclusividad, por cuanto los únicos productos que despacharon siempre fueron los suministrados por la demandada, la cual les determinaba la cantidad y los clientes.

  8. - Que como consecuencia de lo expuesto, al proceder su patrono ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. a rescindir unilateralmente del vínculo laboral existente, debió proceder de manera inmediata a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que se rehusó a hacer, aduciendo que nunca mantuvo una relación de trabajo con los accionantes, por lo que demandan el pago de la cantidad de Bs. 256.314,11, por concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad y días adicionales, vacaciones vencidas laboradas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos no cancelados, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, discriminada de la forma siguiente: C.R., Bs. 71.028,13, A.M., Bs. 50.651,45 y P.J.V.R., Bs. 134.661,63.

  9. - Demandan igualmente el pago de costas.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO S.R.L.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.P.-DAVILA y S.J.-BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y alegaron:

  10. - Rechazan en su totalidad la demanda incoada por los accionantes, por ser falsos los fundamentos de hechos en los cuales pretenden sustentar sus reclamos, por lo cual carecen de todo sustento legal la demanda intentada.

  11. - Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos P.J.V.R., C.R. y A.M., hayan prestado servicios personales para las sociedades mercantiles DISTRIBJUIDORA Y.O.P.E, C.A., VASQUEZ VILAC o para su representada, de manera ininterrumpida.

  12. - Negaron que los actores hayan prestado a su representada algún servicio de tipo laboral, ya que los demandantes nunca tuvieron ninguna vinculación laboral con ellas y que de conformidad con la legislación laboral, le corresponde a los accionantes la carga de demostrar la prestación de servicio personal laboral, para que se aplique la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Opusieron como punto previo la falta de cualidad de la demandada para contradecir la acción propuesta por los accionantes.

  14. - Alegaron que el actor P.J.V.R., no es ni ha sido nunca trabajador dependiente de la demandada, por cuanto jamás le prestó servicios personales, ni estuvo subordinado a ella, ni le fue pagado salario alguno.

  15. - Arguyeron que el ciudadano P.J.V.R. es un comerciante independiente, establecido en Valencia, Estado Carabobo, dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal, y sus propios útiles de trabajo.

  16. - Que el ciudadano P.J.V.R., desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de socio y representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA Y.O.P.E.,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, tomo 19-A, en fecha 11 de marzo de 1993 y luego como representante legal de la firma personal VASQUEZ VILAC, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 68, tomo 25-A, en fecha 24 de abril de 2006; por lo que señalan que el referido ciudadano es un auténtico comerciante que tiene una amplia experiencia en manejo de sociedades y firmas mercantiles, con absoluta libertad para decidir sobre sus intereses.

  17. - Que al constituirse DISTRIBUIDORA Y.O.P.E.,C.A., el ciudadano P.J.V.R., se comportó como un administrador de una persona jurídica, la cual tiene por objeto social según el artículo cuarto “…compra venta y distribución de todo tipo de pastas alimenticias, así como la de granos, alimentos enlatados, mercancía seca, charcutería y en general cualquier otra actividad o negocio lícito, afín o conexa con su actividad principal…” el cual desarrollaba con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con el personal requerido, bajo su dirección y supervisión.

  18. - Que el actor P.J.V.R., en su condición de Presidente y Representante Legal de la Distribuidora y la Firma, suscribió varios contratos de transporte, obligándose a acarrear los productos de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., conforme a las guías o cartas de porte no endosables que al efecto le serían entregadas con la carga respectiva y que el acarreó de la mercancía sería llevado a cabo por DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. Y/o VASQUEZ VILAC, conforme a las especificaciones estipuladas en la guía y supletoriamente por las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de transporte.

  19. - Señalaron que su representada convino en pagar por concepto de fletes a DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. Y/o VASQUEZ VILAC, por el acarreo objeto del convenio, los cuales cubrirían todas las operaciones de carga, acarreo y descarga para el transporte dela mercancía s la Agencia de Distribución destinataria, establecidos tomando en cuenta el itinerario completo de ida y vuelta y los cambios eventuales de rutas.

  20. - Adujeron que las relaciones de la DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. Y/o VASQUEZ VILAC con su representada, fueron reguladas por el artículo 154 y siguientes del Código de Comercio, dada la existencia de un contrato mercantil de transporte. Asimismo, señalaron que las relaciones mercantiles con DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A., comenzaron en abril de 2004 y con la firma VASQUEZ VILAC, el 24 de abril de 2006, por lo que comenzaron a transportar los productos que ALPINA produce o comercializa al por mayor a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos del área pactada –ruta- conviniéndose como contraprestación de dicho servicio, la cancelación de sumas de dinero por concepto de flete, dependiendo de la distancia, la mercancía y el establecimiento y para lo cual la transportista debía suministrar los vehículos requeridos para el acarreo de la mercancía, los cuales debía mantener en buenas condiciones y en estado de perfecta limpieza.

  21. - Que la transportista se comprometió a responder de las reclamaciones de sus empleados o terceros, por causa de la ejecución del contrato y que en efecto la transportista pagaba al equipo de ayudantes que laboraban para ella, entre los cuales están los accionantes C.E.R. y A.J.M. y que sus ingresos por fletes están en comprendidos en la actividad económica de la transportista y que ahora pretenden cobrarlos para si los demandantes como salarios.

  22. - Que los depósitos de la demandada están abiertos durante determinadas horas del días, de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1.00 .m. a 5:00 p.m. y que dentro de ese horario o el que se encontrare vigente, la transportista debía cargar los productos para entregarlos al punto de expendio.

  23. - Que las labores de carga y descarga son efectuadas bajo la dirección y supervisión del Presidente o Representante Legal de la DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. o de la firma VASQUEZ VILAC – P.J.V.R.- y eran ejecutadas con sus propios ayudantes y obreros, fueran permanentes u ocasionales, lo cual generaba pasivos laborales que ahora pretender absorberlo por extraña accesión de créditos del actor

  24. - Que los productos de la demandada acarreados por la transportista una vez depositados en sus vehículos quedarán bajo su exclusivo riesgo, siendo ésta la única responsable por todas las pérdidas, daños y perjuicios que ocurrieran. Asimismo, señalaron que la relación contractual de carácter mercantil entre DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. y la firma VASQUEZ VILAC, cesó el 09 de octubre de 2007.

  25. - Que la demandada celebró con DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. y con la firma VASQUEZ VILAC, representada en ese acto por P.J.V.R., como su Presidente y Representante Legal, un contrato de naturaleza mercantil, el cual comenzó a regir el día 26 de abril de 2004 y que por medio de dichos contratos la transportista se obligó a acarrear materia prima desde un lugar convenido hasta la planta de la ¿empresa accionada y como contraprestación de los servicios le era pagado un flete que dependía del tonelaje de mercancía acarreada y de la distancia del acarreo.

  26. - Que la transportista es una sociedad mercantil autónoma independiente, que tiene su propio capital, contrata y dirige al personal que estima conveniente, que cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo, en particular con los vehículos y demás utensilios para ejecutar la labor de transporte, maneja de manera independiente cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de los fletes y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio delas actividades comerciales descritas, entre las cuales destaca el mantenimiento del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones laborales frente a sus empleados, el pago de las obligaciones fiscales, etc.

  27. - Que en el ejercicio de las actividades descritas, la transportista gozaba de las más amplias facultades para contratar los trabajadores que estimare necesarios, por ejemplo a los accionantes C.E.R. y A.J.M., pudiendo ejecutar el actor P.J.V.R., personalmente dichos servicios en beneficio de la sociedad y que en tal sentido, es posible que haya fungido de conductor del vehículo propiedad de la transportista.

  28. - Que ALPINA nunca tuvo ninguna vinculación jurídica con el ciudadano P.J.V.R., sino con la DISATRIBUIDORA y la FIRMA y que esa relación revistió carácter mercantil y se caracterizó por la concesión otorgada a la TRANSPORTISTA del derecho a transportar los productos en vehículos propiedad de la transportista, bajo su propio riesgo y con sus choferes y empleados.

  29. - A todo evento, procedió a negar, rechazar y contradecir –de manera pormenorizada- la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, así como las cantidades y conceptos demandados por cada uno de los accionantes.

    ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.:

    Consta a los folios 167 y 168 de la pieza principal del expediente, auto de fecha 05 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que no presentó escrito de contestación de la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  30. - DOCUMENTALES

  31. - EXHIBICIÒN

  32. - TESTIMONIALES

    PARTES DEMANDADA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

  33. - DOCUMENTALES

  34. - EXHIBICIÓN

  35. - INFORMES

  36. - EXPERTICIA

  37. - TESTIMONIALES

    TERCERO FORZOSO DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A.

  38. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En la forma como quedó planteada la litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la controversia se encuentra delimitada a la determinación de la existencia o no de una relación laboral, y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas. En consecuencia, dado que la parte demandada, negó la relación de trabajo y a los fines de enervar la pretensión de la actora alegó la existencia de una relación mercantil, es por lo que en consideración al criterio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenido en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, corresponde a la parte demandada desvirtuar que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  39. - Promovió marcadas “A1” a la “A71”, que rielan del folio 03 al 73 de la pieza separada No. 1 del expediente, las cuales se proceden a valorar a continuación:

    En cuanto a las documentales marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A10, A14, A15, A16, A17, A18, A24, A26, A27, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A54, A55, A56, A57, A58, A59, A60, A61, A62, A63, A64, A65, A66, A67, A68, A69, A70 y A71, consistente en órdenes de despacho, de las cuales se desprenden Números de carga, fecha de emb. Prog., fecha de emb., ubicación, conductor, Nro. Camión, placa, números de orden, factura, nombre, valor de las facturas, kilogramos despachados, así como notas de carga y recepción, atinentes a la confirmación de facturas entregadas y la confirmación de facturas recibidas y en las cuales figura como conductor del vehículo placas 65I-GAT el ciudadano C.R., las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a las documentales marcadas A62, A63, A64, A65, A66, A67, A68, A69, A70 y A71, consistente en órdenes de despacho, de las cuales se desprenden Números de carga, fecha de emb. Prog., fecha de emb., ubicación, conductor, Nro. Camión, placa, números de orden, factura, nombre, valor de las facturas, kilogramos despachados, así como notas de carga y recepción, atinentes a la confirmación de facturas entregadas y la confirmación de facturas recibidas y en las cuales figura como conductor del vehículo placas 65I-GAT el ciudadano C.R., las cuales aún cuando no fueron atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio, quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la presente controversia, ya que de su contenido no emerge elemento alguno del cual se pueda determinar la vinculación de las mercancías reflejadas en dichas órdenes con la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a las documentales A8, A9, A11, A13, A19, A20, A22, A25, A28, A29, consistente en FACTURAS emanadas de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., expedidas a clientes entre los cuales figuran PANADERÍA 2 Mundos 2 Milenios C.A., Panadería Lisbona C.A., Central Madeirense CCA., Supermercado Luxor Guacara C.A., Bodega V.d.F., Restaurant Lunchería La Sultana; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En lo atinente a las documentales marcadas A12, A21, A39, A40, A44, A47, A48, A49 y A51, consistente en Planillas de DEVOLUCIONES AL PROVEEDOR, expedidas por CENTRAL MADEIRENSE, de las cuales se desprenden mercancías devueltas, con identificación de los productos, la forma o tipo de empaque (unidad), cantidad de empaques devueltas; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido y desconocidas las firmas de las mismas, por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, adujo que dichas probanzas eran impertinentes y que en su mayoría se encuentran tachadas a mano; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas A41, A42, A43, A46, A50 y A45, consistentes en PLANILLAS DE DEVOLUCIÓN DE MERCANCIA, expedidas por AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, AUTOMERCADOS PLAZA´S y CENTRAL MADEIRENSE, de las cuales se desprenden la descripción de los productos devueltos, unidad o medida, precio/costo; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por emanar las señaladas instrumentales de un tercero; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia de juicio, limitándose la parte promovente únicamente en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con respecto a la documental marcada A52, consistente en planillas de SEPARACIÓN DE PEDIDO PLANTA, en las cuales figuran los códigos, descripción de los productos, tipo, ubicación, peso, cubetas, unidades, lotes, figura el ciudadano C.R., identificado como conductor del vehículo 65I-GA; la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer la firma de la misma, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada A53, consistente en PLANILLAS DE CAMBIO DE MERCANCIA EXPEDIDAS POR SUPOERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., de la cual se desprende la descripción de los productos devueltos al proveedor ALPINA y cantidades; la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada sino de un tercero; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada B1, que riela del folio 76 al 81, consistente copia certificada del Registro de VASQUEZ VILAC, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se desprende la constitución de firma personal inscrita en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 15, tomo 3-B, registrada por el ciudadano P.J.V. VILAC, C.I. 3.304.472, de cuyas cláusulas se desprende que el fondo se denominará VASQUEZ VILAC y su objeto principal será todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y al detal de todo tipo de víveres y de productos lácteos, y en general todo acto de licito comercio conexo y complementario; la cual no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas B1 (FOLIO 82), B2, B3, B5, B6, B11, B12, B13, B14, B15 y B16, consistentes en Planillas de Arqueo de fechas 29/05/2007, 29/05/2007, 18/05/2007, sin fecha, 26/06/2007, 22/08/2007, 28/08/2007, 29/07/2007, 07/07/2007, 12/09/2007, 24/09/2007, por los montos consignados y arqueados de Bs. 2.091.200, Bs. 2.091.200,00, Bs. 4.492.850,00, Bs. 1.166.980,00, Bs. 1.316.240,00, Bs. 250.000,00, Bs. 516.776,00, Bs. 1.808.500,00, Bs. 1.520.590,00, Bs. 1.902.259,00, Bs. 1.790.190,00; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a las documentales marcadas B2, B4, B5, B6, B7, B10, B11, B12, B13, B14, B16, consistentes en Planillas de depósito bancarios de las entidades financieras Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Banco Mercantil, signadas con los Nos. 2365919, 3853600, 3852112, 27343643, 2000439, 2405466, 484547664, 2000442, 1913167, 4124361, 478417414, 487248529, de fechas 18/05/2007, 21/05/2007, 21/05/2007, 06/06/2007, 19/’07/2007, 17/08/2007, 22/08/2007, 28/08/2007, 29/08/2007, 07/09/2007, 24/09/2007, por las cantidades de Bs. 2.091.200,00, Bs. 4.452.850,00, Bs. 40.000,00, Bs. 1.166.980,00, Bs. 1.316.240,00, Bs. 2.737.230,00, Bs. 411.300,00, Bs. 250.000,00, Bs. 516.774,00, Bs. 1.808.500,00, Bs. 1.520.590,00, Bs. 1.790.190,00, en las cuales figuran como depositante el ciudadano C.R. y los depósitos realizados en cuentas bancarias del titular ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas B3, consistente en copia de cheque No. 972912925, del Banco Federal, emitido en fecha 18/05/2007 por Supermercado Canizo a beneficio de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer la firma de tal documental, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a las documentales marcadas B17 y B19, consistentes en Notas Nos. 57633 y 702776, de fechas 21/11/2006 y 30/11/2006, de Faltantes en Facturas 698651 y 702776, que tengan Impuesto Sobre Valor Agregado, Nos. 57633 y 702776, de fechas 21/11/2006 y 30/11/2006, expedidas por Central Madeirense, las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documentales marcadas C1 a la C7, consistente en Relación de Ingresos Percibidos como Salario (Carlos Rodríguez), que rielan a los folios 102 al 109, de las cuales se desprenden los montos devengados desde el 03/’06/2002 hasta el 09/10/2007, por el co-demandante C.R., las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por cuanto constituyen instrumentos elaborados por el actor y por carecer de la firma de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas D1 a la D42, que rielan a del folio 11 al 153 de la pieza separada No. 1 del expediente, (órdenes de despacho D1 a la D6, D11 a la D22, D23 a la D26, D27 a la D41 y D42, facturas emitidas por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. D7 a la D10), de las cuales se desprenden la descripción de los productos despachados, figurando el ciudadano A.M. como conductor del vehículo placas 784-VAN; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documentales marcadas E1 a la E9, que rielan del folio 155 al 165 de la pieza separada 1 del expediente, consistente en Relación de Ingresos Percibidos por el ciudadano A.M., , de las cuales se desprenden los montos percibidos desde el 30/07/2003 hasta el 22/09/2007; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por cuanto constituyen instrumentos elaborados por el actor y por carecer de la firma de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada F, que riela al folio 167 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en orden de despacho, de fecha 19/09/2007, de la cual se desprende la descripción de los productos despachados al Supermercado Luxor Valencia, conforme se evidencia de escritura manuscrita sobrepuesta en el contenido de su texto; la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer la firma de la misma, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerla valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fue promovida solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas G1 y G2, que rielan a los folios 169 al 185, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Registro de la firma VASQUEZ VILAC, Acta de Asamblea

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