Decisión nº 250 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.695

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.777, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.446, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en contra de la sociedad civil UNIVERSIDAD PRIVADA R.B.C. (URBE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1987 bajo el Nº 17, tomo 10, protocolo primero.

En fecha, 22 de noviembre del presente año 2012, se le dio entrada, asignándosele el número de expediente 14.695

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

Alega la ciudadana demandante, que el día 04 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios para la Asociación Civil Universidad Privada R.B.C. (URBE), inicialmente como docente contratada para dictar la cátedra de Seguridad Social Comparada, en el periodo académico comprendido entre el mes de marzo de 2006 hasta julio de 2006, y de forma inmediata, sucesiva y continua para los periodos académicos de septiembre 2006 a enero 2007, marzo 2007 a julio 2007, septiembre 2007 a enero 2008, marzo 2008 a julio 2008, septiembre 2009 a enero 2010, marzo 2010 a julio 2010, septiembre 2010 a enero 2011, marzo 2011 al mes de julio de 2011, septiembre 2011 a enero del año 2012 y del mes de marzo de 2012 a julio de 2012, para dictar las cátedras de Seguridad Social en Venezuela y Comparada, Seminario de Investigación I, II y II, entre otras materias respectivamente.

Señaló que por lo constante, sucesivo y reiterado de las prorrogas, adquirieron el carácter de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que es beneficiada por el derecho a la estabilidad.

Sostuvo que ingresó en condición de asociada en la docencia en la mencionada universidad, y posteriormente se convirtió en titular de la cátedra de Seguridad Social en Venezuela Comparada y Seminario.

Mencionó que las materias que impartía tenían una duración de cuarenta y ocho (48) y sesenta y cuatro (64) horas, catalogadas como horas de servicios profesionales, a pesar de ser una relación de carácter laboral, impartidas durante ocho (08) horas, los días sábado, en un lapso de seis (06) u ocho (08) semanas, en horario matutino de 7:40 am a 1:10 pm y vespertino de 1:40 pm a 06:00 pm.

Arguyó que devengo como ultimo salario, la cantidad de tres mil quinientos veintisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 3.527,12), calculado por la Universidad como honorarios profesionales, del cual le retenían el impuesto al valor agregado.

Afirmó que la relación laboral que la unía con la demandada, se sostuvo hasta el día 01 de septiembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano G.M., en su condición de Coordinador de la Maestría de Derecho del Trabajo y el ciudadano E.C. en su condición de Decano de Investigación y Post Grado, decidieron prescindir de sus servicios y asignarle sus cátedras a otros docentes, por cuanto consideraron que en el semestre recién finalizado, no debía haber pasado por escrito, solicitud de revisión de los trabajos presentados por los maestrantes de Seminario de Investigación I, sección N-112 a efecto primero de la revisión y aprobación de la temática para la designación del tutor acorde con la línea de investigación, según comunicación de fecha 12 de mayo de 2012, donde solicitó reunión por tal motivo; y en segundo efecto, por considerar que de la revisión del contenido de los trabajos se consideraba como fraude o plagio, según comunicación de fecha 06 de junio de 2012.

Recalcó que en fecha 09 de junio de 2012, recibió un correo electrónico del ciudadano G.M., ordenándole consignar las notas tal y como fue evaluados por ella, y donde se aplazaba a los participantes por los hechos que motivaron la solicitud de revisión, “…y en vista de que los estudiantes protestaron por las nota, el coordinador y el entonces decano de Investigación y Post-Grado, manifestaron que a la Universidad no le convenía este tipo de problema, motivo por el cual, habían decidido que [ella] no trabajara mas para la Universidad, que en lo adelante ya no se [le] asignarían mas horas en ninguna materia, procediendo de esta manera a [despedirla] de forma injustificada, ya que, no me encuentro incursa, según lo dispone el articulo 77 de la LOTTT, así como, en ninguna de las causales de remoción de cargo contempladas en el articulo 110 de la Ley de Universidades…”.

Denunció que no se le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales muchos no fueron reconocidos por la calificación que dio la Universidad a su relación como prestación de servicios profesionales, y no como una relación de carácter laboral, por lo que concurre para demandar a la Asociación Civil Universidad R.B.C. (URBE), por la cantidad de quinientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 519.467,61).

II

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta se circunscribe al reclamo de pago originados por el “despido injustificado” de la querellante como docente de la Universidad R.B.C. (URBE).

Ahora bien, según la pretensión de la demandante, se observa la afirmación de que la recurrente fue “…[despedida] en forma injustificada…”, por lo que en síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por una trabajadora al servicio de la Asociación Civil Universidad R.B.C. (URBE), siendo el patrono un ente de carácter estrictamente privado.

De igual forma, se observa que la recurrente interpone la presente demanda ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, alegando la competencia de este Tribunal “…PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DE CARÁCTER LABORAL EN LOS CASOS DE DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS…”. (Ver folio 1); por lo cual este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley

.

No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Ahora bien, es preciso advertir que la Sala Plena del M.T. de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:

    (…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

    …existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara. (Negritas de este Juzgado).

    Ello así, de conformidad con los artículos y el criterio parcialmente transcritos, resulta evidente, que los Tribunales competentes para conocer de las demandas interpuestas por los docentes universitarios de las Universidades Nacionales son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar los mismos involucrados en relaciones funcionariales o de empleo público con tales entes, excluyendo a éstos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Del examen conjunto de las normas citadas anteriormente, se evidencia que lo precedente es aplicable solo al personal universitario de las Universidades Nacionales, por lo tanto se excluye de tal competencia las demandas interpuestas por los docentes adscritos a las Universidades Privadas, siendo que a éstos le son aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten, deben ser resueltas por los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, por lo que no correspondería a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de una causa de tal naturaleza. Así se decide.

    Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

    En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…)

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ en contra de la sociedad civil UNIVERSIDAD PRIVADA R.B.C. (URBE).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda conocer por distribución

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 250

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.695

GUdM/mcm.

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