Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Exp/ 29.354

PARTES:

DEMANDANTE: MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1.994, bajo el Nº 65, del Tomo 14-A-Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.668.

DEMANDADO: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.318 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.901.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.890 y de este domicilio.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-

En fecha 07 de Junio del presente año en curso se admite demanda por Resolución de Contrato Con Reserva de Dominio, incoado por MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A contra R.J.C., emplazándose para que comparezcan al segundo día de despacho a las once (11:00 a.m.), para dar contestación a la demanda.

Por cuanto no pudo lograse la citación personal de la parte demandada, según consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, el día 21 de junio de 2.006, donde expone “…No lo encontré ni fue posible localizar.” Posteriormente el día 28 de Junio de 2.006, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo este Tribunal el 18 de Julio de 2.006.

Consecutivamente el 25 de Julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.J.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.A. y expuso: En vista de que me entere de una demanda en mi contra, mediante esta diligencia renunció al término de la distancia y me doy por notificado…”

El día 27 de julio de 2.006, siendo las 11: a.m., se abrió el acto de contestación de la demanda previa formalidades de ley y no compareciendo la parte demandada, se declara el juicio abierto a pruebas.

En la oportunidad procesal solo la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) El contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual se encuentra anexo en el expediente. 2) Convenio de pago entre MIPLAN RECIPROCO MIPLAN S.A, el cual esta anexo en el expediente. 3) Estado de Cuenta con los meses que adeudan la culminación de la totalidad del pago, el se encuentra anexo al expediente. Agregadas y admitidas estas pruebas el 09 de agosto de 2.006.

Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

PUNTO UNICO

En el presente expediente se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de dos (2) días de despacho siguientes a su citación a las 11:00 a.m., ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A, más aún si el día 25 de julio del 2.006, se dio por citado en el presente juicio mediante diligencia, tal como se desprende del folio 27 de las actas que conforman el presente expediente, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil “…que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En este sentido establece el artículo 362 ejusdem “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A contra el ciudadano R.J.C., plenamente identificados en autos, debe prosperar y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por MIPLAN RECIPROCO MIPLAN contra R.J.C.. En consecuencia:

PRIMERO

Queda disuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre MIPLAN RECIPROCO MIPLAN y R.J.C., de fecha 06 de Octubre del año 2.004.

SEGUNDO

Deberá entregar el mueble a MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.002; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: -2A24556; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C428-A24556; PLACA: NAN03C; USO: PARTICULAR.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. T.R.

En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/ 29.354

Angel.

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