Decisión nº S3-04-344 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000406

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000980

PONENTE: DRA. P.F.D.G.

PARTES:

Recurrente: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el abog. Jaiguani A.M..

Imputados: H.D.M., F.R.P., J.A.B. y Mok He Wen Hui.

Defensa: Abog. R.P.L. y Abog. C.R..

Recurrido: Tribunal Segundo de Control del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado en grado de Tentativa, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Detentación de Arma de Fuego.

Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por la Dra. P.R., Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2004, donde se le otorgó Medidas Cautelares insertas en el Artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º como lo es Presentación cada ocho días por ante la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la víctima, a los imputados J.A.B., H.D.M., F.R.P. y Mok He Wen Hui.

PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Jaiguani Mayo, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Dra. P.R., Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2004, en la cual otorgó Medidas Cautelares insertas en el Artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º como lo es Presentación cada ocho días por ante la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la víctima, a los imputados 1. J.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.250.414, venezolano, casado, de 47 años de edad, carpintero, nacido en esta Ciudad el día 10 de Noviembre de 1.957, residenciado en la carrera 2, entre 17 y 18, Nº 17-55, hijo de M.B. y L.M., 2. H.D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.973, soltero, comerciante, nacido en esta ciudad el día 31 de Diciembre de 1970, de 33 años, hijo de Eugenia de la Cruz y R.M., residenciado en la carrera 4 entre 12 y 13 Barrio Unión, casa S/Nº, cerca de la Alcaldía; 3. F.R.P.T. de la Cédula de Identidad Nº 7.409.932, soltero, nacido el 08 de Mayo de 1964, de 31 años de edad, hijo de M.P. y F.P., domiciliado en Cerritos Blancos vereda 3 con calle 9 casa 14; y 4. Mok He Wen Hui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.594.499, soltero, nacido en Anaco el día 06 de mayo de 1983, de 21 años de edad, hijo de Mok Fung y He Chuig, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio Erika, piso 3, Nº 9 Maracay.

En fecha 20 de Octubre de 2004, esta alzada recibe las presentes actuaciones correspondiéndole el asunto a la Juez Profesional (S) Dra. P.F.d.G., quien suscribe el presente fallo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el asunto se determinó previamente por esta alzada su competencia y siendo el lapso para proveer sobre el mismo, perentorio de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato a analizar el mismo y a tal efecto se observa:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito de fecha 09 de Septiembre de 2004, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.B., H.D.M., F.R.P. y Mok He Wen Hui, en virtud de imputárseles la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el Primer Aparte del artículo 80, 472 y 475 todos del Código Penal.

El Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. P.R., en la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 10 de Septiembre de 2004, declara la continuación de la causa por la vía Ordinaria e impone las Medidas Cautelares insertas en el Artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º como lo es Presentación cada ocho días por ante la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la víctima, a los imputados J.A.B., H.D.M., F.R.P. y Mok He Wen Hui, por lo que la representación Fiscal, en fecha 14 de Septiembre del año en curso, apeló de la decisión, de conformidad con el artículo 250 parte In Fine del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 448 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones, verifica si en el presente asunto se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 432, 433, 436 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se OBSERVA:

Interpone el presente Recurso de Apelación, el Abog. Jaiguani A.M., actuando en su condición de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud del cual está efectivamente legitimado para intentar el presente recurso y así se declara.

Vistas las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que efectivamente la recurrente interpuso recurso dentro de la oportunidad legal; de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la audiencia se celebró el día 10 de Septiembre de 2004 y el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara interpuso el Recurso de Apelación el día 14 de Septiembre de 2004, es decir al cuarto día continuo, venciéndose el lapso a que se contrae el mencionado artículo el día 15 de septiembre de 2004. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, se libró Boleta de Emplazamiento a la Defensa Privada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2004, quedando emplazada en fecha 30 de Septiembre de 2004, por lo que dicho lapso se venció en fecha 03 de Octubre de 2004; sin haber presentado escrito alguno. Cómputo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

Esta alzada considera, que de la interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el recurrente ha de invocar un agravio ocasionado por la decisión que recurre y cuyo contenido le es desfavorable, siendo necesario que tal agravio pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, bastando el hecho de haber fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, de acuerdo al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

El escrito dirigido a esta alzada, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, lo hace en los siguientes términos:

…ante su competente Autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra del Auto dictado por ese Tribunal a su (Sic) cargo en fecha 10 de septiembre de 2004, …omisis… en la cual se decretó Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos H.D.M., F.R.P., J.A.B. Y MOK HE WEN HUI, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse violado derechos constitucionales a la víctima al prohibírsele a la víctima por parte de la Juez hablar en la Audiencia…

…El Juez dijo en audiencia tal y como consta en actas que la razón por la cual declara sin lugar la solicitud fiscal es por que (Sic) los extremos del citado Artículo 250 y siguientes no se encuentran llenos, pero en su motivación por ninguna parte establece sus razones y criterio para determinar que el Ministerio Público no había comprobado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que los autores son autores o partícipes y que existe peligro de fuga…

…En este caso la víctima era sólo una estatua de piedra, puesta a la vista de sus agresores para que luego de salir en libertad se burlaran de ella, de la justicia, del sistema judicial y sobre todo (sic) corriera más riesgos que el qe ya había corrido…

…Violó el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 23, negándosele el acceso a la justicia al prohibírsele hablar…Se viola el artículo 118 del mismo código al no garantizar su derecho a ser oída, se violó también el artículo 120 ordinal 1 que permite a la víctima intervenir en el proceso aun sin querellares (Sic)… omisis… y por un formalismo inventado en la audiencia porque la ley no lo señala se le prohibió a la víctima hablar.

…Pido, que esta apelación sea declarada con lugar, que sea revocada la Medida Cautelar impuesta y en su lugar se Ordene la Privativa de Libertad o en su defecto sea ANULADA la audiencia por violación flagrante a la Constitución Nacional al no permitir hablar a la víctima, por lo que se rompe con el denido proceso y equilibrio procesal y se sancione a la Juez conforme lo establece el Artículo 23 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorgó Medidas Cautelares insertas en el Artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º como lo es Presentación cada ocho días por ante la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la víctima, a los imputados J.A.B., H.D.M., F.R.P. y Mok He Wen Hui, basado en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que están satisfechos los extremos de tales artículos, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra los ya mencionados ciudadanos. Igualmente se señala, que en la decisión dictada se incurre en violación del debido Proceso, así como violación a los derechos constitucionales de la víctima al prohibírsele hablar en la Audiencia.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso, esta Corte de apelaciones observa que la Jueza Segunda de Control, del Estado Lara, mediante decisión Judicial, fundamento las razones de hecho y de derecho por las cuales imponía medida cautelar sustitutiva a los imputados, denegando así la solicitud de Medida Privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, tal se evidencia del acta de Audiencia de fecha 10-9-03 y del auto de fundamentaciòn de Medida Cautelar de fecha 13-9-04 evidenciándose de la decisión entre otros aspectos, reconocimiento al derecho fundamental a la libertad individual, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre el punto de la imposición de las medidas cautelares, se hace necesario asentar que el nuevo Régimen procesal penal hace de la medida de privación de libertad del encausado o incriminado, una verdadera excepción, convierte el Juicio en libertad en una regla, por lo que la detención preventiva debe ser interpretada en forma restrictiva, “pro libertate” de la privación de libertad de quien esté sometido a juicio. No es posible obviar que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada en la audiencia de Presentación por el Ministerio Público, es solo eso una “medida cautelar” que restringe la libertad individual y cuya procedencia o no será sopesada por el Juez de Control, dentro de los parámetros expresamente señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 sin apartarse jamás de la preeminencia del Estado de Libertad y del respeto al principio de derecho de la Proporcionalidad, igualmente contenidos en los artículos 243 y 244 ejusdem. En ese orden de ideas se ha pronunciado la doctrina patria, al sostener que, ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Que se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal, previo a establecer la culpabilidad o no culpabilidad de un procesado.

En función de tales razonamientos, y especialmente estando en la fase preliminar del proceso, y habiendo solicitado el Ministerio Público la continuación de la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, no habiendo considerado el Tribunal ad-quo que existiera riesgo de fuga , o posibilidad de neutralizar la actividad de la justicia, resulta ajustado a derecho la decisión de la Juez de Instancia, en cuanto a imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º,4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

En relación a la violación de los derechos constitucionales de la victima denunciados por el Ministerio Público, por parte de la Juez al obstaculizarle su participación en la audiencia, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente se evidencia del contenido del acta de la Audiencia, que al finalizar la declaración de todos los imputados, el Ministerio Público solicito al Tribunal el derecho de palabra para la victima presente, así reza:

...El fiscal manifestó que la víctima quiere declarar, por lo que solicita en este acto, lo que no acuerda el tribunal ya que debió manifestarlo al tribunal en su exposición...

Ahora bien a los fines de establecer la procedencia o no de la nulidad invocada por supuesta violación a Derechos Constitucionales de la víctima, es necesario establecer los derechos de la misma en el ordenamiento jurídico penal, así consagran los numerales 1º y 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros derechos propios de la víctima : “... Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.... Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...”

Y el artículo 118 ejusdem establece: “...Víctima La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...”

Del contenido de las anteriores normas citadas, se colige la voluntad del legislador de proteger y garantizar los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aun no siendo querellante, correspondiéndose tal normativa con el espíritu garantista de nuestra Constitución, que consagra el principio de igualdad de las partes, como principio rector en el debido proceso, pues no resultaría lógico que las víctima fuese afectada en sus derechos, en condiciones de minusvalía frente al imputado, siendo así que este tiene el derecho de declarar frente al Tribunal cuantas veces lo considere necesario, no hay razón lógica ni jurídica que permita interpretar restricciones para la víctima en el mismo sentido, máxime cuando la declaración o intervención de cualquiera de las partes, conlleva a ilustrar al Juez en el cómo cuándo y dónde de los hechos, que le están siendo presentados por el Ministerio Público y que forman parte de un proceso, el cual tiene una finalidad única establecer la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, y solo a esa finalidad, deberá atenerse el Juez al decidir a la definitiva, sobre el asunto propuesto. Tal lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional, en reciente decisión del 16-6-04 refiriéndose a los derechos de la víctima sentencio: “...siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia de dichos derechos ...omisis...Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 constitucional referido a la obligaciòn del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como granítica procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem...”

Analizados asi los hechos ha de concluirse que le asiste parcialmente la razón al recurrente cuando considera una grave omisión de la Juez ad-quo el haber negado a la víctima la posibilidad de expresarse en la audiencia, pues tal derecho no esta circunscrito a la solicitud previa del Ministerio Público, sino que debe ser preservado por el propio Juez, como resultado del principio universal de derecho de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa dentro del debido proceso. Interpretar que la representación Fiscal subsume de alguna manera el derecho propio de la víctima constituye grave error en la aplicación de la norma, que efectivamente pudiesen afectar intereses propios de la víctima.

Sentado lo anterior pasa la Sala a examinar si la decisión de la Jueza ad-quo hace pertinente la declaratoria de NULIDAD tal lo solicitara el recurrente. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal regula las nulidades en sus artículos 190 y subsiguientes, dándole carácter de institución procesal restrictivo, solamente viable cuando surge un perjuicio real o irreparable para alguna de las partes respecto de las garantías constitucionales del proceso. Así el artículo 194 eiusdem reza: “...Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: ...omisis...Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad...” En el caso que ocupa la atención de esta Sala, es obvio que la finalidad de la Audiencia de Presentación se cumplio, el Ministerio Público presento a los imputados y allí les imputo la comisión de hechos punibles que el califico como Robo agravado en grado de frustración, detentación de arma de guerra y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, en razón de lo cual solicito se acordara la continuación del proceso por vía de procedimiento ordinario y se dictara medida privativa de libertad. En consecuencia de su petitum, la Juez recurrida, acordó con lugar la continuación de la investigación por vía de Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas de coerción cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que se cumplió la finalidad de la audiencia, pese a la omisión de la Jueza, que si bien afecto en esa oportunidad el derecho de la víctima, tal omisión no constituye en opinión de esta Sala, motivo de nulidad, pues el Ministerio Público represento sus derechos y logro independientemente de la imposición de la medida cautelar el fin de la audiencia, que no necesariamente debe concluir con una medida privativa de libertad, pues la finalidad de las mismas no es la de infligir a los imputados un castigo anticipado, sino la de garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo que declarar la nulidad de la audiencia, conllevaría a retrotraer el proceso a realizar nuevamente la audiencia de presentación, en una etapa que está en fase de investigación, sin que se evidencie que tal nulidad modificaría en modo alguno la esencia propia del proceso de investigación que adelanta el Ministerio Público y que cumplio una etapa o un acto procesal al realizarse la audiencia, cuyo fin se cumplió, en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 194 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente. y así se establece.

Ahora bien por cuanto es evidente que la Jueza recurrida, Dra. P.R. interpretó en forma errónea el procedimiento, que garantiza a la victima el derecho a participar en el proceso penal, al condicionar tal ejercicio a la actividad del Fiscal del Ministerio Público, se le advierte en esta decisión, que por mandato legal está obligada a garantizar el cumplimiento de los principios rectores del debido proceso, entre ellos la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, entendiéndose como tales no solo los derechos propios de los imputados, sino también los de las víctimas, tal lo establece en forma imperativa los artículos 12,23,118 y 120-1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le llama severamente la atención, para que las decisiones dictadas en función de la responsabilidad jurisdiccional, se ciñan en futuras oportunidades al ordenamiento legal vigente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público abog. Jaiguani A.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 10 de Septiembre de 2004, que otorgó las Medidas Cautelares insertas en el Artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º como lo es Presentación cada ocho días por ante la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la víctima, a los imputados J.A.B., H.D.M., F.R.P. y Mok He Wen Hui. Y advierte severamente a la Jueza Segunda de Control Dra. P.R., a los fines de ceñir sus decisiones futuras al ordenamiento legal vigente.

QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión apelada.

No se libra Boleta de Notificación a las partes por salir la misma dentro del lapso de ley.

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al asunto principal.

Dada firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES:

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Juez Profesional (S)

Dr. A.A.M.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.A.

PF/Nohelia

KP01-R-2004-000406

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