Decisión nº PJ0022009000032 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos R.J.C.Z., R.A.M.L., J.A.A.M., J.R.V.C., M.B.H.P., E.D., G.E.S.R., J.L.M., R.A.S.S. y F.E.G.C.. Venezolanos, cédulas de identidad Nos. V- 3.602.144, V- 2.785.445, V- 11.745.483, V- 8.596.655, V- 7.170.268, V- 10.860.772, V- 11.747.885, V- 3.898.825, V- 11.746.508 y V- 8.594.771 respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 61.340.

DEMANDADA: Entidad Mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Documento Nº 41, Tomo: 25-A de fecha 16 de abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.T.M.S., J.R. GUEVARA, MORA MARCANO SUAREZ y A.S.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 34.818, 20.742, 49.889 y 102.524 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la demandada entidad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., abogado en ejercicio L.T.M. S., en fecha 13 de mayo de 2009, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 05-mayo-2009.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos R.J.C.Z., R.A.M.L., J.A.A.M., J.R.V.C., M.B.H.P., E.D., G.E.S.R., J.L.M., R.A.S.S. y F.E.G.C., en fecha 17-junio-2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 18 de junio de 2008; admitida en fecha 19 de junio de 2008, reclamando pago de las diferencias de prestaciones sociales contra la entidad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.; audiencia preliminar, en fecha 28 de julio de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 16 de diciembre de 2008, la cual se da por concluida, en virtud de no haberse logrado la mediación, a tal efecto ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo distribuye ante los Tribunales de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 14 de enero de 2009; agrega y admite los escritos de pruebas promovidas por las partes en fecha 21 de enero de 2009, y en la misma fecha, acuerda fijar para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a este a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrándose la misma en fecha 10 de marzo de 2009, siendo prolongada dicha audiencia para el 27 de abril de 2009, fecha ésta en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 05 de mayo de 2009, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-17)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que iniciaron su relación laboral para la entidad mercantil RAFAY & INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., en fechas: 09 de abril de 2007, 09 de abril de 2007, 31 de julio de 2007, 13 de marzo de 2007, 12 de abril de 2007, 13 de marzo de 2007, 23 de agosto de 2007, 28 de agosto de 2007, 18 de abril de 2007 y 21 de mayo de 2007 respectivamente

 Que se desempeñaron en los siguientes cargos: cabillero de primera, cabillero de primera, albañil ayudante, albañil ayudante, albañil ayudante, carpintero, albañil ayudante, albañil ayudante, chofer “A” y carpintero “B” respectivamente

 Que dicha actividad laboral la ejecutaron en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la demandada

 Que devengaron un salario básico diario de: Bs. F. 44, 34; 44,34; 44,21; 44,38; 44,21; 44,38; 44,21; 44,21; 44,34 y 44,27 respectivamente

 Que laboraron en un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes

 Que en fecha 03 de abril de 2008 fueron despedidos sin justa causa, en forma masiva antes de la culminación del contrato de trabajo para la obra civil planta compresora Morón, fijada para el 31 de julio de 2008

 Que la demandada continuo ejecutando la obra que realizaba, violando normas fundamentales contempladas en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende los artículos 34, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo infringió las cláusulas Nos 9-A, 9-B, 9-C, 8-A, 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007 la cual anexan marcada “B”

 Que la empresa no cancelo el bono de asistencia de conformidad con la referida convención

 Que demandan el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a la entidad mercantil RAFAY & INGENIERIOS ASOCIADOS, C.A., las cantidades y conceptos que a continuación especifican:

  1. - R.J.C.Z.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,34 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,34 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 86,82 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 86,82 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 86,82 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 42,50 días multiplicado por Bs. 57,76 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 68,75 días multiplicado por Bs. 44,34 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,76 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 14192,50 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,76 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 24.093,32 menos la cantidad de Bs. 10.905,45 recibido por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 13.187,86 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  2. - R.A.M.L.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,34 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,34 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 88,10 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 88,10 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 88,10 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 42,50 días multiplicado por Bs. 57,76 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 68,75 días multiplicado por Bs. 44,34 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,76 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 15002,50 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,76 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 24.440,09 menos la cantidad de Bs. 11.144,22 recibido por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 13.295,87 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  3. - J.A.A.M.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,21 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,21 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 87,42 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 87,42 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 87,42 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 34 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 55 días multiplicado por Bs. 44,21 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 14669,83 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,61 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 23.153,04 menos la cantidad de Bs. 10.278,44 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 12.874,61 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  4. - J.R.V.C.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,38 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,38 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 89,36 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 89,36 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 89,36 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 45,33 días multiplicado por Bs. 45,33 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 73,33 días multiplicado por Bs. 44,38 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,81 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 15774,75 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,81 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 25.152,65 menos la cantidad de Bs. 13.331,01 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 11.821,64 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  5. - M.B.H.P.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,21 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,21 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 87,67 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 87,67 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 87,67 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 42,45 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 68,70 días multiplicado por Bs. 44,21 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 14824,48 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,61 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 24.312,07 menos la cantidad de Bs. 10.987,88 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 13.324,20 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  6. - E.D.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,38 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,38 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 88,48 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 88,48 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 88,48 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 45,33 días multiplicado por Bs. 57,81 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 73,33 días multiplicado por Bs. 44,38 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,81 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 15215,34 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,81 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 24.913,40 menos la cantidad de Bs. 12.643,05 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 12.270,35 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  7. - G.E.S.R.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,21 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,21 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 84,59 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 84,59 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 84,59 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 31,17 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 50,42 días multiplicado por Bs. 44,21 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 12868,43 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,61 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 21.152,83 menos la cantidad de Bs. 9.049,25 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 12.103,59 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  8. - J.L.M.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,21 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,21 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 85,64 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 85,64 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 85,64 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 31,13 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 50,38 días multiplicado por Bs. 44,21 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 15 días multiplicado por Bs. 57,61 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 13533,49 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,61 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 21.433,76 menos la cantidad de Bs. 9.330,39 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 12.103,37 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  9. - R.A.S.S.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,34 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,34 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 88,04 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 88,04 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 88,04 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 42,50 días multiplicado por Bs. 57,76 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 68,75 días multiplicado por Bs. 44,34 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,76 conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 14969,22 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,76 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 24.425,40 menos la cantidad de Bs. 11.228,53 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 13.196,87 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

  10. - F.E.G.C.:

     RECLAMA EXAMEN MEDICO POST-EMPLEO: la suma de Bs. F. 44,27 que equivale a un día multiplicado por BS. F. 44,27 diarios

     RECLAMA ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días multiplicados por Bs. 86,33 conforme a la cláusula 9-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días multiplicado por Bs. 86,33 conforme a la cláusula 9-C de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días multiplicado por Bs. 86,33 conforme a la cláusula 9-D de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA VACACIONES FRACCIONADAS: 39,67 días multiplicado por Bs. 57,68 conforme a la cláusula 8-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 64,17 días multiplicado por Bs. 44,27 conforme a la cláusula 8-B de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA PREAVISO: 30 días multiplicado por Bs. 57,68conforme a la cláusula 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A. 2005-2007

     RECLAMA UTILIDADES FRACCIONADAS: 13928,28 días multiplicado por 0.3333%

     RECLAMA SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: reclama 119 días, multiplicados por 57,68 Bs. diario

     RECLAMA UN TOTAL DE BS. 23.589,32 menos la cantidad de Bs. 10.325,00 recibida por concepto de asignaciones, quedando un restante de Bs. 13.264,32 que la demandada le adeuda por concepto de diferencia de prestación sociales

     Que estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 127.442,68

     FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN: invocan los artículos 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 34, 74, 75, 107, 108, 125, 174, 219, 223, 666 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, y las cláusulas 9-B, 9-C, 9-D, 8-A, 8-B, 9-A de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS, S.A.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 760-761)

    La accionada a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimió a su favor:

    ADMITE, como cierto, y por ende exento de prueba, los siguientes hechos:

     La existencia de una relación contractual de trabajo con los actores, para una obra determinada denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”

     La culminación del contrato de trabajo

     Las fechas de ingreso

     Los cargos que desempeñaban

    NEGACIÓN:

     Negó que los actores hayan sido despedidos sin justa causa antes de la culminación del contrato de trabajo

     Negó el despido masivo de los actores

     Negó que se le adeuden diferencia de prestaciones sociales

     Negó que se le adeude a los actores cantidad alguna por los conceptos demandados

     Negó que se le adeude a los actores cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir

     Negó que se le adeude a los actores diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 127.442,68

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el recurrente, apelan sobre los siguientes hechos:

    Aduce el recurrente que fundamentalmente los puntos de apelación son los siguientes:

    Alega que esta acción la intentan por una diferencia de prestaciones sociales, la recurrida condenó una indemnización que no había sido demandada, y que en el momento en que la parte actora hizo mención en la audiencia de juicio, nosotros nos opusimos, de que era un hecho nuevo, que se estaba trayendo al proceso, y que por lo tanto esta representación legal había entablado una defensa con base a los argumentos esgrimidos en la demanda, y no a hechos nuevos que se estaban trayendo en ese momento en el proceso. Básicamente se demandan, antigüedad, vacaciones etc, y salarios dejados de percibir, todo lo que fue negado por la recurrida, sin embargo condenó a cancelar las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sigue alegando que insiste que si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el Juez podrá otorgar conceptos de los que no se han solicitado en la demanda, pero establece como requisitos en el Parágrafo único del artículo 6, es que deben haber sido debatidos en juicio, y deben haber sido plenamente demostrado, es decir, son requisitos concurrentes, en este caso no se debatió en juicio, porque nos opusimos, ya que se trataba de un hecho nuevo, porque causaría inseguridad jurídica, y violación al derecho a la defensa.

    Por otro lado aduce que el ciudadano Juez que dicta la recurrida sin ninguna argumentación aparente de lo que es la demanda, nos establece que el considera una fecha para la conclusión del contrato de trabajo, de la obra, porque todo se inició, y una vez concluida la fase, hubo un término, llegó a su fin, porque los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, el considera que la fecha de culminación es la fecha de introducción de la demanda.

    Delata que hay un segundo punto, que se condenó también, y es el pago de la antigüedad adicional, alegando la recurrida de que no existe un acervo probatorio, nada que indique que ese concepto se haya cancelado, lo que no es cierto porque si vemos en la liquidación, la antigüedad contractual se cancelaron 30 días, y si vemos la demanda reclaman 15 días de antigüedad adicional y 15 días de antigüedad contractual, es decir, ese concepto en la liquidación aparecen 30 días cancelados, explicó porque, la convención colectiva petrolera por contratación no se cancela 2 días por año, ellos tienen una antigüedad adicional de 15 días y una antigüedad contractual de 15 días y la antigüedad legal, que ambos se cancelan en los dos conceptos, antigüedad adicional 15 días más la antigüedad contractual 15 días porque ambas son contractuales porque deviene de la convención colectiva petrolera, y en la liquidación es un solo concepto que arropa los 30 días, y esta perfectamente comprobado porque tanto en la demanda reclama 15 días, y en la liquidación están los 30 días, se esta condenando o cancelando ese concepto que ya fue pagado en su momento.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada RAFAY INGENIERIOS & ASOCIADOS, C.A. con ellos, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente, los siguientes conceptos: Examen medico post-empleo, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, utilidades fraccionadas y salarios dejados de percibir.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el recurrente:

     El despedido masivo sin justa causa antes de la culminación del contrato de trabajo

     Las diferencias de prestaciones sociales

     Las cantidades y los conceptos demandados

     Los salarios dejados de percibir

     La cantidad reclamada por diferencia de prestaciones sociales

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

     La existencia de una relación contractual de trabajo con los actores, para una obra determinada denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”

     La culminación del contrato de trabajo cuando finalizó la obra

     Las fechas de ingreso

     Los cargos que desempeñaban

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” .(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

    Pues bien, en el caso sub examine, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, así mismo desvirtuar los hechos alegados por los actores, y a los demandantes le corresponden probar sus propias afirmaciones.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACCIONANTES(Folios 21-102-y 123-133) ACCIONADA(Folios 586-588)

    Consignadas con el libelo:

     Documentales

    Promovidas en el lapso de pruebas:

     Invoca, reproduce y hacer valer las pretensiones

     Documentales

     Exhibición

     Interrogatorio de la parte contraria

     Informes

    Promovidas en el lapso de pruebas:

     Principio de la comunidad de la prueba

     Documentales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES.

    Consignadas con el libelo:

    DOCUMENTALES

    Cursa del folio 21 al 102 marcado “B”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de PDVSA GAS, S.A. Observa esta Alzada, que este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el Juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de realizar su examen. Así se establece.-

    Promovidas en el lapso de pruebas:

    INVOCA, REPRODUCE Y HACE VALER LAS PRETENSIONES, ARGUMENTOS Y PROBANZAS ESGRIMIDAS EN ESTE PROCEDIMIENTO

     Al respecto, advierte la sala de Casación Social que los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

  11. - R.J.C.Z.:

     Cursan del folio 134 al 186, cincuenta y tres (53) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

     Cursa del folio 187 al 188 marcado “A”, copia del Contrato para la Obra, denominado “Obras Civiles Planta Compresora Morón” suscrito entre la empresa demandada y el actor. Ahora bien, esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; donde quedo demostrado los siguientes hechos: a) la existencia de la relación contractual para una obra determinada, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, conforme el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) las funciones donde el actor prestara el servicio, c) el cargo a desempeñar, cargo éste ajustado al anexo 1 de la convención colectiva petrolera, que contiene la lista de los puestos diarios tabulador único nómina diaria 2006-2007 integrando la nómina diaria menor, d) el horario a cumplir en la jornada de trabajo, e) el salario a devengar. Así se establece.-

     Cursa al folio 189 marcado “B” carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

     Cursa al folio 190, marcado “C”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 10.419,72. Así se establece.-

     Cursa al folio 191, marcado “D”, copia de instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, emitida por el gerente de construcción de la demandada de fecha 09 de abril de 2008. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la existencia de la relación contractual, surgida a través de una obra de trabajo, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, de la fecha de ingreso y del cargo desempeñado. Así se establece.-

     Cursan al folio 192 y 193 marcados “E” y “F”, instrumentos públicos administrativos contentivos de registro de asegurado y constancia de trabajo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, se constata que dichos instrumentos no fueron objetos de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativo primero, de la inscripción del actor en el sistema de seguridad social obligatorio, y segundo de los datos identificativos tanto de la empresa o patrono como la del trabajador, de los salarios devengados en los últimos seis años, de la fecha de ingreso y egreso Así se establece.-

     Cursan del folio 194 al 202 lista de asegurados activos de la empresa demandada, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, se constata que esta documental, no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativo de información referente a los trabajadores activos pertenecientes a la empresa demandada, así mismo de la lista anexa donde se encuentran reseñados los mencionados trabajadores indicándosele su respectiva fecha de ingreso. Así se establece.-

     2.- R.A.M.L.:

     Cursan del folio 208 al 209, siete (07) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece

     Cursa al folio 210, marcado “A”, copia de instrumento privado contentivo de notificación de terminación de la relación laboral, emitida por la demandada, de fecha 03 de abril de 2008. Sobre esta documental, se constata, que la mismas fue elaborada por la demandada, es decir, elaboro sus propias pruebas para confirmar sus dichos, no siendo oponible en derecho a la parte actora, en consecuencia se desecha la referida probanza. Así se establece.-

     Cursa al folio 211, marcado “B”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 10.657,14. Así se establece.-

     Cursa al folio 212, marcado “C”, copia de instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, emitida por el gerente de construcción de la demandada de fecha 09 de abril de 2008. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la existencia de la relación contractual, surgida a través de una obra de trabajo, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, de la fecha de ingreso y del cargo desempeñado. Así se establece

     Cursan al folio 213 marcado “D”, instrumento público administrativo contentivo de constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de los datos identificativos tanto de la empresa como del trabajador, de los salarios devengados en los últimos seis años, de la fecha de ingreso y egreso Así se establece.-

  12. - J.A.A.M.:

     Cursan del folio 214 al 249, treinta y seis (36) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece

     Cursa al folio 250, marcado “A”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 9.793,11. Así se establece.-

     Cursan al folio 251 marcado “B”, copia de instrumento público administrativo contentivo de comprobante de solicitud de prestación dineraria por cesantía, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de abril de 2008. Esta documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativo que le fue concedida cita para el día 15 de julio de 2008, con el fin de solicitar la prestación dineraria por cesantía. Así se establece.-

     Cursa al folio 252 marcado “C” carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

  13. - J.R.V.C.:

     Cursan del folio 253 al 256 marcados “A” y “B”, copias de los Contratos de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la empresa demandada y el actor, para la ejecución de una obra, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”. Ahora bien, estas documentales se consideran valoradas en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; donde quedo demostrado los siguientes hechos: a) la existencia de la relación contractual para una obra determinada, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, conforme los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) las funciones donde el actor prestara el servicio, c) el cargo a desempeñar, cargo éste ajustado al anexo 1 de la convención colectiva petrolera, que contiene la lista de los puestos diarios tabulador único nómina diaria 2006-2007 integrando la nómina diaria menor, d) el horario a cumplir en la jornada de trabajo, e) el salario a devengar. Así se establece.-

     Cursa al folio 257, marcado “C”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 12.842,24. Así se establece.-

     Cursa al folio 258 marcado “D” carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

     Cursan del folio 259 al 313, cincuenta y cinco (55) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

  14. - M.B.H.P.:

     Cursan del folio 314 al 368, de la pieza I, cincuenta y cinco (55) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

     Cursa al folio 369, de la pieza I, marcado “A”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 10.502,29. Así se establece.-

     Cursa al folio 370, de la pieza I, marcado “B”, copia de instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, emitida por el gerente de construcción de la demandada de fecha 09 de abril de 2008. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la existencia de la relación contractual, surgida a través de una obra de trabajo, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, de la fecha de ingreso y del cargo desempeñado. Así se establece

     Cursa al folio 371, de la pieza I, marcado “C” carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

  15. - E.D.:

     Cursan del folio 372 al 428, de la pieza I, cincuenta y siete (57) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

     Cursa al folio 429, de la pieza I, marcado “A”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 12.155,21. Así se establece.-

     Cursa al folio 430, de la pieza I, marcado “B”, copia de instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, emitida por el gerente de construcción de la demandada de fecha 09 de abril de 2008. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la existencia de la relación contractual, surgida a través de una obra de trabajo, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, de la fecha de ingreso y del cargo desempeñado. Así se establece

     Cursa al folio 431, de la pieza I, marcado “C” carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

  16. - G.E.S.R.:

     Cursan del folio 432 al 461, de la pieza I, treinta (30) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

     Cursa al folio 462, de la pieza I, marcado “A”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 8.566,92. Así se establece.-

     Cursa al folio 463, de la pieza I, marcado “B”, copia de instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, emitida por el gerente de construcción de la demandada de fecha 09 de abril de 2008. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la existencia de la relación contractual, surgida a través de una obra de trabajo, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, de la fecha de ingreso y del cargo desempeñado. Así se establece

     Cursa al folio 464, de la pieza I, marcado “C” carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

  17. - J.L.M.:

     Cursan del folio 465 al 499, de la pieza I, treinta y cinco (35) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

     Cursa al folio 500, de la pieza I, marcado “A”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 8.846,96. Así se establece.-

  18. - R.A.S.S.:

     Cursan del folio 501 al 571, de la pieza I, setenta y un (71) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

     Cursa del folio 572 al 573 marcado “A”, copia del Contrato para la Obra, denominado “Obras Civiles Planta Compresora Morón” suscrito entre la empresa demandada y el actor. Ahora bien, esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; donde quedo demostrado los siguientes hechos: a) la existencia de la relación contractual para una obra determinada, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, conforme el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) las funciones donde el actor prestara el servicio, c) el cargo a desempeñar, cargo éste ajustado al anexo 1 de la convención colectiva petrolera, que contiene la lista de los puestos diarios tabulador único nómina diaria 2006-2007 integrando la nómina diaria menor, d) el horario a cumplir en la jornada de trabajo, e) el salario a devengar. Así se establece.-

     Cursa al folio 574, de la pieza I, marcado “B”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 10.741,50. Así se establece.-

     Cursa al folio 575, de la pieza I, marcado “C” carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

     Cursan al folio 576 marcado “D”, copia de instrumento público administrativo contentivo de comprobante de solicitud de prestación dineraria por cesantía, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de abril de 2008. Esta documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativo que le fue concedida cita para solicitar la prestación dineraria por cesantía. Así se establece.-

  19. - F.E.G.C.:

     Cursan del folio 577 al 579, de la pieza I, tres (03) recibos de pago de salario. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.-

     Cursa al folio 580, de la pieza I, marcado “A”, copia de instrumento privado contentivo de liquidación de trabajo. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; siendo demostrativa del pago de las prestaciones sociales por parte de dicha empresa al actor, por la cantidad de Bs. 9.840,35. Así se establece.-

     Cursa al folio 581, de la pieza I, marcado “B” copia de carnet de trabajo, instrumento éste que es valorado en virtud de que no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo demostrativo de la existencia de la relación contractual con la demandada, y que evidentemente al dorso del referido instrumento se lee, “valido hasta 31/07/2008”. Así se establece.-

     Cursa al folio 582, de la pieza I, marcado “C”, copia de instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, emitida por el gerente de construcción de la demandada de fecha 07 de febrero de 2008. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la existencia de la relación contractual, surgida a través de una obra de trabajo, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, de la fecha de ingreso y del cargo desempeñado. Así se establece

     Cursa al folio 583, de la pieza I, marcado “D”, contentivo de instrumento público administrativo emitido por el Instituto Venezolano e los Seguros Sociales, consistente en participación de retiro del trabajador. Esta documental es valorada en virtud de no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de la fecha de retiro del trabajador de esa Institución, del salario, del cargo desempeñado, de la fecha de ingreso y egreso. Así se establece.-

     Cursa al folio 584 de la pieza I, marcado “E”, instrumento público administrativo contentivo de constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; siendo demostrativa de los datos identificativos tanto de la empresa como del trabajador, de los salarios devengados en los últimos seis años, de la fecha de ingreso y egreso Así se establece.-

     Cursa al folio 585 de la pieza I, marcado “F”, copia de instrumento privado contentivo de notificación de terminación de la relación laboral, emitida por la demandada, de fecha 03 de abril de 2008. Sobre esta documental, se constata, que la misma fue elaborada por la demandada, es decir, elaboro sus propias pruebas para confirmar sus dichos, no siendo oponible en derecho a la parte actora, en consecuencia se desecha la referida probanza. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN

     Respecto a la prueba de exhibición requerida a la demandada, a los efectos de que exhiba los originales de los recibos de pagos de salarios correspondientes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, e igualmente exhiba los originales de los contrato de trabajo celebrado entre las partes. Observa esta Alzada, que evidentemente cursan a los autos las resultas de la referida probanza, en virtud de que la intimada dio cumplimiento con lo peticionado, en la audiencia oral y pública de juicio, al exhibir los originales solicitados, los cuales son demostrativos de los salarios devengados por los demandantes, de los cargos desempeñados, del objeto de su contratación por una obra determinada. Así se establece.-

    INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

     Al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la Declaración de Parte, es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    INFORMES

     En relación a la prueba de informes, requerida a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su valoración, por cuanto no consta en auto las resultas de la misma. Así se establece.-

     Con respecto a la prueba de informes, peticionada a la Gerencia de Contratación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA GAS EL PALITO), se observa que solo consta a los autos las resultas en relación a la fecha cierta de culminación de cada una de las fases de la obra, para la cual fueron contratados los litis consortes, constatándose en dicha información, que no existe contrato alguno que soporte lo peticionado con las especificaciones requeridas, no obstante la Gerencia de Contratación también informa, que no tienen relación mercantil con la empresa demandada, pero que según el sistema integrado de control de contratistas (SICC) se evidencia que existe registro de dicho personal con una empresa distinta, es decir, con el Consorcio INCOVEN, en la fecha indicada por los trabajadores reclamantes, con el proyecto ICO de la unidad de negocio PDVSA GAS. Así s establece.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBA.

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     Al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que el principio de la comunidad de la prueba no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

    Cursan del folio 589 al 616 marcados desde “A1” hasta “A10”, comprobantes de cheques pagados por liquidación, recibos de liquidación y último recibo de pago semanal de los actores. Observa esta Alzada, que los comprobantes de cheques pagados por liquidación, son copias al carbón, que a los efectos de obtener plena eficacia probatoria, requieren de la prueba de informes o exhibición, probanzas estas que no fueron promovidas por el promoverte, en consecuencia se desechan. Ahora bien, en relación a los recibos de pagos y liquidaciones de contrato, se constata que los mismos no fueron objetos de desconocimiento e impugnación por la parte actora en la audiencia oral y publica de juicio, lo que configura a tenerse como reconocido su contenido, siendo demostrativo del pago por concepto de prestaciones sociales realizado por la demandada a favor de los demandantes, del cual se desprende los montos y conceptos cancelados, así mismo se constata los salario devengados por los actores. Así se establece.-

    Cursan del folio 617 al 625 marcadas “b1, b2, b3, b4, b5, b6, b7, b8, b9” notificaciones de culminación de contrato de los demandantes. Sobre estas documentales, se constata, que las mismas fueron elaboradas por la demandada, es decir, constituyó sus propias pruebas para confirmar sus dichos, no siendo oponible en derecho a la parte actora, en consecuencia se desecha la referida probanza. Así se establece.-

    Cursan del folio 626 al 634 marcadas “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9” y C10” infórmenes médicos post –empleo de los demandantes. Sobre estas documentales, observa esta Alzada, que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.-

    Cursan del folio 635 al 644 marcadas “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9 y D10” reporte de empleo para la obra. Sobre estas documentales, observa esta Alzada, que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, es decir, irrelevantes. Así se establece.-

    Cursan del folio 645 al 759 recibos de pago marcados del 1 al 115. Constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora en la audiencia oral y publica de juicio, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de los salarios devengados por los actores, de la existencia de la relación laboral, del ingreso, y del cargo que desempeñaba. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delata el recurrente que fundamentalmente los puntos de apelación son los siguientes:

    Alega que esta acción la intentan por una diferencia de prestaciones sociales, la recurrida condenó una indemnización que no había sido demandada, y que en el momento en que la parte actora hizo mención en la audiencia de juicio, ellos se opusieron, de que era un hecho nuevo, que se estaba trayendo al proceso, y que por lo tanto esta representación legal había entablado una defensa con base a los argumentos esgrimidos en la demanda, y no ha hechos nuevos que se estaban trayendo en ese momento en el proceso.

    Señala que básicamente se demandan, antigüedad, vacaciones etc, y salarios dejados de percibir, todo lo que fue negado por la recurrida, sin embargo condenó a cancelar las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Insiste que si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el Juez podrá otorgar conceptos de los que no se han solicitado en la demanda, pero establece como requisitos en el Parágrafo Único del artículo 6, es que deben haber sido debatidos en juicio, y deben haber sido plenamente demostrado, es decir, son requisitos concurrentes, en este caso no se debatió en juicio, porque se opusieron, ya que se trataba de un hecho nuevo, que causaría inseguridad jurídica, y violación al derecho a la defensa.

    Por otro lado aduce que el ciudadano Juez que dicta la recurrida sin ninguna argumentación aparente de lo que es la demanda, nos establece que el considera una fecha para la conclusión del contrato de trabajo, de la obra, porque todo se inició, y una vez concluida la fase, hubo un término, llegó a su fin, porque los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, el considera que la fecha de culminación es la fecha de introducción de la demanda.

    Finalmente delata que hay un segundo punto, que se condenó también, y es el pago de la antigüedad adicional, alegando la recurrida de que no existe un acervo probatorio, nada que indique que ese concepto se haya cancelado, lo que no es cierto porque si vemos en la liquidación, la antigüedad contractual se cancelaron 30 días, y si vemos la demanda reclaman 15 días de antigüedad adicional y 15 días de antigüedad contractual, es decir, ese concepto en la liquidación aparecen 30 días cancelados, explico porque, la convención colectiva petrolera por contratación no se cancela 2 días por año, ellos tienen una antigüedad adicional de 15 días y una antigüedad contractual de 15 días y la antigüedad legal, que ambos se cancelan en los dos conceptos, antigüedad adicional 15 días más la antigüedad contractual 15 días porque ambas son contractuales porque deviene de la convención colectiva petrolera, y en la liquidación es un solo concepto que arropa los 30 días, y esta perfectamente comprobado porque tanto en la demanda reclama 15 días, y en la liquidación están los 30 días, se esta condenando o cancelando ese concepto que ya fue pagado en su momento.

    Esta Alzada para decir observa:

    De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte esta Alzada que el primer punto del presente recurso está referido, a que la recurrida condenó una indemnización que no había sido demandada, por cuanto la acción que intentaron los trabajadores reclamante fue por diferencia de prestaciones sociales, es decir, aportaron un hecho nuevo, que no fue esgrimido en la demanda, en virtud de que la demanda, trataba de antigüedad, vacaciones etc, y salarios dejados de percibir, sin embargo condeno a cancelar las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

    ……..OMISSIS……….

    (…)…..El Tribunal para decidir observa:

    Admitida como ha sido la suscripción entre las partes, de un contrato de obra denominado “Obra Civiles Planta Compresora Morón”, y siendo que la parte demandada alego en su escrito de contestación que el referido contrato culminó cuando la obra para la cual fueron contratados los accionantes habría concluido; correspondiéndole en consecuencia, a la parte accionada la carga de la prueba de su propia afirmación, y siendo que del análisis pormenorizado realizado al acervo probatorio promovido por las partes y evacuado por este tribunal, no se desprende probanza alguna que soporte su dicho al respecto, lo cual lleva forzosamente a quien decide a tener como no concluida la obra ut supra indicada, para el momento del despido; Ahora (sic) bien, declarada como ha sido, no concluida la obra para el momento de la cancelación de las prestaciones sociales a los demandantes, este sentenciador concluye forzosamente en declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la ley orgánica del trabajo, por lo debe establecer los parámetros a considerar para la cancelación de la indemnización declarada procedente ut supra; por lo que debe quedar además establecido que siendo cierto que los litisconsortes activos intentaron por ante esta vía judicial la reclamación derivada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, creando la certeza en quien decide que al no acudir éstos a la vía administrativa a interponer el reclamo correspondiente en casos de despidos, es entendible que éstos tácitamente renunciaron a ser reincorporados a sus lugares de trabajo, en consecuencia, por todas éstas consideraciones queda establecido que se tiene como fecha cierta de culminación de la obra, el momento en el cual se interpuso la presente acción, es decir, el día 17-junio-2008…”

    Como puede observarse, de la transcripción parcial de la motiva de la recurrida, a la cual se acoge, esta Superioridad, se constata, en primer lugar, que las partes suscribieron un contrato de obra, denominado “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, hecho éste no controvertido, en virtud que fue admitido por las partes.

    No obstante, la demandada recurrente alegó en su defensa en la contestación demanda, que el precitado contrato culminó cuando la obra para la cual fueron contratados los demandantes había concluido, en su decir, alegó un hecho nuevo, hecho éste, que esta en el deber de probarlo, por cuanto le correspondía la carga de la prueba.

    Siendo ello así, se constata que del acervo probatorio la accionada no logró probar su propia afirmación, situación esta que se puede observar de las documentales aportadas, que trataron sobre hechos no controvertidos e irrelevantes, como lo fueron los comprobantes de cheques pagados por liquidación, recibos de pagos, evaluaciones médicas, reporte de empleo para la obra.

    Así pues, dado que la demandada recurrente, no logró probar su propia afirmación, tal proceder implica tenerse como no concluida la obra precitada.

    Así las cosas, se tiene que del contexto del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    ” El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente………………………………..”

    Ahora bien, es menester destacar, que al adminicular la normativa anteriormente transcrita al caso bajo examine, se desprende:

    Que evidentemente se trata de un contrato para una obra determinada, como es el caso, de la Obra denominada “ Obra Civiles Planta Compresora Morón”, situación ésta que se ajusta, al contrato para la obra cursante en autos

    Que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    De tal modo, que declarada no concluida la obra para el momento de la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes, se infringió la normativa anteriormente transcrita.

    Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a la normativa establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem. Así se establece.-

    Ahora bien, considera prudentemente esta Alzada aclarar, lo denunciado por el recurrente en cuanto a la aplicación del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, que el recurrente manifiesta, que la recurrida condenó una indemnización, que no fue alegada ni discutida en juicio.

    Con ocasión a lo planteado, esta Alzada, se ajusta a lo fijado por el m.T.d.J. en Sala Social, cuando sostiene:

    …….OMISSIS…

    (…)…En atención a lo que debe considerarse lo fijado por el m.T.d.J. en su Sala Social, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, estableció lo siguiente:

    ‘Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

    Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.’

    Seguidamente pasa esta Alzada, a dilucidar, el punto donde el recurrente aduce que el ciudadano Juez que dicta la recurrida sin ninguna argumentación aparente de lo que es la demanda, estableció que la fecha para la conclusión del contrato de trabajo, de la obra, es la fecha de introducción de la demanda, es decir el 17 de junio de 2008.

    Ante tal delación, observa esta Alzada, que si bien es cierto, los actores no ejercieron recurso de apelación sobre el punto bajo análisis, situación ésta que conlleva a tenerse como firme la fecha de culminación del contrato de obra, y todo en virtud de tenerse como no concluida la obra para el momento de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes, situación ésta, que se ajusta a lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contrato de obra finalizará con la conclusión de la misma, es decir, existe una fecha de expiración o culminación, fecha ésta fijada por la recurrida, ante tal situación, mal puede esta Superioridad, empeorar o desmejorar la situación del apelante, sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, todo lo cual conduce a la declaratoria sin lugar de la denuncia interpuesta por la demandada recurrente, a tal efecto esta Alzada pasa a reproducir parcialmente parte de la motiva de la sentencia N° 1597 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2005, Expediente 04- 1160, caso: A.V.M.F. contra la empresa Inversiones Profesionales de Occidente, C.A. (INVERPROCA), ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, que sostiene:

    ……OMISSIS…. .

    (….) En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

    El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

    (Omissis)

    La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

    En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

    En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)”.

    Ahora bien, quedando establecido como fecha de finalización de la obra el 17 de junio de 2008, y habiendo concluido la relación de trabajo en fecha 03 de abril de 2008, procede esta Alzada a calcular los montos adeudados a los demandantes por concepto de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los salarios señalados en las planillas de liquidación respectivas, las cuales se encuentran firmes:

    R.J.C.Z., Bs. 44,34 x 74 días = Bs. 3.281,16; R.A.M.L., Bs. 44,34 x 74 días = 3.281,16; J.A.A.M., Bs. 44,21 x 74 días = 3.271,54; J.R.V.C., 44,38 x 74 días = Bs. 3.284,12; M.B.H.P., Bs. 44,21 x 74 días = Bs. 3.271,54; E.D., Bs. 44,38 x 74 = Bs. 3.284,12; G.E.S.R., Bs. 44,21 x 74 días = Bs. 3.271,54; J.L.M., Bs. 44,21 x 74 días = 3.271,54; R.A.S.S., Bs. 44,34 x 74 días = 3.281,16 y F.E.G.C., Bs. 44,27 x 74 días = 3.275,98. Y así se decide.

    Finalmente el recurrente delata que hay un segundo punto, que se condenó también, y es el pago de la antigüedad adicional, alegando la recurrida de que no existe un acervo probatorio, nada que indique que ese concepto se haya cancelado, lo que no es cierto porque si vemos en la liquidación, la antigüedad contractual se cancelaron 30 días, y si vemos la demanda reclaman 15 días de antigüedad adicional y 15 días de antigüedad contractual, es decir, ese concepto en la liquidación aparecen 30 días cancelados, explico porque, la convención colectiva petrolera por contratación no se cancela 2 días por año, ellos tienen una antigüedad adicional de 15 días y una antigüedad contractual de 15 días y la antigüedad legal, que ambos se cancelan en los dos conceptos, antigüedad adicional 15 días más la antigüedad contractual 15 días porque ambas son contractuales porque deviene de la convención colectiva petrolera, y en la liquidación es un solo concepto que arropa los 30 días, y esta perfectamente comprobado porque tanto en la demanda reclama 15 días, y en la liquidación se cancelan los 30 días, se esta condenando a cancelar ese concepto que ya fue pagado en su momento.

    Con base a lo precedentemente expuesto, se constata, que si bien es cierto, la Convención Colectiva de Trabajo (PDVSA GAS, S.A.) 2007-2009, establece en la

    CLAUSULA 9: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    ……………En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    a) El preaviso legal……………………………………

    1. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO……………………………………..”

    2. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO………………………………………”

    3. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO………………………………….”

    No es menos cierto observar, que las liquidaciones de trabajo cursantes en autos, reflejan el pago del concepto “ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL”, 30 días de salario, cuando evidentemente la Convención Colectiva Petrolera, señala 15 días de salario, situación ésta que implica, que los actores recibieron 15 días más de lo que legalmente y contractualmente le corresponde, en virtud del pago por concepto de “antigüedad contractual”, situación ésta que lleva a esta Superioridad a establecer la compensación respectiva, en el sentido, que los 15 días pagados de más o en exceso, en el concepto “antigüedad contractual”, sean compensados en el concepto “antigüedad adicional” para cada uno de los litis consortes, criterio que asume esta Alzada, conforme a sentencia N° 0895 de fecha 10 de junio de 2009, caso: P.V.Q. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, cuando sostiene:

    ……OMISSIS….

    (…)…Así mismo, consta de las actas del expediente, que el ciudadano P.V.Q., recibió la cantidad de cincuenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 59.500.000,00), es decir, Bs.F. 59.500,00, suma recibida en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, por lo que es con base en esa cantidad, debidamente indexada, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, que se establecerá la compensación respectiva y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte ser el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato”.

    En virtud de las argumentaciones up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente denuncia, quedando modificado el fallo recurrido, en cuanto a la compensación respectiva en el concepto Antigüedad Adicional, es decir, en el pago de los 15 días de salario, los cuales quedan compensados por el exceso pagado en el concepto “Antigüedad contractual”, a los litisconsortes activos en sus respectivas liquidaciones, cuando se les cancelo 30 días de salario, siendo que legalmente y contractualmente le corresponden 15 días de salario. Así se establece.-

    En relación a los salarios dejados de percibir, esta Alzada reproduce lo establecido por el A quo en el sentido que no desprende prueba alguna que soporte su pretensión, lo que lleva forzosamente a declarar su improcedencia. Y así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado L.T.M.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada RAFAY INGENIERIOS & ASOCIADOS, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que logro probar parcialmente los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 05-mayol-2009, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.J.C.Z., R.A.M.L., J.A.A.M., J.R.V.C., M.B.H.P., E.D., G.E.S.R., J.L.M., R.A.S.S. y F.E.G.C., contra la entidad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.., de las características que constan en autos- Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos, R.J.C.Z., R.A.M.L., J.A.A.M., J.R.V.C., M.B.H.P., E.D., G.E.S.R., J.L.M., R.A.S.S. y F.E.G.C., contra la demandada sociedad mercantil, RAFAY INGENIERIOS & ASOCIADOS, C.A., en consecuencia condena a esta a cancelar la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue señalado en la parte motiva. Así se establece.-

 SE ACUERDA los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03-04-2008) hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual el Juzgado de ejecución respectivo designará experto, el cual deberá utilizar las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

 .Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.

 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 03:04 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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