Decisión nº 090 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoNulidad

Exp.: 7750 Sent.: 090-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 153°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: C.Q.C.

DEMANDADOS: D.C., R.F., A.M., M.G., E.M., R.E., JOSÉ STRAGAPEDE Y J.M.

ACCIÓN: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentó el ciudadano C.Q.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.604.909, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, contra los ciudadanos D.C., R.F., A.M., M.G., E.M., R.E., JOSÉ STRAGAPEDE Y J.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.524, V-7.618.674, V-12.589.351, V-4.756.150, V-9.797.891, V-12.404.118, V-11.286.290 y V-15.061.703, respectivamente; para que se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada por éstos el día 10-09-2011, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21-09-2011, bajo el No. 47, Tomo 28, Protocolo 1°, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.352 del Código Civil. Estimando la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 UT).

La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 23-11-2011, y en fecha 01-12-2011, este Tribunal la admitió, emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación del último, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero de los corrientes, los codemandados D.C., R.F., A.M., M.G., E.M., JOSÉ STRAGAPEDE Y J.M., asistidos por los profesionales del derecho M.R. y F.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.580 y 177.768, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda y opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándose ésta causa en la etapa procesal correspondiente para resolver las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del código in comento, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

ORDINALES 2° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ILEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Concatenado con lo anterior, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…

2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del referido artículo, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II), refiere lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…omissis…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación… hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex - lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra

(Destacado del Juzgado).

Asimismo, el autor Cuenca Espinoza (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), ha asentado lo que a continuación se trascribe:

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.

El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión…omissis…para inciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso…omissis…esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad del demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria…

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1454 de fecha 24-09-2003, emanada de su Sala Político Administrativa, explanó el siguiente criterio:

…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se desprende, que la capacidad procesal de la parte demandante es un asunto de mero derecho, es decir, sólo constituye un presupuesto procesal de la acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el litigio; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa. En tal sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

.

Señalado como ha sido lo anterior, en el caso bajo estudio, de una simple lectura del escrito libelar, se observa lo siguiente:

CARLOS Q.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V.-7.604.909 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en mi carácter de presidente de la Asociaoción Civil UNION DE CONDUCTORES TAXI NORTE…

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien aquí decide, que el demandante, ciudadano C.Q.C., es una persona natural que no posee impedimento alguno para ejercer su derecho de activar el Órgano Jurisdiccional, como en efecto lo realiza al incoar la presente demanda, no careciendo de capacidad procesal, tal como aduce su contraparte, dado que la cuestión previa opuesta no tiene que ver con la falta de cualidad de éste para obrar como presidente de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI NORTE, asunto que correspondería evaluar al momento de pronunciarse ésta Juzgadora al fondo de la controversia; por tal razón, el alegato expuesto de conformidad con el ordinal 2° del artículo in comento, debe ser desechado. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo in comento, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, que refiere que todo libelo debe expresar: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; la parte demandada la opone alegando que su contraparte:

indica en el libelo de la demanda que él actúa de acuerdo a la cláusula Décima Primera, cuando, de acuerdo a la lectura del Acta Constitutiva, ésta cláusula hace referencia es a las atribuciones de la Asamblea ordinaria de socios…En todo caso, mal puede el ciudadano C.Q.C., adjudicarse atribuciones que le corresponden al órgano colegiado per se, quienes deciden la vida de la Sociedad Civil.

b. Señala el actor en el libelo de la demanda fechas que se prestan a confusión, pues con relación a la supuesta expulsión del ciudadano D.C.C., aparece expulsado en fechas distintas…omissis…la indicación de las fechas antes mencionadas crea un estado de indefensión y de inseguridad jurídica supra, además de trastocar el debido proceso (sic) causando con su erróneo proceder un retraso en el proceso, violatorio de los postulados que sustentan la celeridad y que hacen que la pretensión se vuelva temeraria...

Respecto lo anterior, quien aquí decide acota que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 ejusdem.

Corolario de lo antes expuesto, es menester para esta Sentenciadora acotar a la parte accionada, que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que su contraparte, en su escrito libelar, requiere que se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada por éstos el día 10-09-2011, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21-09-2011, bajo el No. 47, Tomo 28, Protocolo 1°; haciendo alusión al hecho de actuar bajo lo establecido en la cláusula décima primera del Acta Constitutiva de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI NORTE, y de las fechas en las que supuestamente fue expulsado el ciudadano D.C. de la misma, a los fines de ahondar a éste Órgano Jurisdiccional los pormenores pertinentes a su pedimento; por lo que considera esta Sentenciadora, que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la acción se encuentran bien detallados, debiendo declararse SIN LUGAR el defecto de forma presentado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por los ciudadanos D.C., R.F., A.M., M.G., E.M., R.E., JOSÉ STRAGAPEDE Y J.M., parte demandada; en relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA instauró en su contra el ciudadano C.Q.C..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 090-2012.-

EL SECRETARIO

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