Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2003-000051

SOLICITANTES: M.G.M. y A.P.P.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.993.532 y V-11.734.079, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: M.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.143.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: R.L., Fiscal Centésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos M.G.M. y A.P.P.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.993.532 y V-11.734.079, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.143; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos citados.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal admitió, y decreto la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos M.G.M. y A.P.P.G., conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Comparecieron en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), por ante este Juzgado, los ciudadanos M.G.M. y A.P.P.G., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada M.D.C.C., igualmente identificada, en la cual solicitaron la declaración de conversión en divorcio.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo estipulado en el articulo 196 del Código Civil.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Notificación que se hizo constar en autos el día veintiocho de ese mismo mes y año.

Compareció por antes este Juzgado en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.734.079, debidamente asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.143, solicitó la conversión en divorcio, al mismo tiempo dos copias certificadas de dicha conversión.

-II-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO

En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), no alegaron reconciliación entre sí.

TERCERO

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no formuló objeción alguna sobre la presente solicitud.

Dicho esto, el Tribunal trae a colación lo estipulado en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece lo que seguidamente se transcribe:

(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, como quiera que en cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004) las partes comparecieron a este Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y en vista que la representación judicial del Ministerio Publico no formuló objeción alguna, este órgano jurisdiccional, en consecuencia, estima procedente declarar la conversión en divorcio y como consecuencia de ello, la disolución del vinculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo vinculo se encuentra registrado en el Tomo II, Acta doscientos cincuenta y dos (252), del libro de Actas de Matrimonio llevado por la citada prefectura, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así declara expresamente.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos M.G.M. y A.P.P.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.993.532 y V-11.734.079, respectivamente.

SEGUNDO

Líbrese oficios a las autoridades competentes, con el objeto de que estampen la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo

TERCERO

Se acuerda expedir por Secretaría, dos (02) Juegos de copias certificadas, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Despacho conforme a lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación en autos de los respectivos fotostatos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.- En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. F.B..

En esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. F.B..

BDSJ/FB/José (0)

Asunto: AH1C-F-2003-000051

Asunto Antiguo: 21.760

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