Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5227

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de ésta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, éste Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones

En fecha 09 de marzo de 2006, por efecto de distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas E.V.N. y A.V.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 7742 y 4250, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana E.M.C., contra del ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Demanda la parte querellante que “En fecha 16 de junio de 1977, su representada ingresó como contratada en la Gobernación del Distrito Capital, en el Cuerpo de Bomberos como Planificador I, en el cargo de Licenciada en Administración de Recursos Humanos, “…Conforme con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano publicada en Gaceta Oficial N: 37006 del 3-8-2000, la Gobernación del Distrito Federal quedó extinguida y la Alcaldía Metropolitana dictó Decreto N:30 publicado en Gaceta Oficial 37073 del 8-11-2000 contentivo del plan operativo ejecución presupuestaria durante el régimen especial de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para la reorganización administrativa de la Alcaldía, pero efectuó a la vez despidos con base en los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11, 13 y 14 del referido Decreto N: 030, a pesar de que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano publicada en Gaceta Oficial N: 37006, del -8-2000, no faculta al Alcalde para efectuar despidos, los cuales realizó con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de esa Ley” (sic)

Que en fecha 11 de abril de 2002, en v.d.R. de A.C. interpuesto por varios trabajadores de la Alcaldía Mayor, se adhirió como tercero el Sindicato Unitario Municipal de Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana, y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital.

Arguye que el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión, la cual dictaminó que procede la nulidad del citado Decreto Nº 030, emanado de la Alcaldía Mayor de Caracas, asimismo el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital, continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, la culminaría el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con el Artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con efecto ex tun, es decir hacia el pasado, dejando abierta la vía judicial para que aquellos afectados por la norma la cual declarada inconstitucional procedieran a reclamar sus derechos.

Que “Se expresa además en el fallo que los actos dictados por el Alcalde Metropolitano como consecuencia del referido Decreto no tienen efecto alguno” (sic). Aduce “Por tales razones, en esta fecha acudimos ante este Juzgado competente de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia referida supra, en fecha 11-4-2002, para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 18-12-2000, teniendo en cuenta que en v.d.A. general Administrativo del citado poder público de fecha 18-12-2000 fueron despedidos de sus cargos todos y cada uno de los obreros y empleados de la Alcaldía Mayor, inclusive nuestra mandante que además se encontraba de reposo incapacitada temporalmente” (sic).

Aduce que fundamenta la presente querella funcionarial en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Articulo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, decisión de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que las representantes judiciales de la querellante incluyó en el escrito libelar una serie de cálculos los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 49.500,00), por concepto de: Sueldo Básico Integral, Prima de especialización, Aguinaldo, Compensación mensual, Bono Vacacional; Sueldo Integral Mensual, cesta ticket, prestaciones acumuladas, utilidades, indemnización artículo 125, bono vacacional, preaviso /Art 104) y salarios dejados de percibir.

Por último solicitan la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2002 y asimismo demanda todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, adeudados por el organismo querellado, y se declare con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de cesta ticket, prestaciones acumuladas, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, preaviso, salarios dejados de percibir y otros conceptos, derivados de la función pública ejercida por el accionante como Planificador I, en el cargo de Licenciado en Administración, de Recursos Humanos, Adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Igualmente, se puede verificar que Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la dispone un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos a lo que determina el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

.

La referida causal de inadmisibilidad tiene concordancia con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Cabe destacar que el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la presente querella funcionarial, asimismo se observa que no consta en autos documento alguno que fehacientemente demuestre de donde deriva la presente pretensión formulada por las representantes de la querellante. De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión de la presente querella, como lo es la indemnización derivado de la terminación de la relación laboral, durante el periodo de transición entre la extinta Gobernación del Distrito Capital y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por haber sido despedido según comunicado de fecha 18 de diciembre de 2000, emanando de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección de Personal, suscrito por el ciudadano W.M.P., en su carácter de Director de Personal, siendo precisamente éste el acto administrativo impugnado y, por ende, el objeto sobre el cual versa la pretensión de nulidad contenida en la presente causa.

En tal sentido, los instrumentos probatorios mediante el cual se fundamenta la presente querella son indispensables, debiendo la parte actora haberlos consignado conjuntamente con el escrito libelar para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial y transcurrido dicho lapso, imposibilitando que éste sentenciador puede tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas E.V.N. y A.V.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 7742 y 4250, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana E.M.C., contra del ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5227EMM

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