Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 6.049.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por ambas partes, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano C.M. MIQUILENA C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.864.618, representado judicialmente por los abogados A.D.C.G.P., HERNADEZ A.A. y DEMOSTENEZ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.655, 30.896 y 26.947, respectivamente, contra las sociedades de comercio EPOXIQUIM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1986, N° 31, Tomo 5-C y CORPORACION GRUPO QUIMICO S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el N° 26, Tomo 9-A representada judicialmente por los abogados L.B., J.O.P.P., J.M.O.P., E.L., A.B. (hijo), R.E.M.d.S., C.E.A.S., R.T., J.M.L.C., M.E.C., A.B.H., L.E.P., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., M.G.G.S. y Dilla Saab Saab, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.518, 644, 7.292, 6.715, 14.329, 15.071, 19.654, 21.177, 6.286, 35.101, 1.844, 1.317, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 55.088 y 67.142 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 245 al 266, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar La cantidad de:

Bs. 1.392.948,20 por concepto diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Se acordó la indexación monetaria.

Se condenó en costas a la parte actora de la experticia grafotécnica.

Frente a la anterior resolutoria la actora y la accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autotomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7 y 17-24)

Se observa tanto del libelo como su reforma, los siguientes alegatos:

 Que en fecha 23 de Mayo de 1988, inició su relación laboral con la entidad mercantil “EPOXIQUIM C.A.”, como obrero en el departamento de Producción.

 Que fue despedido injustificadamente el día 30 de noviembre de 1997.

 Que recibió un pago incompleto por concepto de prestaciones sociales.

 Que el salario base de cálculo para la compensación de transferencia es Bs. 11.533,52, el cual se encuentra integrado por: Cesta Ticket (Bs. 1.666,66), Decretos Ejecutivos (Bs. 2.840,00), salario devengado al 31-12-96 Bs. 8.066,86 + 3.466,66.

 Que el salario para el cálculo de la antigüedad se encuentra integrado por: Bs. 8.692,73 + cesta ticket y decretos = 13.199,39.

 Que la empresa paga el 33,33 % sobre el monto devengado anualmente para el pago de las utilidades.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Compensación por transferencia 270 x 11.533,52 3.114.050,40

-2.178.051,42

935.999,00

-Antigüedad art. 108. 270 x 13.199.39 3.563.835,30

-2.347.036,50

1.216.798,80

-Intereses sobre prestaciones. 300.000,00

-Incidencia de cesta tickets en las utilidades. Año 1996

19-06-97 199.980,00

83.325,00

-Incidencia en el pasivo causado y bono por transferencia. 270 x

270 x 555,50

550,50 149.985,00

149.985,00

-Diferencia de utilidades por no incluir bonos decretos. Año 1996

Año 1997 151.184,88

99.390,00

-Incidencia de utilidades en el pasivo causado y bono de transferencia 113.388,66

113.388,66

-Incidencia de la cesta ticket en:

*Vacaciones no disfrutadas.

*Preaviso

*Art. 125

*Antigüedad

60 x

60 x

150 x

25 x

1.666,66

1.666,66

1.666,66

1.666,66

114.999,54

114.999,54

249.999,99

41.666,50

-Incidencia de los bonos decretos en:

*Vacaciones no disfrutadas.

*Preaviso

*Art. 125

*Antigüedad

60 x

60 x

150 x

25 x

2.840,00

2.840,00

2.840,00

2.840,00

170.400,00

170.400,00

426.000,00

71.000,00

-Indemnización de antigüedad 125 50 x 17.117,64 2.567.646,00

TOTAL Bs. 13.167.163,00

 Que demanda solidariamente a las empresas EPOXIQUIM C.A., y a CORPORACIN GRUPO QUIMICO S.A.C.A. por ser una empresa contratista de la última de las nombradas, siendo accionistas.

 Solicitó la indexación monetaria.

 Solicitó el pago de los intereses legales.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 28-57 y 61-91)

Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor:

EPOXIQUIM, CA.:

 Admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo señalado, la fecha de egreso y la causa de terminación de la relación de trabajo.

 Negó que haya sido contratista de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. y que exista solidaridad entre ellas.

 Alegó como cierto que el actor disfrutó de un subsidio denominado cesta-ticket equivalente a la cantidad de Bs. 50.000, el cual a partir del día 19 de junio de 1998 fue transformado en ticket alimentación, pero niega que este forme parte del salario.

 Negó que la empresa le aplicara el 33,33 % a todos los salarios devengados por el actor a los fines de la obtención del pago de la participación en los beneficios.

 Alega que al actor no se le debe adicionar al salario el bono correspondiente al Decreto 1.824, por cuanto este beneficio estaba dirigido a los trabajadores que devengaran un salario inferior a Bs. 75.000,00, no siendo el caso del actor.

 Alegó que los Bonos-Decretos 617, 1240 y 1.824 antes de la reforma a la ley en el año 1997 estaban expresamente excluidos del salario.

 Negó que la bonificación única y especial forme parte integrante del salario, toda vez que fue pagada al trabajador por causa de la terminación de la relación de trabajo.

 Niega que deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, por cuanto dicho pago debe hacerse en base a la antigüedad que acumule el trabajador a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley.

 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

 Alegó subsidiariamente la compensación de deudas, en virtud del pago efectuado al trabajador de una bonificación única y especial, con la finalidad de cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera arrojar el cálculo de sus prestaciones.

CORPORACION GRUPO QUIMICO S.A.C.A.:

 Alegó la falta de cualidad e interés de la co-demandada CORPORACION GRUPO QUIMICO S.A.C.A., toda vez que ésta no mantuvo ningún tipo de vínculo con el demandante, esto es, no era su trabajador.

 Negó que exista vinculación jurídica entre ambas demandadas.

 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS DE EPOXIQUIM, C.A:

 Tiempo de Servicio

 Labor desempeñada por el accionante.

 Admite que el despido fue injustificado.

 Que pago las prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE EPOXIQUIM, C.A.:

 El salario devengado por el actor a diciembre de 1996.

 El salario devengado por el actor a junio de 1997.

 Cuales conceptos deben integrar el salario antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, y cuya incidencia repercute en el cálculo de las prestaciones sociales.

 Determinar si el cesta ticket y los bonos subsidios decretados por el ejecutivo nacional para complementar el salario, revisten carácter salarial.

 Determinar si existe alguna diferencia del monto del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las indemnizaciones por pasivo causado y la compensación por transferencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A.

 Relación de trabajo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

CON RESPECTO A CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.

Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

(…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

…corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

…Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…

(Fin de la Cita).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 96-97.

 Merito Favorable de autos, y ratificación de la demanda.

 Prueba de Exhibición.

 Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

 Solicitud de Información al SENIAT.

 Testimoniales.

 Consignación de Recibos.

DE LA PARTE ACCIONADA, EPOXIQUIM, C.A. (Folios 102-108.)

Invoco el mérito favorable de los autos.

El principio de la comunidad de las pruebas.

Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA: CORPORACION GRUPO QUIMICO S.A.C.A. (Folios 117-119).

 Invoco el mérito favorable de los autos.

 Documentales.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:

 Corre a los folios 8 y 9, copias fotostáticas simples de: cálculos de la antigüedad, descripción de la antigüedad y compensación por transferencia, artículo 666 a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, las que adminiculadas con los instrumentos, aportados por la accionada- Epoxiquim, C.A.- cursantes a los folios 109, 110, hacen plena prueba, al dar por cierto su contenido e invocar a su favor el principio de la comunidad de las pruebas, por lo que se evidencia que el actor percibió el pago de sus prestaciones sociales, tanto por la Ley Orgánica del Trabajo derogada como el finiquito de relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

 Cursa a los folios 10 al 13, planillas de descripción salarial de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1997, las que se desechan por ser copias fotostáticas que no llenan los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los 98, carnet del trabajador con emblemas o logos del Grupo Químico y Epoxiquim, C.A., cuyos datos identifican tanto al actor, como la dirección, teléfonos de la división de productos químicos y constancia de trabajo a nombre del actor, emanada de la accionada en fecha 28 de noviembre de 1997, y contiene los logos emblemáticos de del Grupo Químico y Epoxiquim, C.A., tales instrumentales, se aprecian al no ser impugnadas ni desconocida por la accionada, en cuanto a que el actor era trabajador de Epoxiquim, C.A., y por tal motivo recibió un carnet de identificación, que se le dio una constancia de trabajo al terminar la relación de trabajo.

 Corre a los folios 99 al 101, copias fotostáticas simples, de la descripción del salario percibido por el actor para los meses de noviembre y junio de 1997 y diciembre de 1996, las que se desechan por ser copias fotostáticas, que no llenan los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCIONADA EPOXIQUIM, C.A.:

Corre a los folios 109, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el actor, a los folios 110, 113 y 114, copias al carbón sobre la descripción de la antigüedad y la compensación por transferencia, artículo 666 a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, recibos de pago de liquidación por concepto de bonificación especial y de egreso, instrumentos que se tienen por auténticos al ser aportados por ambas partes en el proceso los dos primeros y los dos últimos por no haber sido desconocidos por el actor en su oportunidad.

Corre a los folios 111 al 112, finiquito otorgado por el actor a EPOXIQUIM, C.A., por haber recibido en pago los conceptos descritos en él los cuales involucran los pagos indemnizatorios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, tal instrumental fue desconocida por el actor, lo que motivo que la accionada insistiera en su autenticidad para lo cual solicito experticia grafotécnica.

Corre a los folios 196 al 205, resultas de prueba de cotejo contentiva de prueba grafotécnica, la cual arrojo como resultado que el documento cursante a los folios 111 y 112, fue suscrito por el actor, por lo que tal documento es indubitado de acuerdo a lo preceptuado por nuestra legislación adjetiva, teniéndose por cierto su contenido y probada su autenticidad, por lo que se da por cierto que el actor recibió pago de sus prestaciones sociales conforme y que con ocasión de ella le otorgó tal finiquito a la accionada.

Corre a los folios 115 y 116, muestras de las cestas ticket, las que no se aprecian por no arrojar a los autos elementos de convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos.

DE LA ACCIONADA CORPORACION GRUPO QUIMICO S.A.C.A.:

Corre a los folios 120 al 187, Copias Certificadas de Registro Mercantil de la Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., y de los folios 142 al 151, Copias Certificadas de Registro Mercantil de EPOXIQUIN, C.A., las que se aprecian al no ser impugnadas por el actor en su oportunidad, en lo atinente a que tienen objetos sociales diferentes.

DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS.

La accionada EPOXIQUIM, C.A., tacho al testigo B.A.M., promovidos por el actor, por cuanto tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio por haber prestación servicios para ella y haber terminado la relación laboral por despido injustificado, por cuanto al ser despedido en forma unilateral su testimonio no puede ser parcial.

DE LOS TESTIGOS.

Corre a los folios 169 al 170, declaración del testigo B.M.C., la que no se aprecian por cuanto sus deposiciones además de no arrojar a los autos elementos de convicción sobre el hecho controvertido como lo es, el monto del salario utilizado por la accionada para efectuar los pagos de las prestaciones sociales, fue tachado por la accionada en su oportunidad.

DE LA EXHIBICION

Corre al folio 175, auto de exhibición de los recibos de pagos efectuados por la accionada, cursante a los folios 8, 9, según se evidencia de acta levantada al efecto, se tienen por exacto su contenido, ya que ambas partes aportaron a los autos tales instrumentos, y del folio 113, se tiene por exacto su contenido por cuanto al ser promovida en los autos no se desconoció su contenido.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Corre al folio 207, resultas de informe del Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en la que se indica que el actor no aparece como empleado de la sociedad mercantil EPOXIQUIM, C.A., la que se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

RESUMEN PROBATORIO

De acuerdo a como quedo trabada la litis, se evidencia que el actor no demostró por ningún medio probatorio haber prestado servicios para la Corporación Grupo Químico S.A.C.A., tampoco evidenció la relación de conexidad o inherencia de Epoxiquim, C.A., ni la relación contractual que según él existen entre ambas personas jurídicas, y que de acuerdo a las actas procesales las mismas desarrollan objetos de comercio distinto y tienen direcciones fiscales diferentes, por lo que este Tribunal considera procedente la defensa de falta de cualidad aducida por esta empresa, teniendo que declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor contra Corporación Grupo Químico S.A.C.A., ello en virtud de no existir en autos medios que permitan establecer la presunción de existencia de la relación de trabajo y así se decide.

El actor demostró haber prestado servicios para EPOXIQUIM, C.A., y ésta de su parte acreditó haber pagado al actor las prestaciones sociales generadas, incluidas en ella, la antigüedad generada hasta el 19 de junio de 1997, y la compensación por transferencia, tomando en cuenta el salario devengado por el actor para los meses de Diciembre de 1996 y Mayo de 1997, respectivamente, pago que se efectúo de acuerdo con lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666, a y b, y que quedaban excluidos de dichos cálculos los bonos y subsidios percibidos por el actor hasta esa fecha junio de 1997, por no revestir estos carácter salarial, y así se decide.

La accionada EPOXIQUIM, C.A., evidenció haber pagado la antigüedad prevista en el artículo 108, del preaviso e indemnización sustitutiva del 125, de las vacaciones vencidas no disfrutas, de las utilidades fraccionadas, horas extras, intereses sobre prestaciones y demás derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL SALARIO:

De acuerda a las actas procesales se tiene que el actor devengó un salario base, de Bs. 200.000,00 mensuales, y un integral de Bs. 9.949,63, según se evidencia de la planilla de liquidación, que pagó los derechos por prestaciones sociales a razón de tal salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS BONOS Y SUBSIDIOS:

De acuerdo al contenido de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional Nros. 617, 1240 y 1824, de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, los cuales aparecen transcriptos suficientemente en el expediente, -texto de la contestación y sentencia recurrida-, por lo se dan por reproducidos en este acto, se evidencia de tales instrumentos jurídicos que los mismos quedaban excluidos del concepto salario, y por tanto no formaban parte del cálculo de las prestaciones sociales para el corte de cuenta efectuado por la accionada en junio de 1997, por aplicación del artículo 666, a y b de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia en fecha 19 de junio de 1997 los salarios a ser tomados como vinculantes eran los generados para Diciembre de 1996 y Mayo de 1997, y así se decide.

DE LA CESTA TICKET:

Este Tribunal es del criterio que tal concepto no tiene carácter salarial, toda vez que, tales asignaciones fueron otorgadas por el patrono con ocasión del contrato de trabajo, para servir de ayuda, que complementara el salario, pero que no es salario, ello con la finalidad de que el trabajador obtuviera bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, no perdiendo su naturaleza no salarial, por lo que este Tribunal aplica el criterio sostenido por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia dictada en la Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Julio de 2003, Sentencia N° RC489, Expediente N° 02562, por lo que se considera improcedente el reclamo efectuado por el actor sobre este punto y la incidencia de este punto sobre el resto de los conceptos reclamados y así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la aplicación de los decretos supra mencionados, y la cesta ticket, al cálculo de la antigüedad, compensación por transferencia, incidencia de utilidades pagadas por la accionada, tal y como se evidencia de autos, y así se decide.

DE LA BONOFICACION ESPECIAL:

Tal concepto no reviste carácter salarial, por haber sido un pago gracioso efectuado por la accionada al término de la relación laboral, por lo que la incidencia reclamada por el actor de este concepto sobre de los derechos reclamados se hace improcedente y así se decide.

DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EFECTUADO POR LA ACCIONADA EPOXIQUIM, C.A.

La accionada acreditó haber pagado al actor la antigüedad generada a que hace referencia el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales el 28 de noviembre de 1997, este juzgador considera de la revisión efectuada a dichos cálculos que los conceptos fueron pagados en forma completa con excepción de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor traía una antigüedad superior a 9 años, por lo que le correspondía por este concepto 150 y 60 días respectivamente, que al ser revisadas la planilla de liquidación se efectúo un pago de 60 y 10 días por estos conceptos, por lo que existe una diferencia de 140 días que al multiplicarlas por el salario integral de Bs. 9.949,63, arroja la cantidad de Bs. 1.392.948,20, monto que se acuerda y así se decide.

RESPECTO A LA PRUEBA DE COTEJO:

Por cuanto el actor desconoció el finiquito que otorgo a la empresa por concepto de haber recibido sus haberes de prestaciones sociales, documento éste que resulto indubitado por cuanto la experticia grafotécnica, arrojo que si correspondía la firma del actor, por lo es autentico su contenido, teniendo que aplicarse y la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena en costas a la parte actora por haber negado su firma en tal instrumento, y en consecuencia se aplica el articulo 276 ejusdem, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

*PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano C.M. MIQUILENA C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.864.618, contra la sociedad de comercio EPOXIQUIM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1986, N° 31, Tomo 5-C., y condena a esta a pagar: La diferencia de las prestaciones sociales:

• Indemnización del Preaviso omitido y la sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.392.948,20.

• Se condena al actor al pago de las costas de la experticia grafotécnica por haber resultado vencido, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 276 ejusdem.

• Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

• Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

• Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

• Se declara SIN LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada que lo es EPOXIQUIM, C.A.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el actor en lo que respecta al pago de las costas de la experticia por haber resultado desfavorable a éste.

• No hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

• Se CONFIRMA la decisión del A-quo, en lo que respecta a EPOXIQUIM, C.A.

• Se declara SIN LUGAR la acción incoada contra la sociedad mercantil "CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.", inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1973, anotada el N° 26, Tomo 9-A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho, (18) días del mes de MAYO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las

Tres ( 3:00 p.m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 6.049.

HDdL/AR/Lisbeth G.P.

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