Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

Nº _________

Nº 1C-4126-09.-

JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO Miquilena F.W.A.

DEFENSOR Abg. J.M.

ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Publico

Abg. Etny Canelón

VICTIMA: H.H.J.E.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano MIQUILENA F.W.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/01/1991, de 18 años de edad, soltero, hijo de N.F.(V) y W.M. (D), de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.665, residenciado en la Urb. J.P.I., manzana C-1, casa Nº 10 Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de H.H.J.E., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano MIQUILENA F.W.A., narrando en la audiencia el Abg. Etny Canelón, que en fecha 14 de Marzo de 2009, el ciudadano H.H.J.E., interpone denuncia por ante la Comisaría Los Próceres, donde manifestó que aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se desplazaba a bordo de un vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo malibú, tipo sedan, color marrón, placas PAP-300, año 84 con el cual trabaja como Taxista, estando a la altura de la avenida principal de la Urbanización F. deM., cuando tres ciudadanos le solicitan una carrera hasta el restaurant R.P. ubicado en la avenida 23 de enero, donde uno aborda el vehículo en el asiento de la parte delantera y los otros dos en los asientos de la parte trasera, cuando específicamente frente a la oficina de Inrevi, avenida S.B., uno de ellos le pregunta cuanto les costaría la carrera, y él les dice que son diez (10) bolívares, cuando de pronto el que ocupaba el asiento delantero le dice que es un atraco y uno de los sujetos que venían en la parte trasera, quien vestía una franela color azul, sacó una arma blanca (cuchillo) y se la coloca en el cuello y bajo amenazas de muerte lo someten, pero forcejeó con los dos, logro reducir la marcha del vehículo y se lanzó del mismo; el sujeto que venía sentado a su lado controla el carro, se baja, luego se monta del lado del chofer, sigue la marcha desconociendo el destino.

Posteriormente siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el funcionario C/2DO (PEP) BETANCOURT NEMECIO, adscrito a la comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Comunitaria, se encontraba en el ejercicio de sus funciones realizando un patrullaje a bordo d la unidad moto N-17 en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Montero Jesús y Agte (PEP) uzcategui J.G., específicamente a la altura del barrio Bello Monte, cuando el centralista de guardia de la comandancia general de policía informó sobre un vehículo modelo malibú de color marrón placas PAP-300, el cual había sido robado a la altura de Inrevi, proceden a realizar un patrullaje por la avenida simónB. con sentido hacia el barrio Santa María, logrando visualizar un vehículo a la altura del cementerio nuevo, con las mismas características, dando la voz de alto indicando a los tripulantes que se estacionaran y se desmontaran con las manos en la cabeza, de donde salieron del lado del conductor un ciudadano que vestía una franela de color azul y blanco y bermuda de color azul, así mismo del lado del acompañante se desmontó un ciudadano que vestía franela de color blanco con logo del numero 28 en la parte del frente de la franela y short de blue jeans, proceden a realizar la respectiva revisión no encontrándoles nada oculto en su vestuario, igualmente se procede a la revisión del vehículo encontrando en la parte delantera del lado derecho a la altura del piso un bolso de color negro contentivo en el interior de un arma blanca (cuchillo) de metal color cromado marca León Acero Gémany, con cacha de color marrón, un arma blanca (cuchillo) de metal color cromado marca stainless con cacha de goma, un trozo de mecate de color amarillo, una franela color anaranjado, dos trozos de soga, una gorra color azul.

Posteriormente se le solicitó la respectiva documentación quienes quedaron identificados como R.P.J.D., venezolano de 17 años de edad, QUIROGA VÁRGAS A.C., venezolano de 16 años de edad, y QUILLIAM ANDERSON MIQUELENA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.665, residenciado en la Urb. J.P.I. manzana C1, casa Nº 10, hijo de W.M.(v) y N.C.F.(v).

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Acta Policial, de fecha 15-03-2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, el funcionario C/2DO. (PEP) BETANCOURT NEMECIO, adscrito a la comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Comunitaria, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de fecha 14-03-2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje a borde de la unidad moto M-17 en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Montero Jesús y Agte (PEP) Uzcategui J.G., específicamente a la altura del barrio bello Monte, cuando el Centralista de guardia de la Comandancia General de Policía informó sobre un vehículo modelo Malibú de color marrón placas PAP-300, el cual había sido robado a la altura de Inrevi, procedimos a realizar un patrullaje por la avenida S.B. con sentido hacia el barrio Santa María, logrando visualizar un vehículo a la altura del cementerio nuevo, con las mismas características, dando la voz de alto indicando a los tripulantes que se estacionaran y se desmontaran con las manos en la cabeza, de donde salieron del lado del conductor un ciudadano que vestía una franela de color azul y blanco y bermuda de color azul, así mismo del lado del acompañante se desmontó un ciudadano que vestía franela de color blanco con logo del numero 28 en la parte del frente de la franela y short de blue jeans, procedimos a realizar la respectiva revisión no encontrándoles nada oculto en su vestuario, igualmente se procede a la revisión del vehículo encontrando en la parte delantera del lado derecho a la altura del piso un bolso de color negro contentivo en el interior de un arma blanca (cuchillo) de metal color cromado marca León Acero Gérmany, con cacha de color marrón, un arma blanca (cuchillo) de metal color cromado marca stainless con cacha de goma, un trozo de mecate de color amarillo, una franela color anaranjado, dos trozos de soga, una garra color azul, posteriormente se le solicitó la respectiva documentación quienes quedaron identificados como R.P.J.D., venezolano de 17 años de edad, QUIROGA VÁRGAS A.C., venezolano de 16 años de edad, y W.A. MIQUELENA FERNMÁNDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, obrero, titular de la cédula de identidad NC 21-160.665, residenciado en la Urb. J.P.I. manzana C1, casa Nº 10, hijo de W.M. (v) y N.C.F. (v).

  2. - Denuncia rendida por el ciudadano H.H.J.E., víctima-testigo; éste manifestó lo siguiente: “…el día de hoy sábado 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche me desplazaba a bordo de un vehículo de sus propiedad marca, Chevrolet, modelo malibú, tipo Sedan, color marrón, placas PAP-300, año 84 con el cual trabajo como taxista, cuando estaba a la altura de la avenida principal de la Urbanización F. deM., tres ciudadanos le solicitan una carrera hasta el restauran ricoP. ubicado en la avenida 23 de enero, donde uno aborda el vehículo en el asiento de la parte delantera y los dos en los asientos de la parte trasera, cuando específicamente frente a la oficina de Inrevi avenida S.B., uno de ellos le pregunta cuanto les costaría la carrera, cuando de pronto el que ocupaba el asiento delantero le dice que es un atraco y uno de los sujetos que venían en la parte trasera, quien vestía una franela color azul, sacó una arma blanca (cuchillo) y se lo coloca en el cuello y bajo amenazas de muerte lo someten, pero él forcejea con los dos, logró reducir la marcha del vehículo y se lanzó; luego el sujeto que iba delante se bajo y se monto del lado del chofer, sigue la marcha desconociendo el destino, de inmediato cruzo la avenida y me llego hasta el hotel Portuguesa, tratando de ver que rumbo tomaban, luego le solicito una carrera a un taxista que transitaba por el lugar y le digo que me lleve hasta la sede de la Comandancia General de la Policía, para realizar la respectiva participación, y luego acudo hasta la sede del CIPCP, para formular mi respectiva denuncia, una vez en dicha institución funcionarios de ese cuerpo me informaron que me trasladara hasta la Comisaría Los Próceres porque el mismo ya lo habían recuperado.

  3. - Acta de Investigación, de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario detective R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Portuguesa, en la que deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en este Despacho, en mis labores de servicio, se presentó Comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Segundo (PEP) BETANCOURT DEMECIO, trayendo oficio Nº 302, de esta misma fecha, emanada de la comandancia General de la Policía Local, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano W.A. MIQUELENA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.665, residenciado en la Urb. J.P.I., manzana C1, casa Nº 10, hijo de W.M. (v) y N.C.F. (v): venezolano acompañado de dos adolescente, y en calidad de víctima al ciudadano H.H.J.E., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-08-1972, soltero, funcionario de la Policía Local, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.487, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Las Torres, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa; dichos investigados fueron detenidos por una comisión de la policía local, momentos después que los mismos despojaron a la victima de su vehículo marcha Chevrolet, modelo malibú, tipo Sedan, color marrón, placas PAP-300, año 84, hecho ocurrido en la avenida S.B. de esta ciudad, el día 14-03-2009, siendo las 10:30 horas de la noche, igualmente remiten como evidencia de interés criminalísticas el vehículo arriba descrito, un bolso de color negro, contentivo de un arma blanca (cuchillo), marca Stainless, cacha de goma de color negro, otra arma blanca (cuchillo), de metal amarillo, una franela de color anaranjado con negro, dos trozos de soga de color blanco, dos trozos de soga de color azul y una gorra de color blanco, con letras identificativas donde se lee “Wrangler”; seguidamente me dirigí, en compañía del detective L.T. hasta el estacionamiento interno de este Despacho con la finalidad de practicar sobre el vehículo en cuestión, la respectiva inspección técnica, una vez allí, procede el funcionario a fijar sobre el supra-mencionado vehículo en cuestión la inspección técnica, siendo para ese momento las 09:00 horas de la mañana. Posteriormente efectué llamada telefónica hacia la sub-Delegación de Acarigua, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales del ciudadano en referencia, de igual forma verificar si los datos aportados por los adolescentes les corresponden, siendo atendido por el funcionario Detective M.G., credencial 27.758, a quien luego de imponerlos del motivo de la llamada, me informo que el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales, ni solicitudes alguna. Se deja constancia que la victima fue referida a la oficina de ciencias forense de este despacho, por cuánto se le observó una herida cortante a nivel del cuello; es todo”.

  4. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano UZCATEGUI J.G., funcionario aprehensor, quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el acta Policial suscrita por el funcionario C/2Do. (PEP) BETANCOURT NEMECIO, es todo”.

  5. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONTERO GUERRA J.E., funcionario aprehensor, quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el acta Policial suscrita por el funcionario C/2Do. (PEP) BETANCOURT NEMECIO, es todo”.

  6. - Acta de Inspección Técnica Nº 373, de fecha 15-03-2009, practicada por los funcionarios Detective L.T. Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB- DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realzar inspección técnica, en el que se aprecian las siguientes características: marca, Chevrolet, modelo malibú, año 1984, clase automóvil, color marrón, tipo Sedan, uso Taxi, Alfanuméricas PAP-300; CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura, presentando el capot de su motor en mal estado pintado color azul; posee en su superficie abundante suciedad (polvo), y se halla desprovisto de su parrilla delantera, de uno de los faros delantero lado derecho, carente de la mica delantera lado derecho (guardafangos); su mica posterior lado izquierdo se encuentra fracturada; posee sus neumáticos anchos en regular estado de conservación con rines metálicos de lujo de aspecto plateado; presenta papel antisolar oscuro en sus vidrios excepto parabrisas delantera; y en la superficie externa de ambas puertas delanteras tiene una etiqueta con una inscripción donde se lee entre otras palabras “EL ARAGUANEY”. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación, con su tapicería y tablero elaborado en material sintético y fibras naturales color marrón, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) del mismo color al antes citado; el área de la guantera esta vacía; se observa todo su interior con abundante suciedad (polvo); esta desprovisto de radio reproductor, y en la parte superior de los asientos posteriores, se avista una corneta para sonido marca Pioneer, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo esta contentivo de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero), avistándose vacio.

  7. - Experticia de reconocimiento y Regulación real Nº 9700-254-081, de fecha 15-03-2009, practicada por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, efectuada a: 1.- Una (01) pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético color negro sin inscripciones identificativas, presenta tres compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción en su área posterior, dos segmentos de fibras naturales (tela) del mismo color al citado anteriormente, cocidos a dicho bolso desde su parte superior hasta su inferior, también tiene en su zona superior otra asa para empuñar, del mismo material y color al antes referido; dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y con poca adherencia de suciedad en su superficie. 2.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 15 centímetros de longitud por 3,7 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “LEON ACERO-GERMANY STAINLESS 6”, su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico) color marrón, sujeta a la hora de corte mediante tres remaches; la misma con una longitud de 12,5 centímetros sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 15 centímetros de longitud por 3,4 centímetros de ancho en su parte mas prominente de aspecto plateado con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “STAINLESS”, su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico) color negro, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches; la misma con una longitud de 11,6 centímetros sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4.- Un (01) segmento de un material sintético conocido comúnmente como mecate, elaborado en material sintético de color amarillo, sin inscripción identificativa, con una longitud de 255,5 centímetros por 01 centímetro de diámetro; presenta en uno de sus extremos, un nudo que forma un asa de 11 centímetros de longitud, y su otro extremo con signos físicos de quemaduras; el mismo se encuentra en buen estado de conservación. 5.- Dos (02) piezas conocidas como trenzas confeccionadas en fibras naturales (tela) color blanco, sin inscripciones identificativas, ambas con una longitud de 142 centímetros por 0,5 centímetros de ancho; las mismas se encuentran en buen estado de conservación, y poseen adherencias de suciedad en su superficie. 6.-Dos (02) segmentos de trenzas confeccionadas en fibras naturales (tela) color azul; sin inscripciones identificativas, una de ellas con una longitud de 112 centímetros por 04 milímetros de diámetro, y la otra con una longitud de 116 centímetros por 04 centímetros de diámetro; ambas presentan adherencias de una sustancia color rojo en su superficie (presunta pintura), y se encuentran en regular estado de conservación. 7.- Una (01) franela cuello redondo mangas cortas, talla única, confeccionada en fibras naturales color anaranjado y negro, con una inscripción teñida en color negro en su parte anterior donde se leen las letras “CDG”, tanto en su área anterior como posterior posee adherencias de una sustancia color negro (presunta grasa); también se le observa una solución de continuidad en forma de “L” inversa, a nivel de la región anatómica Pectoral lado izquierdo; en la parte interna posee una etiqueta identificativa donde se lee entre otras palabras “CDG”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 8.- Una (01) gorra o cachucha de uso individual y talla mediana, confeccionada en fibras naturales (tela jeans) color azul, con un bordado de color blanco en su parte anterior donde se lee “WRANGLER”, provista de una visera en forma de media luna color blanco con la misma inscripción arriba referida, su mecanismo de ajuste conformado por dos apéndices de fibras naturales (tela) con una hebilla metálica de aspecto cobrizazo; exhibe adherencias de suciedad, y se halla en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: 1.- El bolso citado primeramente, es usado para depositar u ocultar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia. 2.- Las armas blanca tipo cuchillos arriba mencionadas, son utilizadas en labores domésticas; las mismas al ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 3.- Las piezas mencionadas en los numerales 04, 05 y 06, tienen como finalidad específica la de atar y sujetar cualquier objeto, y al ser usadas atípicamente como arma o instrumento constrictor pueden ocasionar lesiones contusas, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte como asfícticos descendiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 4.- La evidencia descrita en el numeral 07, es utilizada como prenda de vestir tanto para uso masculino como par uso femenino. 5.- La gorra arriba mencionada, tiene su utilidad específica, que es la de proteger la región cefálica y puede ser utilizada por personas inescrupulosas para cubrirse parte del rostro; cualquier otra utilidad que se le dé queda a criterio del usuario.

  8. - Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-160-97, de fecha 15-03-2009, practicado por el Médico Forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, efectuada al ciudadano JOS+É E.H.H., a quine se le diagnosticó: Traumatismos Generalizados. Equimosis de aspecto eritematoso de 1 cm. de ancho por 15 cm. de longitud, que abarca la zona anterior y media del cuello. Traumatismo toracoabdominal cerrado No complicado, observándose equimosis de forma irregular en región escapular izquierda. Herida tipo incisa no suturada de 3 cm. de longitud en región supraclavicular derecha. Estado general: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 08 días. Privación de ocupación: sí (04 días). Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: si. Carácter: Leve.

  9. - Experticia de Reconocimiento y regulación Real Nº 9700-057-074, de fecha 15-03-2009, practicada por el funcionario T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, efectuada a: un (01) vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas PAP-300, Año 84, S/C D1W69AEV302437.

Los hechos señalados constituyeron a juicio de la representación Fiscal al ciudadano: W.A. MIQUELENA FERNÁNDEZ es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano H.H.J.E..

MEDIOS DE PRUEBA

La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del acusado en el delito por el cual se le acusa.

DOCUMENTALES

A fin que sean incorporados al debate por su lectura, en un eventual Juicio Oral y Público; de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se ofreció para su lectura:

PRIMERO

INSPECCION TECNICA Nº 373, de fecha 15-03-2009, practicada por los funcionarios detectives L.T. Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el vehículo robado utilizado por los imputados en el momento de la aprehensión.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-081, de fecha 15-03-2009, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de los objetos, que les fueron incautados a los imputados al momento de la aprehensión.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-074, de fecha 15-03-2009, practicada a un (1) vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas PAP-300, Año 84, S/C D1W69EV302437, S/M AEV302437. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo Clase Automóvil que portaban los imputados al momento de la aprehensión.

CUATRO: INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-97, Suscrito por el Dr. FRANK BURGOS VIELMA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, practicado al ciudadano J.E.H.H... (La cual se ofrece para que sea incorporada al proceso por su exhibición al experto). Siendo pertinente y necesario, por cuanto mediante el mismo se pretende demostrar tipo de lesión, diagnóstico Médico que presenta el mencionado ciudadano al momento que fue examinado y que produjo el mismo.

EXPERTOS

QUINTO

ofreció la DECLARACIÓN de los funcionario Detectives L.T. Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 373, de fecha 15-03-2009, practicada un (01) vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1984, clase Automóvil, color Marrón, tipo Sedan, uso Taxi, Placas PAP-300. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, característica y estado de uso y conservación del vehículo que portaban los imputados al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

SEXTO

ofreció la DECLARACIÓN del funcionario Detective L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quién realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-081, de fecha 15-03-2009, efectuada a Una (01) pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético color negro; Dos (02) armas blanca, tipo cuchillo (evidencia de interés criminalístico); Un (01) segmento de un material sintético conocido comúnmente como mecate, elaborado en material sintético de color amarillo; Dos (02) piezas conocidas como trenzas confeccionadas en fibras naturales (tela) color blanco; Dos (02) segmentos de trenzas confeccionadas en fibras naturales (tela) color azul; Una (01) franela cuello redondo mangas cortas, talla única, confeccionada en fibras naturales color anaranjado y negro; Una (01) gorra o cachucha de uso individual y talla mediana, confeccionada en fibras naturales (tela jeans) color azul. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirán para demostrar la existencia y características de los objetos incautado a los imputados, en el momento de la aprehensión.

SÉPTIMO

ofreció DECLARACIÓN del Médico Forense DR. FRANK BURGOS VIELMA, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en relación al INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-97, de fecha 15-03-2009, practicado al Ciudadano JOSÉ EMIDIIDALGO HERNÁNDEZ. Esta prueba es pertinente y necesaria, en un eventual juicio oral y público, quien disertará en base al Informe por el realizado, con ello se demostrará tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó la víctima al momento que fue examinada, y que produjo la misma.

OCTAVO

ofreció DECLARACIÓN del Funcionario T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Técnico regulación real Nº 9700-057-074, de fecha 15-03-2009, practicada a: un (01) Vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Color Marrón, Placas PAP-300, Año 84, S/C D1W69EV302437, S/M AEV302437. Estad prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo clase Automóvil en el que se trasladaban los imputados al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

TESTIMONIALES

NOVENO

DECLARACIONES de los funcionarios C/72DO. (PEP) BETANCOURT NEMECIO, AGTE (PEP) MONTERO JESÚS y AGTE (PEP) UZCÁTEGUI J.G., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Brigada Comunitaria. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de moto tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

DÉCIMO

DECLARACIÓN del ciudadano H.H.J.E., quien aparece como víctima-testigo, y puede ser ubicado en el Barrio guaicaipuro, parte alta, calle Las Torres al final, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos.

EVIDENCIAS MATERIALES

  1. - Una (01) pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético color negro;

  2. - Un (0) arma blanca, tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 15 centímetros de longitud por 3,7 centímetros de ancho.

  3. - Un (0) arma blanca, tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 15 centímetros de longitud por 3,4 centímetros de ancho.

  4. - Un (01) segmento de un material sintético conocido comúnmente como mecate, elaborado en material sintético de color amarillo.

  5. - Dos (02) piezas conocidas como trenzas confeccionadas en fibras naturales (tela) color blanco.

  6. - Dos (02) segmentos de trenzas confeccionadas en fibras naturales (tela) color azul.

  7. - Una (01) franela cuello redondo mangas cortas, talla única, confeccionada en fibras naturales color anaranjado y negro.

  8. - Una (01) gorra o cachucha de uso individual y talla mediana, confeccionada en fibras naturales (tela jeans) color azul.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

    Impuesto el ciudadano Miquilena F.W. anderson, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

    Por su parte la Defensora Privada del imputado Abg. J.M., en la audiencia manifestó Una vez revisadas las actuaciones de la presente causa donde no existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido porque el acta que manifiesta el ministerio Público los funcionarios no cumplieron la detención con la presencia de testigos como lo señala la sentencia reiterada del TSJ y con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a un imputado, por ello considera esta defensa que hacer surgir una duda favorable para mi defendido solicito conforme al artículo 254 se revise la medida y se imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 tomando en cuenta el principio fundamental de la presunción de inocencia.

    DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

    Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Etny Canelón, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano MIQUILENA F.W.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/01/1991,de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.665 y residenciado en la Urb. J.P.I., manzana C1, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.E.H..

  10. - Admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público, así como las evidencias físicas ofrecidas. La defensa no hizo ofrecimiento de pruebas.

    Se le informó al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestando: “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.

  11. - Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano MIQUILENA F.W.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/01/1991,de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.665 y residenciado en la Urb. J.P.I., manzana C1, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de J.E.H..

  12. - Se declaró sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este tribunal el 19 de marzo de 2009, por cuanto no han variado los fundamentos que motivaron su imposición en su oportunidad legal.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. Narvy del Valle Abreu

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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