Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.C. MEJÍAS M.

ABOGADOS: NERZA E. S.G.

C.A. GALEA L.

C.A..

DEMANDADO: N.A. OCHOA M.

ABOGADO: A.C.L.I.

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 46.595

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, signado con el número 46.595, este Tribunal observa que consta en los autos las Resultas de la decisión relativa a la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, proferida por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2001, resultas éstas, recibidas en éste Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2007, mediante el cual, el mencionado Tribunal Superior, declaró COMPETENTE a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para sustanciar y decidir la presente Acción, intentada por la ciudadana M.C. MEJIAS M, en contra del ciudadano N.A.O.M.. En éste sentido en acatamiento a lo ordenado, se procede a Sentenciar la presente causa en los términos que a continuación se explanan:

I

Por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2000, la ciudadana: M.C. MEJÍAS M, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-4.132.013, divorciada y de este domicilio, asistida por los Abogados O.O.T. B, y C.A. GALEA L titulares de las cédulas de identidad números V-7.117.740 y V-7.095.998, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.188 y 76.302, respectivamente, intentó formal demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, contra el ciudadano N.A.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.584.068, Educador y de este domicilio.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2000, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 46.595, de la Nomenclatura interna llevada por éste Juzgado y en esa misma fecha fue admitida, por la Jueza otrora, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda. Igualmente por auto separado, previa apertura del Cuaderno de Medidas, en esta misma fecha, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el líbelo, y se ordenó oficiar lo conducente la ciudadano Registrador Competente; de la misma manera fue decretado Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano N.A.O.M., en su condición de demandado.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2000, la ciudadana M.C. MEJÍAS, asistida de Abogado, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados NERZA E. S.G. C.A. GALEA L; y O.T., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.736, 76.302 y 61.188, respectivamente.

El Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2000, declaró que con motivo, de la vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, perdió su Jurisdicción para conocer la presente causa, siendo a su criterio, que dicha Jurisdicción deberá deberá se asumida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a dichos Tribunales.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, declina su Competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteando así la Regulación de Oficio, conflicto éste, resuelto como ya se expresó inicialmente, en fecha 17 de Septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró Competente a éste Juzgado para seguir conociendo y Sentenciar la presente causa.

Las diligencias conducentes a la citación personal del demandado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2001, el demandado asistido de Abogado presentó escrito de Contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 04 de Febrero de 2002, la ciudadana M.M., parte demandante en el presente Juicio, confirió Poder Apud Acta a la Abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.186, y de éste domicilio.

Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2002, el Demandado ciudadano N.A.O.M., titular de la cédula de identidad número V-3.584.068, asistido de Abogado confirió Poder Apud Acta, a la Abogada A.C.L.I., titular de la cédula de identidad número V-5.684.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.679 y domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las que consideró convenientes, como demostración de sus respectivas defensas.

El Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de 2002, en atención al pedimento suscrito por la Abogada A.C.L., en fecha 08 de Julio del mismo año, en su carácter de autos, acordó APERTURAR, el lapso probatorio ya cumplido, por quince (15) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de informes a que se contrae el Capítulo IV, del escrito de pruebas, promovido por la parte Accionada, consistente el mismo, en pedir a éste Tribunal, que solicitara al Departamento de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el record ó trayectoria como docente al servicio del respectivo Ministerio, de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número V-4.132.013, donde se especifique: Institutos educacionales donde trabaja, ciudad Entidad Federal de Ubicación, Carga, Horario y fecha de jubilación. Respecto a su análisis probatorio, el Tribunal se referirá en el Capítulo III de éste fallo.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido el fallo para el Vigésimo Quinto día siguiente.

El Tribunal por Auto Interlocutorio proferido en fecha 15 de Noviembre de 2006, Difirió la Decisión de la presente causa, hasta tanto constara en los autos, la Sentencia que Regulara la Competencia en la presente causa, correspondiendo conocer de ésta decisión previo sorteo de distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como tantas veces de ha expresado, declaró COMPETENTE, a éste Juzgado para conocer la presente causa.

II

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en el mes de Enero del año 1992, inició, de manera Pública y Notoria, relación concubinaria con el ciudadano N.A. OCHOA M, la cual mantuvieron por espacio de 5 años 10 meses, hasta que decidieron formalizar su situación, ante la Ley, contrayendo matrimonio conforme lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, y que esto era, con el objeto de legalizar dicha unión concubinaria, en fecha 13 de Octubre de 1997, según se puede evidenciar de copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”. Esgrime que la misma tuvo como característica el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida y el haberse prodigado, en todo momento, trato como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si real y efectivamente lo hubiesen estado con anterioridad al matrimonio que contrajeron, guardándose en todo momento fidelidad y prestándose asistencia, auxilio y socorro mutuo; hechos estos propios y bases fundamentales del matrimonio. Alega que durante su unión concubinaria y después del matrimonio, fijaron domicilio en distintos sectores del Estado Carabobo, siendo el último la calle Padre Alfonzo, casa número 15, en Jurisdicción del Municipio U.C.d.D.V. (Hoy Parroquia C.d.M.V.d.E.C.). Esgrime que como muchas cosas no perduran en el tiempo, mientras sea una sola de las partes la que ponga la intención y el esfuerzo, su relación fue deteriorándose, paradójicamente por razones que no vienen al caso en este momento, surgidas con posterioridad al matrimonio, teniendo su punto culminante en la Separación de Cuerpos decretada en fecha 02 de marzo de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y su posterior conversión en divorcio en fecha 16 de Junio de 1999, según de puede evidenciar en copia simple que marcada “B”, dice acompañar al presente escrito. Alega que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo varón que lleva por nombre J.C., el cual fue reconocido expresamente en el mismo acto de matrimonio. Esgrime que durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano N.A. OCHOA M, fue adquirido a costa del caudal común amén de otros bienes y lo representado por las Prestaciones Sociales causadas, un bien inmueble, que conforme ó con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, antes señalado, se presumen pertenecientes a la Comunidad, en base al Principio de que todos los bienes habidos en el concubinato, originados con ánimo lucro pletandi, pertenece a la comunidad. Es decir, de la unión extranupcial permanente surge una verdadera sociedad de hecho entre los concubinos, y de tal forma se presumen comunes a éstos todos los bienes habidos durante esa unión. Alega que durante la vigencia de la comunidad concubinaria y la comunidad conyugal pasaron a formar parte de ambas los siguientes bienes: 1°) Las Prestaciones Sociales causadas y acumuladas desde el mes de Enero del año 1992 hasta el 13 de Octubre de 1997, con ocasión de la relación de trabajo mantenida por ella para ese momento, con el Ministerio de Educación, en su condición de profesor por hora del Ciclo Diversificado Unidad Educativa MERCEDES I DE CORRO; 2.) Las Ocho novenas partes (8/9) de los derechos de propiedad sobre el inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el número 15 de la calle padre Alfonzo, Jurisdicción del Municipio U.C., Distrito V.d.E.C. (Hoy Parroquia C.d.M.V.d.E.C.). Agrega que dicho terreno tiene una extensión de Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa y Solar de M.O. CHACÓN. SUR: Casa y Solar de M.M.. ESTE: Que es su frente, Avenida 110 (Padre Alfonzo), y OESTE: Antiguo Cementerio Morillo, pared propia en medio. Esgrime que este inmueble le pertenece a su totalidad a su exconcubino y excónyuge, por haberlo adquirido, en sus ocho (8) restantes cuotas partes, de sus comuneros hereditarios según consta de documento de cesión de derechos debidamente Registrado en fecha 03 de Agosto de 1994, bajo el número 48, folio 1 al 4, Protocolo 1, tomo II. 3.) Las Prestaciones Sociales causadas y acumuladas desde el momento de su matrimonio, esto es, desde el 13 de Octubre de 1997, hasta el día en que se decretó su Separación de Cuerpos, es decir el día 02 de Marzo de 1998. Alega que en virtud, de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, formalmente ocurre ante su competente autoridad a demandar, como en efecto en este acto lo hace, al ciudadano N.A.O.M., para que convenga ó en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.) En el reconocimiento de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre él y su persona sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, causadas y acumuladas desde el mes de Enero del año 1992, hasta el 13 de Octubre de 1997, con ocasión de la relación de trabajo mantenida con el Ministerio de Educación, en su condición de Profesor por hora del Ciclo Diversificado MERCEDES I DE CORRO y sobre el Cincuenta por Ciento (50%), de las ocho novenas partes (8/9), de los derechos de propiedad sobre el inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el número 15 de la calle padre Alfonzo, cuya identificación y demás especificaciones ya fueron antes señaladas. 2.) En la liquidación y partición de los bienes antes señalados, así como las prestaciones sociales causadas y acumuladas desde el momento de su matrimonio (13-10-1997), hasta el día en que se Decretó su Separación de Cuerpos (02-03-1998.)

b.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que conoció a la ciudadana M.M., el año 1992. Dice que la mencionada ciudadana, no precisó el mes, pero señala que es cierto que hicieron una buena amistad, y que con el tiempo, está, se convirtió en una relación intima, que duró cuestión de dos o tres meses, pero luego ella se fue con sus dos menores hijos, uno de ellos era el n.J.C., para un asentamiento campesino, ubicado en el Estado Cojedes, de nombre CONAIMA. Alega que luego volvieron a tener contacto en el año 1994, en pocos días, la relación volvió hacer como antes, es decir intima, pero meses después regresó al Estado Cojedes, ella tenía esa facilidad de trasladarse, por su condición de docente, iba y venía donde le viniera en gana, estaba en constante movimiento, aún hoy, pues ella es de un temperamento muy inestable, a su entender andaba en busca de algo que no termina de encontrar. Añade que poco tiempo después, por el año 1995, supo que estaba viviendo en el Estado Cojedes, en la Urbanización las Tejitas, calle número 1, vereda 1, casa número 04, Municipio San Carlos, con un ciudadano de nombre G.P.. Esgrime que para el año 1997, se encontraron de nuevo, y que para ese momento las circunstancias eran otras, ya presentaba un cuadro anímico y psíquico deprimente, estaba con una depresión sentimental tremenda, circunstancia que fue aprovechada hábilmente por la ciudadana M.M., a tal punto que hasta el niño le reconoció, cosa de la que no se arrepiente, pero que por cierto actualmente enfrenta una demanda por pensión de alimentos; y ahora ésta, que por lo infundado y temerario piensa que quiere destruirle por lo siguiente: Primero: Como una relación de tres meses de matrimonio, va acabar con una relación de cinco años de concubinato, dice que por qué no precisa, cuando comienza a deteriorarse esa relación que ella manifiesta que existió. Segundo: Que cómo si la relación comienza el año 1992, van a procrear un hijo tres años antes. Admite que existió una relación pero no del tipo que ella plantea, porque el cree en el derecho que le asiste a la persona, cuando dentro de una unión extramatrimonial, permanente, pacifica y consecuente contribuya con su aporte, cariño, afecto, al engrandecimiento de ese acervo que denominan bienes gananciales, pero que este no es su caso, porque a su criterio aquí falta un elemento indispensable, que es la permanencia, por lo tanto niega y rechaza que entre la ciudadana M.M. y su persona haya habido una relación concubinaria ó algo parecido. Y que como consecuencia por lógica jurídica también rechaza y niega que ella tenga derechos sobre sus prestaciones sociales. Por el mismo argumento, también rechaza y niega, que ella tenga derechos sobre sus prestaciones sociales. Niega rechaza que ella tenga derechos sobre el inmueble que habita, que fue el hogar de sus padres, heredado por ocho hermanos, a los cuales todavía les está cancelando la parte que le traspasaron. Admite que es cierto que contrajo nupcias con la ciudadana M.M., en fecha 13 de Octubre de año 1997, inclusive, que reconoció a su menor hijo J.C., pero niega y rechaza que lo haya hecho con el objeto de legalizar Unión Concubinaria. Arguye que del escrito presentado se desprende, y por ser notorio y público se conoce, que la ciudadana M.M., tiene como profesión la docencia, que fue jubilada y que con sus prestaciones sociales, compró una casa en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde posee los mismos derechos que ella dice poseer sobre su patrimonio, por los tres meses de matrimonio que mantuvieron. Alega que sus derechos en su patrimonio, por efectos del matrimonio, los opone a los de ella en el de él, para que sean compensados en la partición de bienes que la ciudadana solicita al Tribunal.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio la parte Actora, no promovió prueba alguna, no obstante acompañó con el líbelo de demanda, una serie de recaudos, los cuales el Tribunal en base al Principio de EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA, previsto en el artículo 509, procede a analizarla en los siguiente términos:

  1. ) Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”. El referido documento riela al folio 6 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la Prefectura de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., de fecha, Trece (13) de Octubre (10) de 1997, y es contentivo del Acta de Legalización de la Unión Concubinaria existente entre las partes actuantes del presente Juicio, ciudadanos N.A.O.M. con la ciudadana M.C.M.M.. Igualmente emerge del contenido de éste documento, que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron su voluntad de reconocer a su hijo de nombre J.C., quien fue presentado en la Prefectura Catedral bajo el acta número 138, año 1986, tomo 01. Dicho documento no fue impugnado; en virtud de la cual se le acuerda pleno valor probatorio. Y Así se declara.

  2. ) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento riela a los folios del 8 al 10 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, es contentivo de la Sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 1999; y emerge de su contenido que éste Juzgado Declaró Convertido en Divorcio, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos N.A.O.M. Y M.C.M.M., y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de Octubre de 1997, fecha ésta, en que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.. Por tratarse de una copia fotostática, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le acuerda valor probatorio y así se declara.

  3. ) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo ciudadano J.C..

    Riela al folio 11 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio V.d.E.C., y emerge de su contenido que el mencionado ciudadano fue presentado por su madre ciudadana M.C.M.M., titular de la cédula de identidad número V-4.132.013, soltera , educadora, en fecha Veintinueve (29) de Mayo (05) de 1986, y quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día Tres (03) de Marzo (03) de 1986. Posteriormente el mencionado ciudadano, fue voluntariamente reconocido por su padre, ciudadano N.A.O.M., tal como consta del Acta de Matrimonio, ya examinada al inicio de éste capítulo. El Tribunal le acuerda valor probatorio, al referido documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. 4.) Documento de Cesión de Derechos, debidamente Registrado en fecha 03 de Agosto de 1994, bajo el número 48 folio del 1 al 4, protocolo 1, tomo 11, el cual acompaña marcado “D”. El aludido documento riela a los folios del 12 al 17 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, fue debidamente Registrado en fecha 03 de Agosto de 1994, anotado bajo el número 48, folio 1 al 4, protocolo 1, tomo 11, y emerge de su contenido que las ocho novenas partes, (8/9) de los derechos de propiedad respecto al inmueble, objeto del presente juicio de Partición, integrado por una casa y el Terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido, con el número 15 de la calle Padre Alfonso, Jurisdicción del Municipio U.C., Distrito V.d.E.C., (hoy Parroquia C.d.M.V.d.E.C.), con una extensión de Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20 MTS), de frente por Treinta metros (30mts) de fondo y alinderado así: NORTE: Casa y solar de M.O. CHACÓN. SUR: Casa y solar de M.M.. ESTE: Que es su frente, avenida 110 (Padre Alfonso) y OESTE: Antiguo cementerio MORILLO, pared propia en medio, Pertenecen al Demandado de autos ciudadano N.A.O.M., por haberlo adquirido en sus ocho (08) restantes cuotas partes, de sus comuneros hereditarios, tal como consta de los párrafos del documento debidamente Registrado, que a continuación se transcriben: “ M.H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.375.130, actuando en éste acto en mi propio nombre y en nombre de sus representados O.T.O.M., C.J.O.M., O.E.O.M., F.A.O.M., A.D.O.M., N.E. HERRERA OCHOA Y RUBEN ALEXIS HERRERA OCHOA… Por el presente documento declaro cedo y traspaso a N.A.O.M., mas adelante identificado en esta escritura, todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre el inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida distinguida con el número 15 de la calle Padre Alfonso, Jurisdicción del Municipio U.C., Distrito V.d.E.C., (hoy Parroquia C.d.M.V.d.E.C.)……El referido inmueble lo adquirimos de nuestros padres, tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.,.. Con el otorgamiento de esta escritura hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido quedando el mismo como único y exclusivo propietario de la totalidad del inmueble, y me obligo a mis representados al saneamiento conforme a derecho. Y YO, N.A.O.M., ya identificado, declaro: Acepto la cesión que en esta escritura se me hace en los términos expuestos…” Con ésta probanza se constata, como ya se expresó, que el inmueble en cuestión, corresponde en su totalidad al demandado de autos, ciudadano N.A.O.M., por haberlo adquirido por herencia y por cesión de derechos hereditarios, en fecha 03 de Agosto de 1994, y con esta probanza se ratifica la fecha de adquisición del bien inmueble; en este orden de ideas, el Tribunal le acuerda valor probatorio a éste instrumento, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  4. ) Copia fotostática de la C.d.C., expedida de la Prefectura de la Parroquia Candelaria. El Tribunal por observar que el referido fotostático no fue ratificado en Juicio por los testigos que allí deponen, y como quiera que los Prefectos no tienen facultad de autenticación, el presente instrumento se desecha del proceso y ASÍ SE DECIDE..

    Igualmente se observa, que rielan a los autos, otras probanzas documentales, consignadas por la parte Actora, las cuales el Tribunal actuando conforme a lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizarlas de la forma siguiente:

    - Constancia emanada del Ministerio de Educación Dirección General de Gabinete Región Central, rielan a los autos, del 48 al 53 del presente expediente, fueron consignados en copias Certificadas, y con ello, se pretende probar la incapacidad de la demandante ciudadana M.C. MEJIAS. El Tribunal por observar que dicha copia no fue impugnada, la tiene como fidedigna.

    -Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio “El CALVARIO” Riela al folio 84 del presente expediente, fue consignado en original con el objeto de probar la presunta unión concubinaria existente entre las partes actuantes en el presente juicio, y cuyo contenido es del tenor siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que el (la) ciudadano (a), MEJIAS MELENDEZ M.C. Y OCHOA MONTENEGRO N.A., portadores de las cédulas de identidad números 4.132.013 y 3.584.068, residen en el padre Alfonzo en el año 1992 hasta 1998, casa número 94-67 de esta parroquia. Esto para hacer constar que hizo vida concubinaria con este ciudadano desde la fecha indicada hasta su divorcio. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en valencia a los 19 días del mes de Noviembre de 2001”. El Tribunal aprecia el referido documento privado, como principio de prueba por escrito, a los fines de adminicularlo con otras pruebas de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    POR UN CAPÍTULO.

    Invocó todos los méritos que le favorecen, y que consta en autos.

    Lo expuesto no constituye prueba alguna de las establecidas como medios probatorios en el Código de Procedimiento Civil

    POR UN CAPÍTULO II.

    Consignó c.d.T. original, como anexo “A”, donde se indica que tiene diecinueve años continuos, desempeñándose como docente en la Unidad Educativa “ MERCEDES I DE CORRO”, es decir que siempre ha vivido en la ciudad de Valencia, en el inmueble donde la ciudadana; M.M., dice tener derechos, por cinco meses de matrimonio.

    El referido instrumento riela al folio 77 del presente expediente, fue consignado en original, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Unidad Educativa MERCEDES I DE CORRO, y emerge de su contenido lo siguiente: “ Quien suscribe. Director de la U.E. “MERCEDES I. DE CORRO”, con sede en F.A., hace constar por medio de la presente, que el (la), ciudadano (a), N.A. OCHOA M, titular de la cédula de identidad número 3.584.068, es trabajador (a) activo (a) de ésta institución, desempeñando el cargo de P.H, devengando un sueldo quincenal, de Bs. _______, tiene para la fecha 19 años y ___meses. Constancia que se expide, en F.A., a los 02 días del mes 11 del año 2001.” Se trata de un documento administrativo, y como tal se aprecia, teniéndolo como fidedigno.

    POR UN CAPÍTULO III.

    Promovió como testigos, para que sean examinados en la oportunidad, que el Tribunal estime conveniente, a los ciudadanos: 1.) L.H.D., 2.) H.A.H.G., 3.) D.A.V.F..

    Evacuada esta probanza arrojó los siguientes resultados; el ciudadano: H.A.H.G., titular de la cédula de identidad número V-3.538.467, de éste domicilio, fue interrogado de la manera siguiente: Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano N.A.O.M.? Contestó: Si lo conozco. Segundo: Diga el testigo de donde y desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.O.? Contestó: Trabajamos juntos en el Ciclo Diversificado M.I.d.C. tenemos conociéndonos más de quince (15) años. Tercero: Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si el ciudadano: N.O. ha vivido fuera de la ciudad de Valencia. Contestó: Desde que lo conozco nunca ha vivido fuera de Valencia. Cuarta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si el ciudadano al que ha mencionado es casado? Contestó: No me consta que si es o no casado. Quinta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si el ciudadano N.O., vive ó vivió en concubinato con la ciudadana M.M.. Contestó: No me consta eso. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. El Tribunal no valora las deposiciones rendidas por éste testigo, en virtud de no constarle hechos fundamentales controvertidos que atañen al objeto de la pretensión, por lo que este testimonio queda desechado del proceso.

    El Testigo D.A.V.F., titular de la cédula de identidad número 6.881.756, de éste domicilio, fue interrogado de la manera siguiente: Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.A.O.M.? Contestó si lo conozco. Segundo: Diga el testigo desde cuando y de donde conoce al ciudadano N.O.. Contestó: Lo conozco algo más de trece años y lo conozco de la Institución donde laboramos. Tercero: Diga el testigo como se llama la Institución donde laboran? Contestó: Unidad Educativa M.I.d.C.. Cuarto: Diga el Testigo por el conocimiento que tiene, si alguna vez el ciudadano N.O., ha vivido fuera de la ciudad de Valencia? Contestó: No, no ha vivido. Quinto: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si el ciudadano N.O. es casado? Contestó: No es casado. SEXTO: Diga el testigo por el conocimiento que tiene y si le consta, si el ciudadano N.O. vive ó vivió en Concubinato con la ciudadana M.M.? Contestó: No vive ni ha vivido. Se observa que este testigo tampoco fue repreguntado, Valen para éste testigo, las mismas consideraciones hechas al testigo anterior.

    El testigo L.H.D., Titular de la cédula de identidad número v-3.040.159, domiciliado en los municipios C.A. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERO: Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.? Contestó: Bueno verdaderamente de trato poco la traté, lo único que le alquilé una casa, en el sitio las tejitas. SEGUNDO: Diga Usted en que tiempo le alquiló la casa a la ciudadana M.M.? Contestó: Verdaderamente el año fijo no me acuerdo, pero si se la alquilé ella tuvo dos años allí. TERCERA: Diga Usted una fecha aproximada en la que alquiló la casa a la ciudadana M.M.? Contestó: En el Noventa y Cinco por ahí. Se deja expresa constancia que este testigo no fue repreguntado; a esta Juzgadora le merecen fe las deposiciones rendidas, en virtud de lo cual le acuerda valor probatorio.

    POR UN CAPÍTULO IV.

    Pidió al Tribunal que solicitara del Departamento de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el record ó trayectoria como docente al servicio del respectivo Ministerio, de la ciudadana, M.M., titular de la cédula de identidad número 4.132.013, donde se especifique: Institutos Educacionales donde trabaja, ciudad y Entidad Federal de ubicación, carga, horario y fecha de jubilación. Esta probanza fue admitida mediante auto de fecha 21 de de Noviembre de 2001, y al ser evacuado se obtuvo la siguiente información: “ Me dirijo a Usted, en respuesta a su oficio, mediante el cual solicita al Jefe de Personal de la Zona Educativa se sirva informarle sobre el record ó trayectoria como Docente en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la ciudadana: M.M., titular de la cédula de identidad número 4.132.013, Resolución de Jubilación y demás datos sobre la misma. Al respecto le informo que dicha averiguación deberá solicitarla por el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Caracas) en virtud de que esta instancia trabaja con Personal Activo, por lo que no poseemos Record de los diversos cargos, que desempeñó. No obstante, el Departamento de Recursos Humanos, pudo indagar que la referida docente se desempeñaba como Docente IV de Aula en el C.B, “ALFREDO PIETRI”, en V.E.C., siendo jubilada e incapacitada con 21 años de servicio, en fecha 01/12/1995, mediante Resolución número 4182, de lo cual deducimos que la Docente ha debido cobrar hasta el mes de Noviembre de 1995, para ese entonces se cobraba con cheque y no por abono en cuenta. Asimismo le informo que las planillas de pago para ese entonces se extraviaron de los archivos, presumimos que eso pasó en el momento de la mudanza a esta sede ubicada en la avenida Cuatricentenaria de la manguita. (Oficiaremos al C.B. “ALFREDO PIETRI”, y al Departamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Jubilado.) El Tribunal recibe esta probanza, no obstante al examinarla, observa que nada aporta como prueba, respecto al objeto de la pretensión.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Conforme a recientes y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, resultan improcedentes las pretensiones donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en efecto, en Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableció cito:

    Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

    No obstante, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta, en fecha, 18 de Febrero de 2000, y la Sentencia anteriormente transcrita es del año 2007, éste Tribunal a los fines de no causarle daños a las partes, procederá a resolver sólo respecto al primer pedimento que conforma la pretensión deducida relativa a la declaración de la existencia ó no del Concubinato, entre la Accionante de autos ciudadana M.C.M.M. con el ciudadano N.A.O.M.. En este orden de ideas resolvemos:

    PRIMERO: En doctrina se define el CONCUBINATO como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características las siguientes: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación Concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de las partes con las pruebas proporcionadas, tenemos, que la parte Accionante alega:

    Que en el mes de Enero del año 1992, inició, de manera Pública y Notoria, relación concubinaria con el ciudadano N.A. OCHOA MONTENEGRO, la cual mantuvieron por espacio de 5 años 10 meses, hasta que decidieron formalizar su situación, ante la Ley, contrayendo matrimonio conforme lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, y que esto era, con el objeto de legalizar dicha unión concubinaria, en fecha 13 de Octubre de 1997,… Dijo que durante su unión concubinaria y después del matrimonio, fijaron domicilio en distintos sectores del Estado Carabobo, siendo el último la calle Padre Alfonzo, casa número 15, en Jurisdicción del Municipio U.C.d.D.V. (Hoy Parroquia C.d.M.V.d.E.C.). Añadió que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo varón que lleva por nombre J.C., el cual fue reconocido expresamente en el mismo acto de matrimonio.” Tales afirmaciones no fueron probadas por la parte Actora; no obstante en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, analizamos el escrito de Contestación y observamos que de él se aprecia una confesión de la parte Accionada, donde manifiesta haber iniciado relación con la ciudadana M.M., en el año 1992, sin precisar fecha, pero no obstante es su confesión, igualmente, se constata del Acta de Legalización de Unión Concubinaria, de fecha 13 de Octubre de 1997, apreciada plenamente en su oportunidad, que el Accionado de autos, ciudadano N.A.O.M., manifestó que legaliza una unión Concubinaria además de reconocer al hijo de la concubina nacido en el año 1986, en fecha 03 de marzo; en virtud de lo cual ambas probanzas arrojan convicción de que a partir de 1992, por afirmación de ambas partes, ciudadanos N.A.O.M. Y M.C.M.M., iniciaron una relación concubinaria que legalizaron en el mes de Octubre de 1997 Y ASÍ SE ESTABLECE.

    El hecho establecido en párrafos anteriores, siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en consecuencia M.C.M.M., tiene cualidad activa como Accionante para demandar como concubina dada la permanencia de la unión durante el período Enero de 1992 a 13 de Octubre de 1997; como también, tiene cualidad pasiva el ciudadano N.A.O.M., para ser demandado como concubino; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos durante el mencionado lapso y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.C.M.M. contra el ciudadano N.A.O.M., ambos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte y Tres (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    Expediente Nro. 46.595

    mlb

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