Decisión nº 97-2013 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2013.

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 97/2013

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000104

Asunto Antiguo: 1374

En fecha 13 de enero del 2000, los abogados R.C.V. y E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.897.351 y 9.968.166, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.594 y 44.426, actuando su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1984, quedando anotado bajo el número 57, Tomo 12-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Acto Administrativo: Notificación de Cobro N° 320 de fecha 13 de diciembre de 1999, notificada en fecha 14 de diciembre de 1999, emanada del Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se intimó a la contribuyente al pago de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.869.440,00), lo que representa actualmente la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.869,44), por concepto de impuestos e intereses de mora, correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999.

El 18 de enero del 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de enero del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1374, ordenándose notificar a los ciudadanos: Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Contralor General de la República. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

El 03 de febrero del 2000, la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.052, mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial del Municipio Baruta. Así vista la anterior diligencia este Juzgado en fecha 08 de febrero del 2000 ordenó agregarla a los autos.

Así, el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados el 25 de enero del 2000, y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 07 de febrero del 2000, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 22 de febrero del 2000.

Mediante oficio Nº SMB-/59-2000 de fecha 09 de marzo del 2000, el Sindico Procurador del Municipio Baruta, consignó antecedentes administrativo correspondientes a la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. Así, visto el prenombrado oficio este Juzgado el 04 de abril del 2000 ordenó agregarlo a los autos.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 37/2000, de fecha 14 de marzo del 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante oficio Nº SMB-218-2000 de fecha 28 de marzo del 2000, el Sindico Procurador del Municipio Baruta, consignó las Gacetas Municipales referentes al tributo impugnado. Así, visto el prenombrado oficio este Juzgado el 04 de abril del 2000 ordenó agregarlo a los autos y declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 26 de abril del 2000, los abogados R.C. y E.C., apoderados judiciales de la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., este Tribunal en fecha 27 de abril del 2000, ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 03 de mayo del 2000, la abogada A.M., apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Baruta, este Tribunal en fecha 04 de mayo del 2000, ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 05 de mayo del 2000, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación del contribuyente y la representación del Municipio Baruta. Así, en la misma fecha, libró oficio Nº 162/2000 dirigido al Alcalde del Municipio Baruta mediante el cual solicitó la exhibición del expediente administrativo en consecuencia de la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados de la contribuyente.

Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2000, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos contables para evacuar la experticia promovida por la representación de la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.

Por auto de fecha 08 de junio del 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 27 de junio del 2000 a través de oficio Nº SMB-389-2000, el Sindico Procurador Municipal, remitió anexos del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. Así, visto el referido oficio este Tribunal ordenó agregarlo a los autos el 30 de junio del 2000.

Así el día 06 de julio del 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., y la apoderada judicial del Municipio Baruta consignaron escritos de informes.

Así, el 07 de julio del 2000, vistos los escritos de informes, este Tribunal fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos, e indicó que vencido este lapso se declaraba la causa en estado de sentencia.

En fecha 18 de julio del 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observación a los informes presentados por la representación del Municipio Baruta.

Visto el escrito de observación de informes presentado por la representación de la accionante, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio del 2000, ordenó agregarlo a los autos.

El 06 de marzo del 2001, la abogada A.M., apoderada judicial del Municipio Baruta, mediante diligencia solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.

Así mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, vista la diligencia presentada por la abogada A.M., este Tribunal ordenó agregarla a los autos.

En fechas 24 de abril de 2002 y 07 de noviembre de 2003, el abogado R.C., apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.

El 13 de noviembre de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Juez Yasminy R.C., ordenándose en el mismo auto librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente.

Así fueron notificados el Fiscal General de la República y la contribuyente el 02 de diciembre de 2003, el ciudadano Contralor General de la República el 16 de diciembre de 2003, y el Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta el 28 de enero de 2004, siendo consignadas las respectivas boletas el 18 de mayo de 2004.

Mediante diligencias de fecha 13 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2010, las abogadas M.A. y L.P., inscritas en el Inpreabogados bajo el Nº 82.030 y 123.530, respectivamente, actuando el su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante escrito solicitó a este Tribunal que declarara la pérdida de interés procesal de la parte accionante en la presente causa.

Así en fechas 25 de abril de 2012 y 18 de junio de 2012, la abogada A.R., actuando en representación del Municipio Baruta, mediante diligencias, ratificó la solicitud de declaratoria de pérdida de interés en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2012, el profesional del derecho J.L.G.R., Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal a fin de notificarles a las partes.

El 14 de agosto de 2012, la abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 29 de julio de 2013, la abogada A.R., actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia, ratificó la solicitud de declaratoria de pérdida de interés en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó auto de avocamiento de la Juez, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el profesional del derecho J.L.G.R., Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal a fin de notificarles a las partes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., contra el Acto Administrativo: Notificación de Cobro N° 320 de fecha 13 de diciembre de 1999, notificada en fecha 14 de diciembre de 1999, emanada del Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se intimó a la contribuyente al pago de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.869.440,00), lo que representa actualmente la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.869,44), por concepto de impuestos e intereses de mora, correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 07 de noviembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal recibió diligencia del abogado R.C., apoderado judicial de la contribuyente, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa, hasta el día 14 de agosto de 2013 fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de once (11) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal, por parte de la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000104

ASUNTO ANTIGUO: 1374

JLGR/YMBA/mdc.

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