Decisión nº 2U-810-06 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 2M-810-06

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. C.M., FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DRA. A.C.O. FISCAL 8VA. MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B..

DEFENSA PRIVADA: DR. A.Z..

VÍCTIMA: A.J.R..

ALGUACIL: C.P..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

E.A.G.A., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 04 de Marzo de 1979, de profesión u oficio Funcionario Público, Residenciado en la Urbanización Isleta II, Sector Macho Muerto, Calle Nº 2, Casa B-9, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15. 243.425; J.E.O.J., de nacionalidad venezolana, de 25 años, de estado civil soltero, nacido el 09-09-86, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Píritu, Estado Portuguesa, Calle 9, entre carrera 4 y 5, Barrio Palo Grande, Casa Nº 20, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.214.408; M.E.N.M., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 31-07-80, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Barrio El Carmen, Casa Nº 33, cruce con calle 3, de Guigue, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.636.033; S.N.A.B., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 24-09-82, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Parroquia Naiquatá, Calle Principal, Casa S/N, color beige, al lado de la panadería del sector, titular de la cédula de identidad Nº V.-g15.831.999, respectivamente.

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos: E.A.G.A., J.E.O.J., M.E.N. MOLINA Y S.N.A.B., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por los Fiscales del Ministerio Público Dres., ZAIR MUNDARAY Y C.A.M., quienes expusieron: “…Ratificamos el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 19-08-06 (folios 165 al 184), en contra de los ciudadanos: E.A.G.A., J.E.O.J., M.E.N. MOLINA Y S.N.A.B., por considerarlos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMANDA, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a excepción este tipo del ciudadano: J.E.O.J., quien no portaba su arma de reglamento y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 460, 281 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente ya que los hechos se originaron el día 05-07-06, solicitamos que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal y solicito se mantenga en contra de los referidos ciudadanos la Medida Privativa de Libertad, por no haber variado al momento los hechos por los cuales se le decretó por éste mismo tribunal en su oportunidad legal. Es todo”.

En fecha 5 de Octubre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: E.A.G.A., J.E.O.J., M.E.N.M. Y S.N.A.B., por considerarlos responsables de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO a excepción este tipo a J.E.O.J., quien no portaba su arma de reglamento y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos sancionados en los artículos 458, 460, 281 del Código Penal y artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, manteniendo así la calificación dada por la representación fiscal, razón por la cual y por ende SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, insertas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando ampliamente identificados dichos acusados por la representación fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, con la descripción detallada de las actualizaciones de los mismos en los hechos aquí considerados, soportada con las actualizaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los mismos, con señalación de modo, lugar y tiempo de tales hechos, estas actuadas de conformidad con lo establecidos en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal concatenado a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Policía de Investigación Penal, elemento que a considerado de este juzgador fueron elementos de legalmente sirvieron de base en un principio a la investigación propia y ahora a los actos conclusivos presentados por la representación fiscal; considera igualmente que si existen en contra de los hoy acusados los suficientes elementos de convicción procesal, los cuales en su conjunto conforman la pluralidad exigida en el artículo invocado por la Defensa en el escrito de excepciones; considera este Juzgador igualmente que el dolo en las acciones de los mismos, valoraría entonces este Juzgador la culpabilidad de manera anticipada y su jurisdicción, de los hoy acusados por la representación fiscal, debiendo entonces tal valoración hacerse en una fase distinta ante un Juez distinto a este, con la competencia para ello, ya que el circulo de potestad de este Juzgador en lo atinente esta enmarcada dentro de los establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en respecto a lo procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, siendo en este caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera individual, sus deseos de No admitir los Hechos. Igualmente este Juzgador admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, las cuales se encuentran insertas en la acusación de fecha: 19-08-06, en su totalidad, por considerar que las mismas son legales, útiles, idóneas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral Y Público; asimismo la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada por el Defensor Privado de los acusados, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos que se investigan. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto le sea concedido a sus defendidos la libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así como lo hecha por la representación fiscal en cuanto a en contra de los mismos se mantengan la Medida Privativa de Libertad, considera este juzgador por no haber variado hasta esta oportunidad los hechos que hicieron decretarlo a este mismo Tribunal, mantener en contra de los mismos la Medida Privativa de Libertad, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo I, anexo de Funcionarios, TERCERO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instan a las partes que en lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza al secretario del Tribunal a la correspondiente remisión de la presente causa a dicho tribunal de juicio.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral:

En fecha 03 de Mayo de 2007, encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todas presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el debate oral y público.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Dr. C.M. FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de presentar sus alegatos de apertura, los cuales expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, POR LO QUE RATIFICO ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 19 de AGOSTO DE 2006, en contra de los ciudadanos: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., por el hecho acaecido el 05 de julio de 2006, siendo que los presentes Acusados esta incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 258,460, 281 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra hurto y robo de vehículos automotor, a excepción J.E.O.J., quien no esta acusado por el delito de uso indebido de arma de fuego; esta fiscalia presentara las evidencias y conocerá este Tribunal con las declaraciones como fue secuestrado la Victima, hay una multiplicidad de victimas, A.Y.R. quien se encontraba en compañía de varios amigos en su residencia ubicada en la segunda calle de las delicias en la población de Higuerote, a que les entregarán sus pertinencias, despojándolos de una cadena de oro, un par de zapatos, u reloj, marca Quicksilver y varios teléfonos celulares, revisando los acusados el interior de la casa, de la cual sustrajeron un arma de fuego tipo pistola marca: Browning, calibre 3.80, con un cargador contentivo de 14 cartuchos. Inmediatamente sometieron al ciudadano: A.J.R. a quien privaron ilegítimamente de su libertad y lo sacaron del inmueble bajo amenaza de muerte, llevándose igualmente un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas: BBE-71V, exigiéndole a este que les cancelará la cantidad de cincuenta millones de bolívares; así mismo mientras se desplazaban por el sector el pescado en la localidad de Higuerote, fueron interceptados por los funcionarios adscritos a La cuarta Compañía del Destacamento Nº 55, del Comando Regional Número 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes liberaron a la Víctima, incautándole a los hoy acusados todos los objetos que habían despojados a las Víctimas, igualmente las armas de fuego de reglamento que utilizaron para someter a la Víctima en la perpetración del hecho. Los elementos de convicción recabados y obtenidos son los siguientes: Denuncia presentada ante la Cuarta Compañía del Comando Nº 5, de fecha 05-07-06 por la Ciudadana B.D.L.E.A. cédula de identidad No V.- 19.018.596; Reporte Nº 113 de fecha 05-07-06 presentada por los funcionarios de la Cuarta Compañía: FERNANDEZ, CRESPO Y BARRETO; Información aportada por el Ciudadano: Á.J.R. a los funcionarios de la Cuarta Compañía destacamento 55, Comando Regional Nº 5, ante la Fiscalia Octava, entre otros; asimismo se presentaran en juicio oral y público los testimonios de: B.D.L.E.A.C., A.J.R., DUBAN SEGURA Y J.L.A.G., DEL CABO 1ERO. G/N A.F.F., CABO 2DO. G/N R.B.N., DG. G/N R.D. CRESPO Y GNAL. OSWALDO BARRETO MALAVE; EXPERTOS M.S.H., adscrita a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 55; L.A., adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Estadal Higuerote del CICPC, GLENWIN A.M., adscrito a la División de Documentación de CICPC, M.P., adscrito a la División de Balística del CICPC. Documentales: Informe de Experticia de Reconocimiento sin numero de fecha 06-07-06 suscrito por el experto M.S.H.; Informe numero 9700-049-576, de fecha 28-07-06 suscrito por el funcionario L.A.; Informe Nº 9700-018-3818, de fecha 07-08-06 suscrito por los funcionarios M.P. Y C.B.; Informe Nº 9700-030-2236, de fecha 17-08-06 suscrito por el funcionario GLENWIN A.M.. Es todo”.

El Defensor Privado DR. A.Z., al momento de presentar sus alegatos iniciales o de apertura, expuso: “ Esta defensa difiere de lo narrado por el Fiscal, mis defendidos se encontraban en Higuerote y en la entrada de Sotillo observaron un vehiculo con luces intermitentes, se paran para auxiliarlo, y cuando se bajan lo ven sospechoso y viendo que él estaba armado, lo detienen y le permiten que hagan una llamada por celular, mas adelante en la parada del Pescado, hay una alcabala, y se dirigen mis defendidos con ese sujeto y los funcionarios hacen un llamado a la Guardia Nacional, a mayor sorpresa allí le dicen que están detenidos por un secuestro; aquí demostraremos que no hay tal secuestro, ellos van con el ciudadano en su propio carro y se trasladan con un funcionario, unos secuestradores no tienen esa actitud de buscar un funcionario y trasladarse, aquí tampoco hay robo agravado no se determina cuales son esas pertenencias, robo de vehiculo como se le implica en eso no es así y ya veremos por las pruebas, muchos menos el uso indebido de arma de fuego; es de acotar que el SEÑOR J.R. pido el testimonio de…, el fiscal objeta lo dicho por la defensa, el Juez declara con lugar, ya que son elementos que no serán reproducidos. La defensa continua: Quiero decir que mis defendidos no están incurso en ninguno de los delitos aquí calificados. Es todo”

Acto seguido, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los Acusados de los hechos que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó a cada uno de los Acusados que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, procediendo el Tribunal a tomar los datos de identificación personal de los Acusados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quienes manifestaron ser y llamarse: E.A.G.A., quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. J.E.O., quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. M.E.N.M.: quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. S.N.A.B.: quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha para la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES 10-05-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho a las Víctimas, demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos, funcionarios y expertos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y boletas de Notificaciones al Ministerio Público para hacerla llegar a la Victima, demás testigos y expertos, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 12: 00 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”.

En fecha 10 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para la continuación del presente juicio oral y público, siendo las 11:30 horas de la mañana, se difiere la presente continuación vista la incomparecencia del Fiscal Nacional 19, Dr. C.M., quien aviso que tenia ese día otra causa que atender; por la persona de la Fiscal Auxiliar 8va, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. A.C.O., quién de igual manera se excuso de no poder concurrir a la continuación del presente debate oral y público por encontrarse de Guardia para este día; por lo que se fija nueva fecha para el día 15 de Mayo de 2007, a las 10:30 a.m.

En fecha 15 de Mayo de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales que debían intervenir en el presente juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Presidente conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a resumir brevemente los actos cumplidos anteriormente, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. C.M. FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DRA. A.C.O. FISCAL 8VA. MINISTERIO PÚBLICO, contra los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., asistidos por el Defensor Privado Dr. A.Z., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículo 258, 460 281 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra hurto y robo de vehículos automotor respectivamente, asimismo la representación fiscal consigno constante de Dos (2) folios útiles, las resultas de los oficios dirigidos tanto al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Balísticas del mismo Cuerpo de Seguridad, no compareciendo a este acto, los funcionarios: M.P., C.B. Y G.A.M. y en cuanto al últimos de los funcionarios de los nombrados, nunca ha sido notificado por haber renunciado el mismo al Cuerpo de Investigación, razón por la cual solicito se suspenda al final esta fase del juicio para que comparezcan en un segundo llamado, en este sentido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que solo por una vez más resuspenda este Juicio Oral y Público para la comparecencia de los funcionarios en cuestión, es todo”. En tal sentido este Juzgado acuerda, a los fines de no seguir suspendiendo la terminación del presente juicio oral y público y solo por una vez más, siendo esta la segunda oportunidad que establece para tal fin el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 357, mandato de conducción a nombre de todo aquel que hasta la presente fecha no haya comparecido hasta la presente fecha a la convocatoria de este Juzgado para la realización del presente juicio (SE DEJA C.E.A.). Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los Acusados de los hechos que se les atribuye, advirtiéndoles a los Acusados que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, así como se les llevo al conocimiento del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ello; por ello los Acusados, previa identificación por parte del Tribunal de la causa, según lo previsto en el artículo 126 ejusdem, manifestaron: E.A.G.A., quien Expuso: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. J.E.O., quien Expone: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. M.E.N.M.: quien Expone: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. S.N.A.B.: quien Expone: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y requirió al Secretario, que mediante el Alguacilazgo hiciera pasar a la Sala al primer funcionario o experto, según lo establecido en el artículo 354 ejusdem, promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público; llevando a cada uno de ellos del conocimiento en cuanto a los artículos 272, del Código Penal y 345 del texto adjetivo.

El ciudadano Alguacil hace el llamado al ciudadano: A.F.F., Cédula de Identidad No.- V.- 10.450.059, adscrito al Destacamento 55, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con la Jerarquía de Cabo Primero, quien manifestó: “Eso fue un procedimiento que hicimos el 05-07-06, en el sector denominada el Pescado, Municipio Brión del Estado Miranda, estaba en compañía de 4 compañeros más, recibimos una llamada del Guardia M.S., el cual nos informo de que en el Comando habían puesto una denuncia de un secuestro de un ciudadano por parte de unos funcionaros de la DISIP, en vista de la situación, nos informaron que era un vehículo azul, marca Ford Fiesta, que se habían llevado a un ciudadano en el vehículo en cuestión y que andaban con otro vehículo color blanco, marca ford, el cual nos pusimos a verificar los vehículos que iban vía Higuerote-Caucagua, buscando dichas características, como a los 10 minutos después de revisar vehículos en un puesto de alcabala , visualizamos primeramente el fiesta azul el cual detuvimos, iba conducido por un ciudadano que portaba una chaqueta negra con el distintivo de la DISIP, el otro vehiculo también lo detuvimos al rato y también iba conducido por una persona con chaqueta negra y gorra que decía…los identificamos y se identificaron con la chapa de la DISIP, le preguntamos si estaban haciendo un procedimiento, revisamos el vehículo maraca Ford Fiesta, donde estaba un ciudadano arrodillado en la parte de atrás, le dijimos a los mismos que nos acompañaran al comando, ellos no pusieron resistencia, yo comandaba el punto de control, el ciudadano que estaba en la parte de atrás no los llevamos con el DISIP que manejaba el ford azul, el copiloto del mismo y los otros dos ciudadanos en el otro vehículo al comando, se levanto el procedimiento y se informo al Fiscal 8º del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Eso fue el día 05-07-06, como a las 9 de la noche aproximadamente…no recuerdo muy bien, me parece que el ciudadano con la camisa azul oscura, de los acusados con el nombre J.O. (se deja c.e.a.)…. Desde entonces no he practicado ninguna detención. Se replanteo la pregunta y contestó: desde entonces no he practicado un procedimiento parecido….la persona iba arrodillada con las manos en la cabeza…tres portaban armamento y uno de ellos no…no recuerdo quien iba sin armamento y quienes si…el ciudadano detenido manifestó que lo habían detenido en higuerota por un poco porción de droga y un arma de fuego…si la pistola, un cargador con cartuchos sin percutir, celulares, un par de zapatos rojos…eran estos del supuesto secuestrado…no converse con la Víctima…no tengo conocimiento si se verifico el supuesto procedimiento porque estaba en el punto de control… A preguntas de la Defensa contesto: Adelante venia el Ford Fiesta color Azul y detrás el color blanco marca Ford…yo estaba en compañía de 3 funcionarios más….éramos tres más yo…el cabo segundo R.B., Distinguido R.D. y Guardia Barreto Oswaldo…El Cabo Bruzual fue quien ordeno al vehículos detenerse…se detuvieron sin ninguna resistencia…a la izquierda, hacia el punto de control de la alcabala…se baja primero los del Ford Fiesta, se bajaron diciendo que eran de la Disip, se identificaron como tal…el Guardia Santelliz me llamo por un teléfono Celular, se comunico con el Guardia Barreto quien me paso la llamada…se había notificado el secuestro, vimos que iba el ciudadano en la parte de atrás, le preguntamos si tenían orden alguna expedida por el Ministerio de Interior y Justicia…ellos dijeron que lo traían detenido desde higuerote…si le manifestamos que había una denuncia por secuestro y robo de vehículo…lo mandamos al comando de la Guardia en Higuerote, para verificar la presunta comisión del procedimiento que ellos estaban practicando…le dijimos que estaban denunciados por un secuestro….el Guardia que los acompaño fue el ciudadano Barreto, Guardia Nacional, lo enviamos solamente con ese guardia porque era para verificar su supuesto procedimiento…tres de ellos cargaban sus armamentos, las verificamos en un principio y se las dejamos seguir portando…no conozco al presunto secuestrado…nunca converse con la Victima…SE PRESENTO OBJECIÓN A PREGUNTA DE LA DEFENSA, LA MISMA FUE DECLARADA CON LUGAR Y FUE REPLANTEADA POR LA DEFENDA, contestó el testigo….como a las 9:30 de la noche…el Guardia Bruzual revisó los vehículos detenidos…el sacó la pistola de los vehículos…se incautaron 5 celulares, 1 cadena, un reloj, un radio y u par de zapatos…yo no vi lo que incautaron, solamente las pistolas de los mismos… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: Tengo 16 años en la Guardia Nacional…uno solo de nosotros los acompaño a pesar de la denuncia de secuestro para el Comando, eso fue por instrucciones del Comandante de la Compañía, El Capital F.M., quien ordeno que fuera uno solo de nosotros y los otros 3 nos quedáramos en el punto de control…si sentí temor por la vida del compañero que acompañó a los ciudadanos detenido con el presunto secuestrado….

Se le hace llamado al ciudadano: R.B.N., Cédula de Identidad No.- V.-12.269.156, Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 55, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quien expuso: “El 05-07-06, nos encontrábamos de servicio en el punto de puesto de Controlo del Pescado, del Estado Miranda, como a las 9 de la Noche recibimos el llamado del Guardia Santelliz, notificando que había un secuestro y que las personas se dirigían al puesto de la alcabala, iban en un Ford Fiesta Azul y en otro carro Ford Conquistador Blanco, de inmediato procedimos a implementar las medidas de seguridad, revisando los vehículos que i.d.H. a Caucagua en el puesto de Control del Pescado, al rato avistamos a los vehículos y los paramos a la izquierda, hicieron caso a la voz de alto y se pararon, del primero vehículo se baja el que iba manejando con una chaqueta de la disip acompañado de un copiloto con la misma vestimenta de la Disip, en el asiento trasero llevaban un ciudadano arrodillado con la manos en la cabeza, lo acompañaba como copiloto otro que se identifico igualmente como funcionario de la DISIP, en el orto vehículo Ford B.i. dos más que se identificaron como Disip, nos dijeron que habían detenido a este ciudadano por presunta droga y porte de arma de fuego, nos dijeron que habían botado la droga porque era muy pequeña la porción de la misma, le manifestamos porque los habíamos detenido y nos confiamos en la buena fe, en el hecho que no opusieron resistencia y los mandamos al comando para verificar el procedimiento… es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: La persona iba con la cabeza entre las piernas, y las manos en la cabeza (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO HIZO DE MANERA CORPORAL LA FORMA EN QUE IBA LA PERSONA SUPUESTAMENTE SECUESTRADA)…en el momento se le incautaron solamente las pistolas…en el momento se vio por encima pero la revisión minuciosa se hizo en el Comando…La llamada del Distinguido la hace al Guardia Barreto…no hay en el puesto teléfono fijo CANTV... A preguntas formuladas por la Defensa contestó: El Cabo Santeliz llamo a Barreto como a las 9:20 de la noche…Barreto nos hablo y nos dijo que venían unos ciudadanos en un fiesta azul con un presunto secuestrado, tomamos la medida de seguridad, cuando los vimos los paramos…habíamos conmigo 4 funcionarios, todos estábamos en la parte de afuera…no llamaron a otro ente policial, porque era fija el puesto a alcabala las 24 horas para la fecha, hay otra vía a Caracas por el Guapo…tengo 8 años y 8 meses e la Guardia Nacional, para ese tiempo tenía como diez mese en el puesto de la alcabala en cuestión…quien ordena que uno solo de nosotros se fuera con los ciudadanos detenidos fue el Cabo Primero Fernández después de la llamada de Santeliz…cuando el procedimiento se fue con el Guardia Barreto como 40 minutos después de la detención de los vehículos…señalo como que en cada carro iban dos y dos, señalo a los acusados J.O. y SULKLIVABN como uno de los que manejaba el ford con el ciudadano NIEVES que iba en la parte de atrás del vehículo y los otros dos en el otro vehículo…la persona iba sentado en el asiento de atrás del vehículo con la cabeza entre las piernas…no conozco a la presunta persona secuestrada…como ellos no opusieron resistencia ni nada por el estilo que pareciera sospechoso, le pedimos que nos acompañaran con un solo guardia, ya que el punto no se podía quedar solo…tres de ellos estaban armados con sus credenciales, pistolas y chaquetas y gorras…no converse con la Victima…. A preguntas del Juez Presidente, respondió: En el punto de control no hubo detención como tal, nosotros confiamos en la buena fe de ellos, en la colaboración de los mismos, si fuera sido así, le incautamos el carro y el armamento, le hubiéramos puesto de una vez los ganchos, no nos pareció necesario, nos parecían DISIP, no nos pareció necesario en un principio…no escuche a la Victima pedir auxilio o decir que los habían secuestrado, aparte del que capital ordenó que el procedimiento fuera dirigida al Comando.

Se le hace llamado al ciudadano: M.S.H., cédula de identidad No.- V.- 13.663.043, Distinguido, Experto en Vehículo adscrito al Destacamento 55, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quien manifestó: “El pasado año, el 5 de Julio me encontraba de Guardia e Inspección, cuando se apersona una joven haciendo una denuncia de un presunto secuestro, se procedió a tomar la denuncia y efectué inmediatamente llamada al punto de Control de El Pescado, se recibió otra llamada manifestándonos del punto de control que habían detenido dos vehículos y se le informó que los trasladaran al Comando donde fueron recibidos por mi persona para levantar el procedimiento. A preguntas de la Defensa contestó: Esta persona participo que unas personas se habían acercado a la casa de sus hermanos y se habían llevado detenido a ese ciudadano de esa casa, que era un familiar de la misma…Yo tome la denuncia…era como las 8:30 o 9 de la noche…la victima manifestó que el secuestro había sido frente a la casa de sus hermanos y en contra de un familiar..no recuerdo la dirección…cerca del comando esta la policía estadal y también cerca esta la municipal…el capitán me dijo el resultado de la llamada a la DISIP…a la Victima la vi cando llego el procedimiento al comando…no lo conozco…yo le dije al cabo Fernando de la denuncia que habían puesto…conozco esa única vía para llegar a Caracas por el ese sector….el Capitán llegó como a los 5 minutos de haber llegado el procedimiento al Comando…yo hice las experticias de los vehículos…. A preguntas del Ministerio Público de conformidad con el artículo 355 contestó: Se les planteó a los acusados la situación de la denuncia en sus contra….El Capitán Mata comandante del Comando llamó a la DISIP de donde negaron Orden u Procedimiento alguno, que estos funcionarios estaban adscritos internamente al Helicoide…no se hizo en el comando una revisión por mi persona…ya se había hecho la misma…no hable con la presunta Victima del secuestro ni lo entreviste..hice la experticia del vehículo y la revisión de las armas de fuego incautadas (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIOS SANTELIZ, quien hace a su vez en las actas como experto al realizar y suscribir las experticias de los vehículos ya mencionados, ratifico el contenido de la misma y reconoció su firma como quien la suscribe)…tengo 6 años haciendo este tipo de experticias….A preguntas formuladas por el Juez Presidente respondió: yo me comunique primero con el Guardia Barreto y luego con el Cabo Fernández para participarles la situación…si tuve comunicación directa con el Cabo Fernández…no les hable a los Acusados de delitos algunos, solo lo que estaba pasando…después de llamar al Fiscal Octavo se procedió a la detención de los Acusados…no se si estaban pidiendo dinero por el secuestro. Es todo”

Se le hace llamado a la ciudadana: B.D.L.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.018.596, quien expone: “El 05 de Julio del año pasado conseguí dos personas enchaquetadas de Disip en casa de mi hermana, nos dijeron que buscaban a nuestro hermano Á.R., le pedí la Orden Judicial y no nos la mostraron, de los acusados el moreno estaba muy agresivo, se presentaron posteriormente dos hombres más enchaquetados de Disip, detuvieron a mi hermano, de los Acusados el alto blanco respondió que le había llegado la hora a Á.R., como a los 15 minutos de lo sucedido me dirigí al Comando de la Guardia Nacional para poner la denuncia, al rato traen a mi primo con el vehículo al Comando de la Guardia y a estos ciudadanos Acusados… es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “lo sucedido en la casa fue a las 8 de la noche…en la casa de mi hermana…estaba el Acusado moreno de franela a.c., identificado como J.O. y el de franela a.c., identificado como R.G., los que ya estaban en casa de mi hermano y llegaron los otros dos también enchaquetados de Disip, el Acusado de camisa a.c., identificado como R.G. tenía un arma en la mano, la tenía en su mano derecha apuntando a mi hermana…(SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE MOMENTO HUBO OBJECION DE LA DEFENSA, LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR CON RESPECTO A QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO DEBE PONER PALABRAS Y RESPUESTAS EN LA BOCA DE LA TESTIGO)…se reformó la pregunta y siguió la declaración…los otros dos Acusados tenían igualmente chaquetas alusivas a la DISIP, el Acusado alto de camisa Gris, identificado como: N.M., tenía un arma de fuego, salió de la casa con Á.R., contra su voluntad lo llevaba en todo momento….se llevaron unos teléfonos celulares, una cadena y el carro y el Carro Ford Fiesta Azul…dos de ellos se montaron en el Ford blanco con mi hermano y los dos otros en el Ford Fiesta Azul…escuche en el comando de la Guardia Nacional que habían encontrado un arma de fuego en la casa de mi hermana, eso es falso…no le vi arma de fuego al Acusado O.J.…no tengo conocimiento que le hayan pedido dinero a A.R. para su liberación…puse la denuncia en la guardia nacional porque me sentí más segura allí y sabemos que las alcabalas en el sector son de la Guardia Nacional…el Acusado alto, identificado como: N.M., salio de la casa de mi hermana con el celular y le decía a los otros acusados que ya habían conseguido los celulares y la cadena, se las vi en la mano al momento de salir…al lado de la casa de mi hermana esta casa de mi hermano: PEREZ CIANO ANGEL….A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: me llevó al Comando de la Guardia Nacional un vecino del sector quien le dicen el Gordo...el comando más cercano es el de la Guardia Nacional…ellos dijeron que llevaban orden pero es mentira porque no las mostraron…A.J. se lo llevaron de la casa con dos de los Acusados, no me acuerdo quien conducía pero si estoy segura que en la parte trasera se monto con el Acusado N.M.…los Acusados no hicieron ningún disparo en la casa…yo puse la denuncia como de 8:30 a 9 de la noche. Es todo.”

(SE DEJA CONSTANCIA DE NO HABER TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA).

ACTO SEGUIDO, SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES 21-05-07-06 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 ejusdem se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 06:20 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En Fecha: Veintiuno (21) del mes de M.d.D.M.S. (2007), siendo las 2:00 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Dr. J.Z., siendo las 2:40 horas de la tarde, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. C.M. FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DRA. A.C.O. FISCAL 8VA. MINISTERIO PÚBLICO, contra los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., asistidos por el Defensor Privado Dr. A.Z., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previstos y sancionados en los artículo 258 ,460 281 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra hurto y robo de vehículos automotor respectivamente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Acto seguido, conforme A los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a los Acusados del hecho que se le atribuye, advirtiéndole a los Acusados que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello los acusados manifestaron: “no queremos declarar, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestaron primeramente: E.A.G.A., quien Expuso: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. J.E.O., quien Expone: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. M.E.N.M.: quien Expone: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. S.N.A.B.: quien Expone: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró la continuación a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 272 del Código Penal.

El Alguacil le hace llamado al ciudadano: BARAJAS DUQUE C.E., cédula de identidad N.- V.- 14.139.457, Detective, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, una vez verificado que no se encuentra de manera material la experticia dentro del expediente, lo cual fue objeto por la Defensa en este mismo momento y para la cual se hace mención al experto ya identificado, por lo cual no se puede debatir y entrar en contradicción para la valoración del resultado de la experticia en cuestión, por lo cual se excusa al mismo de su declaración para el presente juicio oral y público, es todo”.

Acto seguido solicito la palabra la representación Fiscal, quien así expone: “Solicito antes de cerrar la Recepción de Pruebas, se haga a través de la Fuerza Pública a los testigos que guardan contumacia con el presente juicio oral y público, razón por la cual solicito la suspensión del presente acto, es todo”.

En este acto se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Ya lo que solicita la representación fiscal se agoto, ya se entregaron los oficios en cuestión para la comparecencia de los testigos promovidos por la representación fiscal, por lo cual este defensor solicita no sea suspendido una vez la continuación del Juicio Oral y Público, es todo”.

Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Reitero lo solicitado, ya que en efecto observa esta representación fiscal que aún cuando constan oficios a los órganos policiales donde laboran los testigos promovidos por esta representación, no hay una orden de mandato como tal dirigida a otro cuerpo de seguridad para que hicieran trasladar efectivamente a estos testigos para la continuación de este debate oral y público, lo cual, es entera responsabilidad del órgano jurisdiccional, tal solicitud es reiterada aún cuando esta representación será respetuoso de lo que decida este Juzgador, no obstante considera esta representación la vitalidad de importancia para la búsqueda de la verdad verdadera, fin supremo del presente acto, es todo”.

En este estado, una vez escuchadas a las Partes, SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA DE MAÑANA 22-05-07, A LAS 09 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos faltantes y promovidos por la representación fiscal. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 03:20 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo

En fecha Veintidós (22) del mes de M.d.D.M.S. (2007), siendo las 01:30 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Dr. J.Z., siendo las 2:40 horas de la tarde, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. C.M. FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DRA. A.C.O. FISCAL 8VA. MINISTERIO PÚBLICO, contra los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., asistidos por el Defensor Privado Dr. A.Z., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previstos y sancionados en los artículo 258,460 281 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra hurto y robo de vehículos automotor respectivamente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los Acusados del hecho que se le atribuye, advirtiéndole a los Acusados que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello los Acusados manifestaron: Primeramente: E.A.G.A., quien Expuso: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional”. J.E.O., quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional”. M.E.N.M.: quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional”. S.N.A.B.: quien Expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y previo conocimiento a los funcionarios, expertos y los testigos promovido, la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, respectivamente y previo juramento.

Para ello mediante el Alguacil, comparece el ciudadano: DIAZ CRESPO R.A., cédula de identidad N.- V.- 10.805.670, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 55 de la Guardia Nacional con sede en el Rodeo, quien manifestó: “Teníamos un punto de Control de El Pescado, se recibió otra llamada manifestándonos que había una denuncia del secuestro de un ciudadano en un Fiesta Power Azul y un Eletede Blanco, montamos el operativo, al cabo rato los avistamos, los paramos, salieron unos funcionarios con el distintivo de la DISIP, nos manifestaron los mismos que era un procedimiento de dicho órgano, llamamos al Capitán Mata, comandante para el momento y ordenó el traslado del procedimiento al comando y eso hicimos inmediatamente…Es todo. A preguntas del Ministerio Público de conformidad con el artículo 355 contestó: “Tengo 14 años y 5 meses en la Guardia Nacional…siempre en el Estado Miranda…no conocía a la Víctima…se identificaron con credencial de la DISIP…tenían gorras y chaquetas de la DISIP…ellos manifestaron que era un procedimiento y que al ciudadano lo llevaban a esa sede en caracas…un vehículo era un Eletd Blanco y el otro Ford Fiesta azul…iban dos de estos ciudadanos en el Ford Fiesta Power con la victima y los otros dos en el LTD…si se encuentran presentes en esta sala…estas son las personas que se identificaron ese día como funcionarios de la Disip (SE DEJA CONSTANCIA DEL SEÑALAMIENTO HECHO POR EL TESTIGOS EN CONTRA DE LOS ACUSADOS PRESENTES EN SALA, siendo los Acusados, los ciudadanos E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B.)…no recuerdo como iban distribuidos los mismos…se revisó los vehículos…se encontraron las armas de los funcionarios de la DISIP…no recuerdo haber incautado otro objeto criminalístico…la Víctima iba en el Ford Fiesta Azul….iba en el asiento trasero…iba solo…yo venía saliendo del Punto de Control cuando avistamos a los dos vehículos y ordenamos el alto…la llamada la recibió el Guardia Nacional Santelliz y la recibió el Cabo Fernández Fernández…A preguntas de la Defensa contestó: Media Hora después de la llamada avistamos y paramos los vehículos….la persona que estaba dentro era la persona secuestrada, los funcionarios de la Disip salieron…el ciudadano estaba esposado en la parte de trasera…lo dejaron dentro del vehículo…el cabo Fernández era el Jefe de la comisión…esta persona no escuche que pidiera auxilio…le dijimos a estos ciudadanos que había una denuncia de un presunto secuestro…cargaban unas Berettas…no se las incautamos en un principio, porque ellos se identificaron como funcionarios…los vehículos los reviso el Cabo Fernández y el Guardia Navas…el arma de la persona era un 3.80…yo si la llegue a ver…nos tardamos después del procedimiento de 10 a 15 minutos hasta el comando…estábamos en una alcabala móvil…el Capitán Mata dio la orden de llevar el procedimiento al Comando...la presunta Víctima se fue esposado al comando de nuestra institución.

Se le hace llamado al ciudadano: ARMAS A.L.E., portador de la cédula de identidad N.- V.- 6.673.379, Agente, adscrito a la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, no obstante, una vez verificado que no se encuentra de manera material la experticia dentro del expediente, lo cual fue objeto por la Defensa en este mismo momento y para la cual se hace mención al experto ya identificado, por lo cual no se puede debatir y entrar en contradicción para la valoración del resultado de la experticia en cuestión, por lo cual se excusa al mismo de su declaración para el presente juicio oral y público, es todo”. En este estado tomo la palabra en Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional, quien participó al Tribunal que la misma no se encuentra materialmente en las actuaciones del expediente por encontrarse en poder de la fiscalía, ya que en su momento el Juez de Control no exigió a esta representación fiscal la entrega material de la misma, ya que a criterio de este representante fiscal se tiene la costumbre en este Circuito Judicial de en la Audiencia Preliminar los jueces no aceptar la pruebas como tal para que la materialización de la oferta de la prueba se haga ante el Juez de Juicio y se presenten con la comparecencia del testigos promovido al momento de ser evacuado para luego entregarlos al sentenciador en la recepción de las Pruebas Documentales. Acto seguido este Tribunal aclaró al representante fiscal de las reglas por la cual se rige este Tribunal, siempre en acato fiel a lo establecido por el m.t. del estado, no obstante el Tribunal pregunta a la representación Fiscal si para el momento de la asistencia de la evacuación del testigo en sala se encuentra en su poder para poder ser corroborado por el testigo experto. Acto seguido la representación Fiscal manifiesta que no tiene en su poder la experticia en su poder reiterando que esta en la sede la Fiscalía Octava. Acto razón y por lo cual se mantiene lo decido en la presente evacuación del testigo ya identificado. ACTO SEGUIDO SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES.

Acto seguido y finalmente, al no estar la Víctima presente por lo ya explicado en este mismo acto, (Aclarándose que la Víctima había fallecido y se consigna Acta de Defunción, consignado por la Fiscal 8va. quién manifestó le fue entregada por la ciudadana: B.D.L.E.A.C. y se consignarían más adelante por parte de la Fiscalia las resultas de las Víctimas.). y de conformidad con lo establecido en los artículos 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le pregunta a cada uno de los Acusados si desean declarar y previa identificación, según lo previsto en el artículo 126 ejusdem y del conocimiento de todos sus Derechos y Garantías, como del Precepto constitucional a cada uno de los Acusados y de manera separada; manifestando el primero de ellos, ciudadano: N.M.E., portador de la cédula de identidad N.- V.- 14.636.033, de profesión y oficio detective Disip y quien expone: “El día 5 de Julio me encontraba en Higuerote, como a las 12 de la noche decidimos volver a la ciudad de la Caracas, en eso de las 8:30 de la noche se encontraba un vehículo de color azul oscuro con el Capo Abierto, decidimos prestarle auxilio, al detenernos observamos que toma una actitud nerviosa, el nos evade y nos dice que todo esta bien, observamos que tenía un arma de fuego en la cintura, le preguntamos y nos dice que era de un familiar, le retire el arma de fuego, estaba operativa, le preguntamos si tenía documentación del vehículos, nos dijo que no, le manifestamos que lo íbamos a detener, le leímos sus derechos, verificamos que dentro del vehículos habían unos teléfonos, nos pidió hacer una llamada y se lo permitimos que llamara a un familiar para decirle que nos los llevábamos detenido, el así lo hizo, el no quiso manejar su vehículo y tomamos la decisión que mi compañero Sullivan manejara y yo acompañaba a este ciudadano en el mismo vehículo, nos dirigimos entonces a la alcabala de la Guardia Nacional, nos estacionamos, estaban 2 Guardias Nacionales solamente, uno era de nombre Barreto y otro creo de apellido Bruzual, cuando llegamos a la alcabala yo le dije a la presunta Víctima que se pusiera las manos en la cabeza para su propia seguridad…le dijimos a los funcionarios de la Guardia del procedimiento y que nos permitieran llamara al comando central para hablarles del procedimiento nos pidieron ir con el procedimiento al Comando Central, le dijimos que no teníamos ningún problema, lo acompañamos, uno de los Guardias nos acompaño en uno de los carros, el otro lo seguimos, no nos incautaron arma de fuego alguno…cuando llegamos al comando nos recibió un agente de apellido Gil quien ya no labora en el destacamento porque esta adscrito en estos momento en el Rodeo…nos hacen pasar a un cuarto, a la media hora llego el comandante Capitán Mata Sanguinetti…el mismo nos manifestó la denuncia que había y que quedamos preventivamente detenido. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Trabajo en Seguridad Integral de la DISIP…la función especifica es vigilar la seguridad integral de la institución…era 5 de Julio, día feriado…estábamos en Higuerote…estábamos saliendo de la Guardia, amanecimos acuartelados, a las 2 de la tarde nos dejaron ir, decidimos ir a ver el mar a comer pescado…fuimos a pasear, con fines recreativos…llegamos a higuerote como a las 5 de la tarde…no teníamos trajes de baño o ropa para recrearnos…LA DEFENSA EN ESTE MOMENTO PRESENTO OBJECION, LA CUAL FUE DECLARADA SIN LUGAR…fuimos a Higuerote armados porque están asignadas las 24 horas a nuestras personas, las chaquetas no las teníamos encima, estaban dentro del vehículo….cuando detuvimos a la persona esta persona tomo actitud nerviosa, para mi esta persona estaba drogada…yo en ningún momento nombre que era un procedimiento con droga, no dije que había ninguna incautación de droga alguna…EN ESTE ESTADO HUBO UNA NUEVA OBJECION, DEBIDO A QUE CONSIDERA QUE EL REPRESENTANTE FISCAL ESTA PONIENDO RESPUESTAS EN SU BOCA, LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR….yo vi 2 Guardias Nacionales en un principio y luego salieron 2 del Punto de Control…los Guardias estaban uniformados, dos de ellos y los otros dos, uno se encontraba en paños y el otro e shorts, quienes se asomaron del punto de control, no salieron pero se asomaron…no se como los que estaban dentro se enteraron al momento de nuestra detención…yo cargaba 60 mil bolívares, otro de mis compañeros tenía 300.000 mil bolívares, el otro 250.000 mil bolívares y el otro cargaba hasta más de Un Millón de un cobro que había hecho por un taxi que tiene…no se en que momento este último cobró el dinero…nosotros observamos que a simplemente el ciudadano cargaba el arma de fuego, el tenía el arma de fuego encima de la hebilla con la franela afuera. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: No conocía Higuerote, ninguno conocemos o conocíamos Higuerote…todos somos del interior de la Capital…íbamos a conocer más que todo…eran como a las 8:30 de la noche…en ningún momento nos manifestaron que había una denuncia de secuestro en nuestra contra…ellos simplemente se acercaron a ver a la persona detenida por nosotros, me refiero a la Guardia Nacional…cuando llegamos al Comando Central pedimos hablar con el Comandante Mata Sanguinetti, este nos manifestó que estábamos detenido a la Orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público, no conocía al ciudadano detenido, primera vez que lo veía. Es todo”.

Acto seguido se le pregunta al Acusado, ciudadano G.A.E., portador de la cédula de identidad N.- V.- 15.243.425, Detective de la Disip, quien expone: “El día 5 de Julio, fuimos a conocer las Costas Barloventeñas, avistamos de regreso un vehículo con el Capo abierto, en un primer momento quisimos auxiliarlos, la persona tomo actitud nerviosa y sospechosa, cuando nos acercamos más observamos que tenía en la cintura un arma de fuego, revisamos dentro del vehículo, en su presencia observamos que dentro del vehículo había unos celulares y un Pent Draiver, le pedimos la documentación tanto del arma de fuego como del vehículo, el mismo nos dijo que no tenía nada de lo requerido por nosotros, le manifestamos entonces que estaba detenido y que por favor nos acompañara hasta el primer puesto de órgano de seguridad o policial que encontráramos, seguimos en la vía en dicha búsqueda, llegamos a la alcabala, nos paramos y hablamos con dos guardias nacionales a quienes le manifestamos lo sucedido, estos después de llamar al Comando Central, nos hizo acompañarlos al Comando de la Guardia Nacional por ordenes del Comandante Capitán Mata… A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Estoy adscrito a Seguridad Integral de la DISIP…la función es el resguardo de las instalaciones…yo soy funcionario público los 365 días del año, tenemos armas asignada todo el año, si yo paso por sitio y veo un delito debo actuar…mis funciones son dentro de las instituciones…todos poseemos chaqueta y gorra de la Disip…cuando alguien me ve debe inferir que soy funcionario de la Disip…estábamos con finalidad recreativo…no estábamos con esta vestimenta desde un principio…no las pusimos en la alcabala para identificarnos como tal ante los guardias…no se porque portaba el arma sin documentación…tenía el arma encima de la hebilla con la franela por fuera…todos portábamos dinero…yo tenía Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares…por actividad de un taxi que poseo días antes y un retiro de mi propia cuenta. Es todo”.

Acto seguido se llamo a la sala al Acusado: S.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.831.00, Detective adscrito a la Disip en la División de Seguridad Integral, quien de seguida expone: “El 5 de Julio del años pasado, me dirigí e compañía de mis compañeros N.M.; Gonzáles Edgar y Ortega a la ciudad de Higuerote cuando en el sector Sotillo avistamos un vehículo con el Capo abierto, quisimos auxiliarlo, nos identificamos para que se calmara, el mismo se avisto nervioso y sospechoso, nos acercamos más a el y observamos que portaba un arma de fuego, le preguntamos si era funcionarios, el nos dijo que no, le pedimos los papeles del arma de fuego y del vehículos, el nos dijo que no tenía nada de lo requerido, le dijimos que pusiera las manos encima, le leímos sus derechos, revisamos el vehículo en su interior delante del mismo, conseguimos 1º celulares y un Pant Draiver, le leímos sus derechos, le dijimos que estaba detenidos y que lo llevaríamos al comando policial más cercano para llevar el procedimiento, le pedimos al mismo que condujera su vehículo ya que no conocíamos el sector, este se rehusó, lo sentamos en la parte trasera del carro, nos dirigimos a la alcabala del Pescado, de la cual ya conocíamos su existencia, llegamos al sector, cuando estábamos llegando a la alcabala sacamos las chaquetas del carro para evitar confusión con los Guardias Nacionales y ellos vieran que estaban tratando con funcionarios de La Disip…cuando estamos en la alcabala le pedimos a la Guardia que llamen a nuestros superiores en Caracas, para que supieran del procedimiento que acabábamos de realizar y nos dieran las instrucciones para seguir el procedimiento y poner al ciudadano detenido a la orden de Fiscal del Ministerio Público…ellos no ponen objeción, no obstante nos manifiestan que por orden del comandante debíamos trasladamos al comando con el procedimiento e completo, no pusimos objeción, llegamos al comando, nos pidieron las armas de reglamento…no estaba en ese momento el Capitán quien se apersona a los 20 minutos, llega el Capitán y nos manifiestan después de entrevistarse con la persona detenida que estábamos nosotros detenido a la Orden del Fiscal 8º del Ministerio Público, Es todo. La representación fiscal no hizo preguntas. A preguntas de la Defensa contestó: “El ciudadano detenido desde un principio no respondió nada coherente, para mi estaba bajo los efectos de Droga…el arma que este portaba la entregamos en el comando de Guardia Nacional…Si estamos autorizados por Ley para practicar este tipo de detención como observamos un hecho ilícito…estamos autorizados por el Darfa y tenemos las armas de reglamentos asignadas por nuestra propia institución, somos funcionarios los 365 días al año y nos debemos al juramento de salvaguardar en nuestra vida cotidiana el respeto a las leyes…no conocía a este ciudadano anteriormente . Es todo”.

Acto seguido el Acusado, ciudadano J.O., portador de la cédula de identidad N.- V.- 15.214.408, manifiesta que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.

Se declara cerrada la recepción de Pruebas Testimóniales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las Pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes, aclarándose el pleno valor probatorio y serán estimadas dichas pruebas documentales, siendo ellas:

  1. -Informe de Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 06-07-2006, suscrita por el Experto: M.S.H., adscrito a la cuarta compañía del Destacamento 55 del Comando Regional Nº 5 de La Guardia Nacional.

    PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DESESTIMA:

  2. - Informe Nº 9700-049-576, de fecha 29-06-2006, suscrito por el Funcionario: L.A., Adscrito al Área Técnica de la Subdelegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experticia técnica de avaluó real; visto que no fueron consignadas en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público, y por ende se desestima la declaración de dicho experto vista la imposibilidad de corroborar la misma.

  3. - Informe Nº 9700-018-3818, de fecha 07-08-2006, experticia Técnica de Reconocimiento suscrita por los Funcionarios: M.P. Y C.B., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; visto que no fueron presentadas en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público, y por ende se desestima la declaración de dichos expertos vista la imposibilidad de corroborar la misma.

  4. -Experticia Técnica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-030-2236, de fecha 17-08-2006, suscrita por el Funcionario: GLENWYN A.M., Adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, por no haber concurrido al presente Debate Oral y Público, y por ende se desestima la declaración de dicho experto vista la imposibilidad de exponer sobre la misma.

  5. - Declaración de la Víctima: A.J.R., visto que para el momento del presente Debate Oral y Público, había fallecido según acta de Defunción consignada por la ciudadana: B.d.l.E.A.C..

  6. - Declaración del Ciudadano: DUBAN SEGURA, vista su incomparecencia al Debate Oral y Público.

  7. -Declaración del Ciudadano: J.L.A.G., vista su incomparecencia al Debate Oral y Público.

    Acto seguido el ciudadano Juez Titular toma la palabra y declara cerrada la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus alegatos conclusivos: “La representación ha demostrado en este acto la culpabilidad de los Acusados en los tipos calificados por esta representación fiscal a excepción considera este representante del delito de Secuestro, ya que con la muerte de la Víctima en el presente caso, ciudadano: ROJAS A.J. y la contumacia al juicio de testigo de importancia para demostrar la comisión por parte de los Acusados de dicho tipo prelan, hizo imposible demostrar el mismo, no obstante se encuentran demostrados los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad, Robo Agravado, Robo Agravado de vehículo y Uso Indebido de Arma de Fuego, ya ampliamente descritos en las actuaciones integrantes de la presente causa, queda demostrado en este juicio, tanto con el testimonio de la ciudadana: B.C., quien de manera clara manifestó al Tribunal la forma ilegal como estos Acusados se presentaron en la casa de sus hermanos para llevarse sin ningún tipo de orden judicial, a la fuerza y bajo amenaza de muerte a la Víctima hoy occiso, ciudadano: A.Y.R., asimismo con esta declaración y con las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención, se demuestra el tipos calificados como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, el como de manera ilegítimamente estos ciudadanos se apoderaron de cosas “Vehículo” pertenecientes al ciudadano Victima occiso ya señalado, el como y usando armas de fuego de manera indebida, teniendo al mismo privado de su libertad dentro del mismo carro de un familiar del mismo y allí asimismo la demostración de la existencia del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que fue el medio principal de los mismos aparte de la identificación como funcionarios y con vestimenta del organismo DISIP, para poder actuar de tal manera, con amedrentamiento y de manera coactiva para realizar todos estos tipos delictivos, por los cuales se le debe declarar culpable a los acusados ya identificados y oír ende sentenciarlos conforme a derecho, razones estas por las cuales ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore objetivamente las pruebas evacuadas en el presente juicio, considera asimismo este representante lo inverosímil de las declaraciones rendidas en este acto de hoy por los acusados aunado a que no hay ni un solo medio de Prueba que le de certeza a los dichos de los mismos, lo único es el dicho de ellos mismos; mientras que esta representación a diferencia de la defensa, trajo a este juicio medios de pruebas que demuestran la actitud dolosa y delictiva de los acusados perfectamente encuadrada en los tipos delictivos señalados, razón por lo cual reitero que los hoy acusados sea sentenciados culpables, imponiéndoseles la pena de ley en esta misma sala por los delitos ya mencionados haciendo la salvedad que en contra del Acusado: D.O. no le califica esta representación fiscal el Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.

    Acto seguido se le concede la palabra al Defensor, Dr. Zamora para que explane sus CONCLUSIONES FINALES, en tal sentido expuso: “Como Punto Previo solicita esta Defensa que no se tome en cuenta la ampliación de acusación al pretender que mis defendidos sean sentenciados por el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, delito este que nunca fue calificado en sus contra, menos aún fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar, aparte de que usted ciudadano Juez en ningún momento ha escuchado en este Juicio por la representación fiscal la solicitud de cambio de Calificación Jurídica, menos la ha decretado, así mismo respetable Juez, el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que les imputó. Así vinieron al juicio oral y público los funcionarios que dicen detuvieron a mi defendidos, los cuales lo que hicieron fue desvirtuar todos los hechos delictivos que les había imputado la Fiscalía. Así, compareció el funcionario Cabo 1º de la Guardia Bolivariana de Venezuela: A.F.F., quien entre otras cosas manifestó al Tribunal que había recibido llamada del Guardia Nacional: M.S., quien le informó que había recibido una denuncia de un Secuestro de un ciudadano por funcionarios de la D.I.S.I.P.. Expresan que se pusieron a revisar los vehículos, vieron los vehículos y los detuvieron, revisaron el vehículo y vieron una persona arrodillada atrás del vehículo. Le dijeron que los acompañaran al Comando. Dice que mis defendidos no opusieron resistencia. Se fueron hasta el Comando de Higuerote con un Guardia que los acompañó, la persona presuntamente secuestrada y los funcionarios, y ellos se quedaron en el Punto de Control. Dice que le manifestaron a mis defendidos que le habían puesto una denuncia por un: SECUESTRO. Dice que nunca conversó con la Víctima, que no revisó los vehículos, pues quien lo hizo fue el Guardia BRUZUAL. Dijo que no vio los objetos incautados sino la pistola. No entendemos como una persona que va secuestrada ni siquiera conversó con los Guardias Nacionales a los fines de verificar la denuncia que habían puesto en el Comando. Tampoco es lógico que unas personas denunciadas por secuestro no se le revise y se les incaute las armas de fuego que portaban y la máxima de experiencia nos indica que es inverosímil que se ordene el traslado a un Comando de la Guardia Nacional que se encuentra a varios kilómetros desde el punto de control, a cuatro secuestradores con sus armas, en compañía de un Guardia Nacional y el secuestrado. Igualmente declaró el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana R.B.N., quien entre otras cosas expuso que recibieron llamada del Guardia SANTELLIZ quien le notificó que había un secuestro y que las personas se dirigían al puesto de la Alcabala, le dijeron que iban en un Ford Fiesta Azul y en un Conquistador Blanco. Dijo que la revisión minuciosa la hicieron en el Comando. Quien ordena que uno se dirija al Comando es el cabo primero: FERNANDEZ después de la llamada de: SANTELLIZ. Dice que después de 40 minutos de la detención es que el guardia BARRTETO salió con los funcionarios y el presunto secuestrado al Comando. Dijo que la persona iba sentada en el puesto trasero con la cabeza entre las piernas. Dice que tres de los secuestradores estaban armados y que él no conversó con la Víctima. Dice que en el punto de control no hubo detención como tal, ya que ellos confiaron en la buena fe de ellos. Dijo que nunca tuvo trato con la víctima ni lo oyó que pidiera auxilio. Respetable Juez, éste testigo expresa que no revisaron los vehículos ya que la revisión la hicieron en el Comando en Higuerote, por lo tanto no hizo incautación de objetos que tuvieran relación con un presunto robo. No tiene lógica que una persona secuestrada no pida ayuda a los funcionarios que lo rescatan, y ni siquiera hablen con ellos. La máximas de experiencias nos indican que lo primero que deben hacer los funcionarios que sabiendo lo de un secuestro, detengan a las personas e incauten tanto vehículos, y demás objetos de interés criminalísticos, y lo pongan a la orden del Ministerio Público. Sin embargo esto no sucedió así, lo que no lleva a pensar que no hubo tales delitos por parte de mis defendidos, todo fue fraguado por la Víctima y su familia a los fines de escapar a la Justicia. También declaró el Distinguido de la Guardia: M.S., quien fue la persona que tomó la denuncia. Esta persona dice que no revisó los vehículos ya que fue revisado en el punto de control. Dijo que no tuvo entrevista con el secuestrado, fue su Capitán: MATA, quien si habló con el presunto secuestrado. Este testigo quien fungió como Experto en la Revisión de los Vehículos, no tuvo ni siquiera la delicadeza de preguntarle a la Víctima que había pasado, igualmente dijo que la denunciante nada dijo de solicitud de dinero por el rescate. Declaró la Ciudadana: B.D.L.E.A., quien fue la persona que interpuso la denuncia, quien expresa que vio a dos Disip enchaquetados en la casa de su hermana. Dice que dos hombres enchaquetados detuvieron a su primo. De los enchaquetados el alto dijo que le había llegado la hora a: A.R.. Dijo que no tiene conocimiento que le hayan solicitado dinero para la liberación de: A.R.. Dice que le vio el arma, los celulares y la cadena a un o de los funcionarios al momento de salir. Dice que es falso que su primo tenía un arma de fuego. Dice que un vecino de e.E.G. la llevó a poner la denuncia. Respetable Juez, no entendemos y no tiene lógica que ésta persona quien se dice Víctima en el presente caso, no aportó el nombre de su hermana, a quien según ella apuntaron con un arma de fuego, y donde habían persona enchaquetadas armadas. Tampoco tiene lógica que siendo ella quien puso la denuncia y donde expresó en la misma, que los funcionarios se habían llevados celulares y la pistola de su hermano, mienta en el tribunal y diga que no había arma de fuego. Por estas razones respetable Juez considero que fue una vil patraña montada por el Capitán: MATA a los fines de detener a mis defendidos. No puede haber secuestro, ya que Secuestrar significa privar ilegítimamente de libertad a una persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de la libertad del secuestrado. Ninguno de los testigos dijo en esta sala que hubieran solicitado rescate, que estaba detenido por portar un arma de fuego de manera ilícita. Considero igualmente que la conducta de mis defendidos no encuadra en el tipo penal de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que establece el artículo 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor, que establece: “El que por medio de violencias o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro…No está demostrado ese dolo específico que mis defendidos se hayan apoderado del vehículo y menos que tenían interés en obtener provecho para si o para otro. No se demostró que el vehículo fue tomado por medio de actos de violencia. En cuanto al delito de robo agravado, debo expresar que no se demostró que mis defendidos hayan despojado a la presunta Víctima de objetos algunos, y es tan así que a ninguno de mis defendidos le fue incautado objetos perteneciente a la presunta víctima. Por las razones expresadas es por lo que solicito se declare la inocencia de mi defendidos, tomando en consideración el principio asentado por el legislador en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece el in dubio pro reo, y se absuelvan a los mismos de los hechos imputados. Es todo”.

    Se deja constancia del uso del Derecho de la Replica, tanto por la representación Fiscal como por el Defensor Privado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba.

  8. - Declaración del Funcionario: A.F.F., cédula de identidad N.- V.- 10.450.059, adscrito al Destacamento 55, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con la Jerarquía de Cabo Primero: Este Funcionario militar, es quién se encuentra a cargo del punto de control o alcabala del Pescado en la carretera Higuerote-Caucagua, a cargo de tres (03), Funcionarios más; a pesar, aprecia el Tribunal, que en su declaración se confunde y menciona que: “…en compañía de 4 compañeros más”... rectificando más adelante en su declaración; este Cabo Primero (G.N.), es quién tiene información desde Higuerote por parte del Guardia: M.S., de una denuncia de un secuestro de un ciudadano por parte de unos Funcionarios de la D.I.S.I.P., y teniendo las características de los vehículos involucrados; exponiendo en Sala a todos los presentes que a los 10 minutos visualizaron los dos vehículos en mención, primeramente el Fiesta, color: Azul y posteriormente al vehiculo Blanco, ambos conducidos y abordados por ciudadanos identificados con chaquetas y gorras del organismo de seguridad (D.I.S.I.P.), y a bordo en el asiento trasero del vehículo Fiesta, color: Azul, iba un ciudadano arrodillado con la cabeza abajo entre las piernas y las manos entrelazadas (Posición típica policial ), aclara este Funcionario a cargo del procedimiento, el Cabo Primero (G.N.): A.F., que estos Funcionarios se identificaron correctamente y entregaron sus armas tres (03), de ellos, ya que, uno (01), de ellos estaba desarmado y no opusieron resistencia en ningún momento, explicando a la comisión militar que uno de los Funcionarios de la D.I.S.I.P., le manifestó: “...el ciudadano detenido manifestó que lo habían detenido en higuerote por un poco porción de droga y un arma de fuego”... y además aclara el Cabo: A.F., que los objetos de interés criminalísticos incautados eran exclusivamente del ciudadano que los D.I.S.I.P., traían retenido a bordo del vehículo Fiesta color: Azul, al expresar: “...si la pistola, un cargador con cartuchos sin percutir, celulares, un par de zapatos rojos...eran estos del supuesto secuestrado”...Este Cabo Primero y por lo demás el primer Funcionario en concurrir a este debate oral y público en la recepción de pruebas, detalla que a pesar de la denuncia por secuestro informado a su persona desde la compañía de Higuerote, por orden del Capitán (G.N.), F.M., los Funcionarios de la D.I.S.I.P., cuatro (04), de ellos en compañía de un solo (01), Guardia Nacional y manejando los dos (02), vehículos automotores y nuevamente con sus armas de reglamento, que les fue devueltas y de manera voluntaria se trasladaron con la Víctima al Comando de la Compañía en Higuerote, que fue, donde horas después quedaron detenidos.

    En cuanto a la declaración del Cabo Primero (G.N.): A.F., llamo mucho la atención de este Tribunal, dos (02), aspectos fundamentales, en primer lugar que la Víctima nunca les pidió auxilio o socorro, ni manifestó ir en contra de su voluntad, recordemos que en su relato, manifiesta que inicialmente estos Funcionarios de la D.I.S.I.P., fueron desarmados y al dirigirse al Comando de la Compañía con sede en Higuerote, a más de treinta (30), kilómetros de distancia, se las entregaron nuevamente; dándole todo ello al ciudadano: A.J.R., de pedir auxilio o solicitar ser separado de sus supuestos secuestradores; no siendo ello lo que aconteció y en aplicación de las reglas de la lógica de cualquier persona, es insólito que no haya hablado o solicitado ayuda de los Funcionarios militares; en segundo lugar, llama poderosamente la atención en aplicación de las máximas de experiencias, que los supuestos secuestradores (LOS D.I.S.I.P.), hayan ido nuevamente conduciendo los dos (02), vehículos automotores relacionados, en compañía de la Víctima, es de aclarar que la Víctima ya iba rumbo a Higuerote, más sometida por ir esposado y todos armados con sus armas de reglamentos, tres (03), de ellos en compañía de un solo(01), Guardia Nacional en una carretera tan distante y a las nueve y treinta de la noche (09:30p.m.); Este responsable Funcionario militar, comandante de la alcabala y como lo manifestó en Sala con orgullo, con dieciséis (16), años de servicio, permitió ese traslado de esa manera por instrucciones del Capitán (G.N.): F.M., y por no ver mayor gravedad en la situación planteada en el momento, no detuvo o no detuvieron los Funcionarios militares y actuantes a los Acusados hoy aquí en Sala; todos estuvimos seguros al escuchar el relato del Cabo Primero: A.F., que el nos aclaraba que tenia temor por su compañero Guardia Nacional que iría solo, de noche con cuatro desconocidos armados y a una distancia tan larga del punto de control EL PESCADO al Comando de la Compañía en la población de Higuerote , pero cumplió instrucciones y estableciendo que el Capitán (G.N.): F.M. y el presente Funcionario Cabo Primero: A.F., serían irresponsables y pocos prevenidos al permitir un traslado en semejantes circunstancias ó lo que nos dio a entender el declarante en cuanto al no haber resistencia por los Funcionarios, hoy aquí, Acusados, plenamente identificados y con una causa aparente de haber detenido a la Víctima momentos antes en posesión de una porción de droga y una pistola sin porte legal y actuaron como Funcionarios policiales ante tal situación y principalmente una Victima que no solicitaba auxilio ni daba explicación alguna a pesar de estar sometidos por los militares y desarmados; todo ello, fue lo que conllevo a estos Funcionarios dignos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a actuar tan confiadamente; considera respetuosamente este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que percibimos mediante los sentidos en Sala en el desarrollo del debate oral la declaración del Cabo Primero (G.N.): A.F., en este sentido de no poder encuadrar LA ACCION, desplegada por los Acusados, en el TIPO SECUESTRO, o en la norma del artículo 460 de nuestro Código Penal, conllevando al Fiscal Nacional 19 del Ministerio Público a solicitar en su buena fe a desistir de la Acusación por el delito de Secuestro, ratificando en cuanto a los demás delitos la acción penal. Es importante resaltar que la presente declaración al articularse con todas las demás pruebas, en particular los testimonios de los Guardias Nacionales: R.B.N., M.S.H., DIAZ CRESPO, R.A., y en aplicación de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se valoran y corresponden entre sí a consideración de este Tribunal juzgador.

  9. - Declaración del Funcionario: R.B.N., cédula de identidad N.- V.-12.269.156, Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 55, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional: Este Funcionario militar era el segundo al mando en la alcabala o punto recontrol El Pescado; nos lleva a un relato más amplio en cuanto a la descripción de los vehículos Ford Fiesta Azul y el Ford Conquistador Blanco; su relato encuadra perfectamente en la de su superior y compañero el Cabo Primero: FERNANDEZ, ilustrándonos con detalles del procedimiento y en cuanto a la versión de los Acusados en cuanto a: “...nos dijeron que habían detenido a este ciudadano por presunta droga y porte de arma de fuego, nos dijeron que habían botado la droga porque era muy pequeña la porción de la misma, le manifestamos porque los habíamos detenido y nos confiamos en la buena fe”... a preguntas planteadas por el Tribunal a este Funcionario militar, contestó: “En el punto de control no hubo detención como tal, nosotros confiamos en la buena fe de ellos, en la colaboración de los mismos, si fuera sido así, le incautamos carro armamento, le hubiéramos puesto los ganchos, no nos pareció necesario, nos parecían DISIP, no nos pareció necesario en un principio...no escuche a la victima pedir auxilio decir que los habían secuestrado”...Indudablemente que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, a tener la misma apreciación y por ello estima y valora la presente prueba que al ser articulada con todas las demás pruebas estimadas tiene plena coherencia jurídica.

  10. - Declaración del Funcionario: M.S.H., cédula de identidad N.- V.-13.663.043, Distinguido, Experto en Vehículo adscrito al Destacamento 55, Comando Regional N° 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional; estimada y valorada por el Tribunal la presente prueba, que después de ser analizada por si sola y articulada con todas las demás, ha servido al Juzgador al momento de su pronunciamiento judicial; este Experto, no solo participo en el procedimiento, ya que, fue quién vía telefónica informó al cabo Primero (G.N.): A.F., del secuestro y la denuncia interpuesta por la ciudadana: B.D.L.E.A.C., y fue quién recibió el procedimiento en el Comando de la Compañía en la población de Higuerote, al llegar los Acusados en compañía del Guardia Nacional, el Distinguido: SANTELLIZ, es el funcionario que toma la denuncia y práctica además la experticia de los vehículos involucrados y ratificadas dichas experticias, en conjunto con la revisión de las armas de fuego incautadas, y a pesar de ello expresa, entre otras cosas: “...no se si estaban pidiendo dinero por el secuestro”... Es en este momento del procedimiento en el Comando de la Compañía en la Población de Higuerote y previa comprobación con las autoridades de la D.I.S.I.P., de Guardia para esa hora de la noche que se constató el desconocimiento del procedimiento en mención, se produce la detención de los hoy aquí Acusados, a pesar que los hechos relatados en Sala en testimonio de la denunciante: B.D.L.E.A.C., manifestó, que los hechos relatados únicamente por ella y no corroborado por ningún otro testigo, es que los hechos acontecieron a las ocho de la noche y reflexiona este Tribunal en torno a la formalidad de la aplicación del artículo 44.1 Constitucional con respecto al principio fundamental de la inviolabilidad a la libertad personal, que solamente se aplicará la detención de un ciudadano por orden judicial o en flagrancia; lo cual se evidencia en ausencia en la presente causa, en el entendido de la continuidad del delito de: SECUESTRO, del cual recordemos, no se evidenció solicitud de rescate alguno, ni de violencia contra la Víctima, motivo del trato inicial de los Funcionarios militares actuantes y finalmente de la renuncia Fiscal a la Acusación contra los Acusados en sus alegatos conclusivos. Esta declaración, sirva de fundamento al Tribunal y de ser valorada y articulada con las demás declaraciones y ninguna de las anteriores declaraciones, ni la presente, orientan al Tribunal Unipersonal al razonamientote encuadrar lo relatado por los honorables Guardias Nacionales a una Acción desplegada por los Acusados y susceptible de ser encuadrado en los tipos delictivos del: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMADE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; todo ello motivo de la Acusación formal Fiscal por versión de la denunciante, la ciudadana: BETSI DE LA ENCARNECIÓN APONTE CIANO; versión esta no demostrada en el presente debate oral y público.

  11. - Declaración de la Ciudadana: B.D.L.E.A., titular de la Cédula de Identidad N.- V.- 19.018.596: La testigo, hermana de la Víctima, es quién le entrega el Acta de Defunción de su hermano: A.J.R., la cual es consignada en el debate oral por la Dra. A.C.O., Fiscal Octava Auxiliar del Estado Miranda; defunción esta que no guarda relación con la presente Causa; esta Testigo y por lo demás representante de la Víctima, la cual fue invitada después de su declaración acompañar al Ministerio Público y no asistió a las continuaciones, después de declarar y entregar el Acta de defunción en mención; esta ciudadana fue la denunciante en la presente causa el día 05 de Julio de 2006, ante el Comando de la Compañía del Destacamento 55 del Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; entre otras cosas mencionó: “...nos dijeron que buscaban a nuestro hermano A.R.”...Esta testigo fue muy insistente en sus afirmaciones, manifestando con claridad la participación de cada uno de los Acusados en la casa de su hermana y como detuvieron a la Víctima: A.J.R. y se la llevaron junto a su vehículo automotor Ford, Fiesta de color Azul; manifestando entre otras cosas: “...dos de ellos se montaron en el Ford blanco con mi hermano y los dos otros en el Ford Fiesta Azul”... A pesar, razona el Tribunal, que al momento de la detención en la alcabala o punto de control El Pescado, la Víctima, hermano de la declarante, se encontraba en el Ford Fiesta Azul; a preguntas formuladas por el Fiscal Nacional 19, Dr. C.M., respondió la testigo: “...no tengo conocimiento que le hayan pedido dinero a A.R. para su liberación”...Esta versión dada por la testigo y Víctima a los ojos del artículo 119 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no acoge a consideración del Juzgador los tipos delictivos motivo de la Acusación Penal y si respetablemente la representación del Ministerio Público disiente del criterio de este Tribunal Unipersonal, debió agotar todos los medios posibles para probarlo, lo cual con toda certeza no realizó o no demostró de cómo los Acusados realizaron la Acción descrita por esta denunciante y testigo para el momento; ya que, esta versión, fundamento de la Acusación Fiscal, no fue ratificada por ningún otro testigo o medio probatorio en el presente debate oral y público. No se pudo corroborar este testimonio al articularlo con los otros medios de prueba, reproducidos en Sala.

  12. - Declaración del Funcionario: BARAJAS DUQUE, C.E., portador de la cédula de identidad N.- V.- 14.139.457, Detective, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Este Funcionario y Experto del C.I.C.P.C., se presentó en Sala a enriquecer el acervo probatorio con técnica y ciencia, último elemento de la Sana Critica, después de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias; ofertado por el Ministerio Público y relacionado al igual que el Funcionario: M.P., también adscrito al C.I.C.P.C., el informe No.- 9700-018-3818 de fecha 07 de Agosto de 2006, y para asombro del Tribunal y de todos los presentes, al momento cumplir con lo pautado en el artículo 354 ejusdem, no se encontraba dicha experticia o informe en el expediente; por lo que la representación Fiscal solicitó la suspensión del debate oral y público, vista la imposibilidad del experto de exponer al respecto de su informe, ya que, no recordaba y no se encontró dicho informe, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público, que lo tenían en su Despacho u oficina y lo consignarían en próxima fecha; todo ello trajo la solicitud de continuación de la Defensa con relación a la nueva solicitud de la Fiscalía sobre la suspensión, por lo que la representación Fiscal fundamento y finalmente este Tribunal suspendió el debate oral y público, no sin antes ordenar al Comandante del Destacamento 55 de la Guardia Nacional y al Comisario Jefe del C.I.C.P.C., cumpliendo con el artículo 357 ejusdem, a trasladar a los Funcionarios y Testigos in comparecientes; Ahora bien, razona este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, de cómo valorar esta prueba testimonial, que ni siquiera aparece de manera de permitir el contradictorio en menoscabo de la Parte de la Defensa y por lo demás violatorio del Norte del P.P., LA VERDAD, al mantener las Pruebas Documentales en el escritorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua; Suspendiéndose el debate a solicitud del Ministerio Público, para el día 22-05-2007, a las 09:00horas de la mañana.

  13. - Declaración del Ciudadano: DIAZ CRESPO R.A., portador de la cédula de identidad N.- V.-10.805.670, Distinguido de la Guardia Nacional: Este Funcionario militar es uno de los cuatro integrante del punto de control El Pescado, la narración de este Distinguido, se corresponde con la versión de sus otros tres (03), compañeros; quién entre otras cosas manifestó: “...la victima iba en el Ford Fiesta Azul... iba en el asiento trasero... a preguntas formuladas por la Fiscalía y más adelante entre otras cosas, respondió a interrogantes planteadas por la Defensa: “...el ciudadano estaba esposado en la parte de trasera...esta persona no escuche que pidiera auxilio... la presunta victima se fue esposado al comando de nuestra institución”... Este Tribunal valora y estima la presente prueba testimonial, visto que, se corresponde con la versión policial o militar y ha sido analizada en conjunto y separadamente.

  14. - Declaración del Ciudadano: ARMAS A.L.E., portador de la cédula de identidad N.- V.- 6.673.379, Agente, adscrito a la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas: Este Agente, Experto de cualidad, es la parte Técnica-Científica, esencial en toda investigación criminal y ausente en el presente debate oral y público y a pesar de la comparecencia del Experto, el cual acudió por mandato judicial del imperio del artículo 354 ejusdem, y tratar de facilitar el informe correspondiente al Funcionario para un recordatorio, más no para ser leído en el debate, el Tribunal nuevamente se asombra al igual que los presentes, al percatarnos que dicha prueba documental no se encontraba en el cuerpo vivo del expediente e interviene el Fiscal Nacional 19,en la persona del Dr. C.M., explicando nueva mente que las pruebas se encontraban en el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y que se consignarían en unos minutos más adelante, ya que venían en camino, al respecto se reproduce textualmente la incidencia presentada:

    En este estado tomo la palabra en Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional, quien participó al Tribunal que la misma no se encuentra materialmente en las actuaciones del expediente por encontrarse en poder de la fiscalía, ya que en su momento el Juez de Control no exigió a esta representación fiscal la entrega material de la misma, ya que a criterio de este representante fiscal se tiene la costumbre en este Circuito Judicial de en la Audiencia Preliminar los jueces no aceptar la pruebas como tal para que la materialización de la oferta de la prueba se haga ante el Juez de Juicio y se presenten con la comparecencia del testigos promovido al momento de ser evacuado para luego entregarlos al sentenciador en la recepción de las Pruebas Documentales. Acto seguido este Tribunal aclaró al representante fiscal de las reglas por la cual se rige este Tribunal, siempre en acato fiel a lo establecido por el m.t. del estado, no obstante el Tribunal pregunta a la representación fiscal si para el momento de la asistencia de la evacuación del testigo en sala se encuentra en su poder para poder ser corroborado por el testigo experto. Acto seguido la representación fiscal manifiesta que no tiene en su poder la experticia en su poder reiterando que esta en la sede la Fiscalía Octava. Acto razón y por lo cual se mantiene lo decido en la presente evacuación del testigo ya identificado

    ...

    Imaginar la valoración de este Experto tan fundamental por parte de este Tribunal Unipersonal, seria igual a valorarla correspondiente prueba documental, las cuales deberán ser desestimadas, por la imposibilidad de poder contradecir con ellas o tan solo palparlas; las mismas se encontraban en las oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, imposibilitando al mismo Proceso de llegar a su naturaleza, la cual es LA VERDAD; por ello no será valorada esta Prueba por el Tribunal de la Causa.

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que no quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo de los delitos; de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO, este último delito a excepción del Acusado: J.E.O.J. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, contemplados en los artículos; 458 y 274 del Código Penal, y 5 de la Ley Especial; no haciendo este Juzgador pronunciamiento alguno en relación al delito de: SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal Unipersonal que no se demostró la participación de los Acusados en los delitos motivo de la Acusación Fiscal en el desarrollo del debate oral.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios: A.F.F., R.B.N.; M.S.H.; B.D.L.E.A.C.; no fue demostrado la responsabilidad penal e individual de los hoy aquí Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., con lo cual no quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo de los delitos, motivo de la Acusación Fiscal; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., en los hechos que el Representante del Ministerio Público les atribuyó, toda vez que las mismas no demuestran, la existencia del hecho delictivo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal de los mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.

    No se demostró en debate oral y público, la consumación del delito de: SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y no se razonará, por ser desestimada por el mismo Ministerio Público, en sus alegatos conclusivos y en su lugar solicito una nueva calificación por el delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de manera extemporánea e incumpliendo lo pautado en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal lo declaro sin lugar en incidencia presentada por la Parte en mención; con relación al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no se demostró en el debate oral y público que los Acusados, hayan amenazado a la vida de la Víctima, a mano armada, ya que, solamente la versión presentada y valorada por la ciudadana: B.D.L.E.A.C., no fue corroborada con ningún otro testigo o medio probatorio, sin embargo este Tribunal Unipersonal estimó dicho testimonio por dar origen a la presente causa por medio de la denuncia interpuesta por un supuesto delito de secuestro; en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; no demostrando la representación Fiscal con los medios probatorios reproducidos la violencia o amenaza de graves daños a la Víctima o a cosas de su propiedad, recordemos que surgen dos (02), versiones, la aportada por los Acusados y la aportada por la denunciante; no demostrada con certeza a consideración del Tribunal, ninguna de las dos y es tan solo el principio universal in dubio pro reo, por lo que se llega a tal pronunciamiento judicial. Con respecto al delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, al igual que los anteriores delitos, motivo de la Acusación Fiscal, fue insuficiente las pruebas reproducidas por el Ministerio Público, para la demostración de este delito en contra los Acusados. No considera este Tribunal Unipersonal, pueda concordar la versión de la ciudadana: B.D.L.E.A.C., con la versión de los militares actuantes, en las declaraciones realizadas por los Acusados, aclararon que al momento de la supuesta detención por parte de ellos como Funcionarios de la D.I.S.I.P., a la Víctima, este se comunico vía celular con familiares y de ahí, pudo venir el conocimiento en la denuncia formulada por ante el Comandote la Cuarta Compañia.

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; como establece la Doctrina, con respecto a que: “Cuando la duda camina por los pasillos de la mente Judicial, no queda más camino que absolver”...; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación de los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., en los hechos que los representantes del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., no puede subsumirse dentro de los tipos penales que contempla los delitos de: ROBO AGRABADO, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previstos y sancionados en los artículo 258,460 281 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra hurto y robo de vehículos automotor respectivamente, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por DR. C.M. FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DRA. A.C.O. FISCAL 8VA. MINISTERIO PÚBLICO y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado la participación de los Acusados en la comisión de los mismos.

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Dr. J.Z., actuando en su carácter de Defensor Privado de los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el DR. C.M. FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DRA. A.C.O. FISCAL 8VA. MINISTERIO PÚBLICO, no demostraron la culpabilidad de los Acusados en los hechos objeto del proceso.

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los Acusados: E.A.G.A., J.E.O., M.E.N.M. Y S.N.A.B., en relación a la acusación presentada por el DR. C.M. FISCAL NACIONAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DRA. A.C.O., FISCAL 8VA. MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículo 258,460 281 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley contra hurto y robo de vehículos automotor respectivamente, en perjuicio del ciudadano: A.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los mismos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre a la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley, como punto previo y vista la posibilidad asomada por la representación fiscal en cuanto a ampliar la Acusación Fiscal y por ende la Calificación Jurídica, pretendiendo que se califique en esta fase y en contra de los Acusados el Delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, este Juzgador no acoge la misma, por cuanto dicha pretensión no fue hecha en su debida oportunidad y menos aún llenando los extremos de ley para la misma exigidos en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectivamente que el representante del Ministerio Público jamás en el desarrollo del debate se pronunció sobre el cambió de la calificación jurídica o ampliación de la acusación fiscal. En este estado y aclarado El Punto Previo establecido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: E.A.G.A., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 04 de Marzo de 1979, de profesión u oficio Funcionario Público, Residenciado en la Urbanización Isleta II, Sector Macho Muerto, Calle Nº 2, Casa B-9, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-5. 243.425; J.E.O.J., de nacionalidad venezolana, de 25 años, de estado civil soltero, nacido el 09-09-86, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Píritu, Estado Portuguesa, Calle 9, entre carrera 4 y 5, Barrio Palo Grande, Casa Nº 20, titular de la cédula de identidad Nº 15.214.408; M.E.N.M., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 31-07-80, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Barrio El Carmen, Casa Nº 33, cruce con calle 3, de Guigue, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.636.033; S.N.A.B., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 24-09-82, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Parroquia Naiquatá, Calle Principal, Casa S/N, color beige, al lado de la panadería del sector, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.999, respectivamente, POR LA COMISION SEGÚN ACUSACION FISCAL DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, delito este ya desechado por la propia representación fiscal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipo este acusados a los referidos ciudadanos a excepción del ciudadano: O.J. ENRQUE. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SOBRE LOS MISMO PESABA. TERCERO: SE ACUERDA LA SANCION EN CONTRA DE LOS TESTIGOS QUE CON CONTUMACIA NO ASISTIERON AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, PREVIO ESCUCHAR DE LOS MISMOS EL MOTIVO POR EL CUAL NO ASISTIERON Y LUEGO DE MANERA INMEDIATA REMITIR A LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LO DECIDIDO EN ESTE APARTE, A LOS FINES DE QUE ESTABLESCAN SIN EN LA CONDUCTA DE LOS MISMOS EXISTIÓ ALGUN TIPO PENAL. EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO SE DESARROLLO EN CUMPLIMIENTO DE LAS GARNTIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, PRONUNCIAMIENTO ESTE QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 365 Y 366 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 EJUSDEM, SIENDO LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE CONCLUYE EL PRESENTE JUICIO.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la población de Guarenas, a los 11 días del Mes de Junio año Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PROFESIONAL

J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

EXP. Nro. 2M-810-06

JLGL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR