Decisión nº 1E-1128-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 14 de noviembre de 2005.

195° y 146°

CAUSA: 1E-1128-00

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

PENADO: J.C.M.E., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.760.177.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. X.J..

VÍCTIMA: TIENDA PEPEGANGA.

FISCAL: Abg. A.R.B., Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO

Que el penado J.C.M.E., antes identificada, fue condenado en fecha 02 de febrero de 1995, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4° y en concordancia con el artículo 80, ambos del reformado Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, sentencia que corre inserta a los folios 46 al 86 del expediente que contiene la presente causa. *******************************************

SEGUNDO

Cursa al folio 121 del expediente que contiene la presente causa, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 162, de fecha 08 de marzo de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M.; mediante la cual el ciudadano Abg. A.G.V., en su carácter de Comisionado de la Oficina de Registro Civil, deja constancia que en fecha 16 de marzo de 1995, a las 3:45 pm, en esa misma localidad, falleció el ciudadano J.C.M.E., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.760.177, siendo la causa de la muerte una HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA B.A.T.. *************

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos

. (subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.E., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.760.177; en fecha 02 de febrero de 1995, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4° y en concordancia con el artículo 80, ambos del reformado Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en los artículo 16 y 34 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 16 y 34, todos del Código Penal. *************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1E-1128-00

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