Decisión nº WJ01-R-2004-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de marzo de 2005

194° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, J.C.H.P., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/09/04, mediante la cual, declaró la nulidad absoluta de la experticia química signada con el número CO-LC-DQ-04/783, desestimó la acusación presentada contra los ciudadanos J.A.M.G. y A.W.M.G., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.A.M.G..

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I- ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran en señalar que el acta policial y de revisión de equipaje, donde quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos mencionados ut supra, fue obtenida conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin haber hecho uso de medios que violen o menoscaben los derechos fundamentales de los imputados, caso en el cual acarrearía su nulidad, siendo estos medios probatorios susceptibles de ser incorporados por su lectura o para ser exhibidos en el juicio oral y público, debiendo ser valoradas al ser ratificadas por los testigos o expertos que las hayan practicado. Asimismo, se denuncia la decisión de acordar medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de Libertad al ciudadano J.A.M.G., quien fue acusado por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, que comporta una pena de diez a veinte años de prisión, lo cual conlleva una presunción razonable de peligro de fuga.

Por otra parte, indica el recurrente que la experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, no constituye un acto definitivo e irreproducible, que deba ser realizado bajo las reglas de la prueba anticipada, agregando que se realizó un acto de verificación de la sustancia en la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control, dejándose constancia de su peso, tipo y pureza, y posteriormente la experticia y el testimonio de los expertos que la practicaron será reproducido en el juicio oral, donde las partes podrán ejercer el control de la prueba. Aunado a todo ello, explica el representante fiscal que en otras ocasiones se produjo una situación similar, quedando el proceso de la experticia química delegado en tribunales del área metropolitana de Caracas, con la consiguiente comisión de Fiscales y Defensores Públicos de esta entidad para ejercer el control de la misma, lo cual ocasionó serias demoras en su trámite y produciendo en consecuencia, retardo procesal.

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que lo procedente sería desestimar el acta policial mediante la cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos J.A.M.G. y A.W.M.G. debido a que esta circunstancia quedó demostrada en el acto de la audiencia de su presentación, de fecha 25/04/04; admitió la incorporación del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela y el boleto aéreo presentados por el Ministerio Público, para su lectura, sólo para ser exhibidos como objetos incautados; desestimó la incorporación del acta de revisión de equipaje, por considerar que no tiene objeto si los testigos que presenciaron tal revisión expresarán de manera oral todo aquello que vieron y escucharon en ese momento; declaró la nulidad absoluta de la experticia química de fecha 12/05/04 signada con el número CO-LC-DQ-04/783, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa y por haberse obtenido de manera ilícita, al no ajustarse a las normas establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ya que no se realizó en presencia de las partes, y en consecuencia, desestimó igualmente el testimonio de los expertos C.G.C. y J.S.Z., por haber sido obtenida la prueba principal ilícitamente; declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i), por lo que desestimó la acusación fiscal, permitiendo al Fiscal del Ministerio Público presentarla en una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal; acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.A.M.G. y A.W.M.G., solicitada por la Defensa, a la cual no hizo oposición el Ministerio Público en su oportunidad y en virtud de haberse demostrado que existe la posibilidad de someterse a la persecución penal, independientemente del delito que se impute, en base al principio del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la afirmación de Libertad.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual desestimó el acta policial en la que consta la aprehensión de los ciudadanos J.A.M.G. y A.W.M.G.; admitió la incorporación del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela y el boleto aéreo presentados por el Ministerio Público, para su lectura, sólo para ser exhibidos como objetos incautados; desestimó la incorporación del acta de revisión de equipaje; declaró la nulidad absoluta de la experticia química de fecha 12/05/04 signada con el número CO-LC-DQ-04/783, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa y por haberse obtenido de manera ilícita, y en consecuencia, desestimó igualmente el testimonio de los expertos C.G.C. y J.S.Z.; declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i), por lo que desestimó la acusación fiscal, permitiendo al Fiscal del Ministerio Público presentarla en una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal; acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.A.M.G. y A.W.M.G..

En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso, esta Corte debe hacer las siguientes observaciones:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podría hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

La norma indica los supuestos en los cuales se considera que la prueba deba realizarse anticipadamente por el Juez de Control, estableciendo que se hará de esta manera en los casos en que la naturaleza o características del reconocimiento, o en este caso, la experticia, se considere como un acto definitivo e irreproducible.

En este sentido, el Juzgado a quo declara durante la audiencia preliminar celebrada, que la experticia química a practicarse a la sustancia presuntamente incautada, por ser un acto definitivo e irreproducible, debe estar sometida a las reglas de la prueba anticipada.

Sin embargo, al analizar la decisión dictada en esa ocasión, se observa igualmente que señala textualmente:

…observa quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho y visto que la prueba fundamental para comprobar primero el cuerpo del delito y posteriormente la culpabilidad es la experticia química y por cuanto la misma es una prueba que no es irreproducible y que puede ser perfectamente realizada en presencia de todas las partes ajustándose a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera declarar de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i), desestimando la acusación fiscal, pudiendo el Ministerio Fiscal presentarla en una nueva oportunidad de conformidad con lo que establece el artículo 20 en su numeral 2 de nuestra norma adjetiva….

(Se hizo resaltado).

Se desprende de la decisión, por una parte, que la experticia química que se practique a una sustancia estupefaciente incautada es una experticia irreproducible que debe estar sometida a las reglas de la prueba anticipada, y por otra parte, establece que la experticia química practicada a la sustancia incautada no es una prueba irreproducible, por lo que faculta al Ministerio Público a presentar una nueva acusación fiscal en otra oportunidad.

Es a todas luces una decisión contradictoria, ya que estos argumentos, contrarios entre sí, se destruyen recíprocamente. Se observa que una de las proposiciones afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, lo cual se traduce en la creación de una situación de indefensión de las partes, ocasionándoles de esta manera un gravamen irreparable, en violación del debido proceso, recogido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que la decisión in comento debe ser anulada.

En otro orden de ideas, se observa que la decisión del Tribunal de instancia, declara de oficio, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación fiscal, todo lo cual, de acuerdo con la normativa vigente conduciría lógicamente a decidir el sobreseimiento de la causa, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que fue omitida por la sentenciadora, permitiéndole expresamente al Ministerio Público presentar nuevamente la acusación fiscal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11/11/03, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., dejó establecido lo siguiente:

Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación.

La decisión dictada por el A quo debió declarar el sobreseimiento de la causa en caso que considerase procedente la excepción prevista en el artículo 28 del texto adjetivo penal, y esta decisión debió haber sido dictada mediante sentencia, tal como lo establece el artículo 173 del mismo código, de manera que las partes pudieran conocer el motivo y los términos en que la misma fuera dictada. Lo contrario vicia la decisión de nulidad.

El artículo 173 citado al efecto, establece:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De la decisión recurrida se observa que no se pronuncia sobre la declaratoria del sobreseimiento provisional ni se anexa decisión alguna que lo resuelva, por lo que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Mérito.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i), por lo que desestimó la acusación fiscal, permitiendo al Fiscal del Ministerio Público presentarla en una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal, por considerar esta Alzada que esta decisión es contradictoria y omisa al no declarar expresamente la decisión correspondiente ni publicarse la respectiva sentencia, en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente nula, considerando inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias presentadas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Esta Corte no puede dejar pasar por alto que observa con preocupación que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23/09/04, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a emplazar a las partes en fecha 15/11/04, con una dilación de más de un mes, y no es sino hasta el día 16/02/05, tres meses después, que el Juzgado A quo se percata del retraso en la consignación del acuse de recibo de uno de los emplazamientos realizados, solicitando información a la Oficina de Alguacilazgo, cuyo Alguacil Jefe rinde las explicaciones del caso en fecha 02/03/05, pasados quince días, indicando que hubo un error en la entrega de la notificación.

Este tipo de actuaciones no son acordes con el funcionamiento que se espera de los órganos encargados de impartir Justicia, afectan la correcta aplicación de las leyes y ocasionan dilaciones que entorpecen el acceso a la misma, por lo que se llama a la reflexión tanto a la Juez responsable del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Yazmira N.D., como al Alguacil Jefe Circunscripcional, Sr. M.H.M., para que no ocurran situaciones como la descrita en lo sucesivo.

IIIDISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i), por lo que desestimó la acusación fiscal, permitiendo al Fiscal del Ministerio Público presentarla en una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal, por considerar esta Alzada que esta decisión es contradictoria y omisa al no declarar expresamente la decisión correspondiente ni publicarse la respectiva sentencia, en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente nula, considerando innecesario entrar a resolver el resto de las denuncias presentadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, ORDENA la celebración de la audiencia preliminar por un Juez de Control Circunscripcional distinto al que se pronunció, una vez distribuida la presente causa.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.H.P., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a la Oficina de Distribución de Causas, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Primero. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

EL JUEZ LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Asunto N° WJ01-R-2004-000003

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