Decisión nº 292-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0975-08

En fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano C.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.824.692, asistido por los abogados R.A.P.T. y J.C.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 130.940, respectivamente, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ante este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidos, y mediante distribución efectuada el día 23 del mismo mes y año, se recibió dicha causa en este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La presente querella tiene por objeto lograr el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante en virtud de lo establecido en el “Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sus empleados”, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó inicialmente que comenzó a prestar sus servicios en el Ente querellado en fecha 1° de mayo de 1982, desarrollando una relación funcionarial que alcanzó los 26 años de servicio ininterrumpido.

Indicó que a través de las Organizaciones Sindicales se han suscrito diversos contratos colectivos entre los cuales se han constituido una serie de beneficios, socioeconómicos, asimismo se ha establecido “EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL, que tiene el Empleado de la Institución, que se encuentra en los supuestos de hecho establecidos en la norma Contractual”.

Señaló que siendo que se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la n.c. consagrado en el texto del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, dirigió diversas comunicaciones a la Dirección de Personal del Ente querellado, en fechas 29 de agosto de 2007, 07 de febrero de 2008, 25 y 31 de marzo de 2008 mediante la cual solicitó le fuera conferida la Jubilación contractual, y que en fecha 21 de abril de 2008, recibió una comunicación de la Dirección de Recursos Humanos mediante la cual se le informó la referida solicitud era improcedente por no reunir los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alegó que el Ente querellado, a través de la contratación colectiva de trabajo vigente, está obligado a otorgarle el beneficio contractual de jubilación en los parámetros previsto en el referido contrato, por cuanto tiene 26 años de servicio ininterrumpido en dicha institución, los cuales sobrepasan los 20 años de servicios exigidos como requisito para la procedencia del mismo, de acuerdo a la referida convención; y en lo que corresponde a la edad se aplica lo establecido en dicha contratación que señala que los años de servicio en exceso de los veinte (20) exigidos, se tomaran en cuenta como si fueran años de edad, lo que significa que teniendo “la edad de cincuenta y dos (52) años y le sumamos cuatro (4) años de exceso de servicios a los veinte (20) prestados a la Institución, [le] sumarían la cantidad de cincuenta y ocho (58) años de edad, que están por encima del requisito de los cincuenta y cinco (55) años de vida para que tenga lugar la procedencia del beneficio de la jubilación contractual (…)”.

Sostuvo que a pesar de reunir lo requisitos exigidos por la Convención Colectiva para el otorgamiento de la jubilación, el Ente querellado negó su solicitud, indicando que dicha negativa se fundamentó en los requisitos de Ley, pero que en su solicitud no se circunscribe al otorgamiento de la “jubilación legal” sino que ha pedido la “JUBILACIÓN CONTRACTUAL” .

Finalmente indicó que la negativa del Ente querellado de concederle el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en la convención colectiva vigente, violó los derechos y garantías previstos en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, en la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la parte querellada señalo lo siguiente:

Indicó que conforme a las pretensiones y argumentos señalados por la parte querellante, las mismas resultan improcedentes toda vez que el derecho especial de jubilación solicitado por el actor contradice lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en el mismo sentido señaló que la Cláusula 70 de la Convención Colectiva, invocada con el recurrente contiene exigencias distintas a las establecidas en el referido Estatuto, a los fines del otorgamiento de la jubilación, señalando a su vez que la referida cláusula debe ser analizada conforme al Estatuto en cuestión.

Alegó que la referida Cláusula 70 antes indicada es contradictoria con lo establecido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que los parámetros establecidos para el otorgamiento de la jubilación especial que se establece en la referida Convención difieren en lo que respecta a la edad y el tiempo de servicio, esta contradicción genera que el mismo “Sistema de Captura de Información” del organismo sólo reconoce aquellos movimientos cuyos parámetros son compatibles con los establecidos en la Ley que rige la materia de jubilaciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, por el ciudadano C.E.M.G., asistido por los abogados A.P.T. y J.C.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 130.940, respectivamente contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.); la cual tiene por objeto lograr el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante en virtud de lo establecido en el “Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sus empleados”

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de la Guaira, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitó la parte actora el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante en virtud de lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) y el Sindicato Único de Trabajadores del referido Instituto 2007-2008, en virtud de la negativa del Ente querellado de hacerle tal reconocimiento, alegando en ese sentido violación del principio de progresividad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte la representación judicial del Ente querellado, indicó que la pretensión del querellante es improcedente por cuanto la Cláusula 70 de la Convención Colectiva por ser contradictoria con lo establecido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que los parámetros establecidos para el otorgamiento de la jubilación especial que se establece en la referida Convención difieren en lo que respecta a la edad y el tiempo de servicio, esta contradicción genera que el mismo Sistema de Captura de Información del organismo sólo reconoce aquellos movimientos cuyos parámetros son compatibles con los establecidos en la Ley que rige la materia de jubilaciones.

    En tal sentido, a los efectos de determinar si al querellante le aplica lo previsto en la Cláusula Nro. 70 del Contrato Colectivo, y en consecuencia es acreedor del beneficio de jubilación allí previsto, no sin antes señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

    Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

    Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

    En estudio del caso de marras, corre al folio trece del expediente judicial, copia simple de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2008, suscrito entre el Ente querellado y sus Trabajadores, de la cual se observa lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 70

    DERECHO A LA JUBILACIÓN – PENSIÓN - PAGO DE PRESTACIONES Y SOBREVIVIENTES.

    EL INSTITUTO conviene en reconocer el derecho de Jubilaciones a las Funcionarias y Funcionarios Públicos que cumplan con los siguientes requisitos:

    1.- Cuando el Funcionario o Funcionaria haya alcanzado la edad de Cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los Hombres y de Cincuenta (50) en el caso de las Mujeres; siempre y cuando hayan cumplido por lo menos, Veinte (20) años de servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

    2.- Cuando el Funcionario o Funcionaria haya cumplido treinta (30) años de servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la edad.

    3.- …omissis…

    4.- Que el Funcionario o Funcionaria haya prestado servicio al INSTITUTO por lo menos durante ocho (8) años.

    Los años en exceso de Veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 (…)

    . (Negrillas de este Tribunal)

    Por su parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; o

    b) Cuando el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. (…)

    En primer lugar hay que observar que de la cláusula citada parcialmente ut supra se observa que la misma ha pretendido regular una materia que es de la estricta reserva legal tal como se señaló precedentemente -que a su vez dicha materia se encuentra regulada en el citado artículo 3 supra-, debiendo destacar este sentenciador que dicha regulación no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa.

    Ahora bien, resulta oportuno señalar que el querellante sostuvo en su escrito contentivo de querella que su solicitud no se circunscribe a la solicitud de la “Jubilación legal, sino que he pedido la tramitación de la ‘JUBILACIÓN CONTRACTUAL’ que está expresamente clara y establecida en cuanto a los requisitos que han de cumplirse para su procedencia”; en ese sentido resulta oportuno señalar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, prevé las jubilaciones especiales, y en ese sentido es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien en principio detenta la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, o en su defecto el funcionario en el que él delegue dicha potestad. Así los referidos artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)

    .

    Así, infiere este Órgano Jurisdicción de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas. (Vid. Sentencia Nro. 2008-2279, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 10 de diciembre de 2008. Caso A.J.D. contra Alcalde del Municipio Autónomo A.G.d.E.A..)

    En el mismo sentido dicha normativa facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto deba entenderse que por vía de Convención Colectiva pudieran modificarse los requisitos previstos en la Ley nacional, por el Presidente de la República o por la autoridad delegada. En virtud de lo cual siendo que en el presente caso la pretensión del querellante reside en el otorgamiento de la “JUBILACIÓN CONTRACTUAL”, que a su vez es distinta a la Jubilación Especial prevista legalmente, y siendo que no existe delegación por parte del Presidente de la República que autorice la modificación de tales requisitos por vía de Contrato Colectivo, en consecuencia, la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva 2007-2008, no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en el referido Estatuto, por violar materias que son de la absoluta reserva legal. Así se declara.

    Lo expuesto permite concluir, que el órgano querellado al negarle al querellante la solicitud de jubilación conforme a la Convención Colectiva vigente, e indicar como fundamento el hecho de que el querellante no reunía para ese momento los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, actuó conforme a derecho, en virtud de lo cual este órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este sentenciador, declara improcedente la solicitud de reconocimiento y otorgamiento del beneficio de “JUBILACIÓN CONTRACTUAL prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo”. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.824.692, asistido de los abogados R.A.P.T. y J.C.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.728 y 130.940, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M), el reconocimiento del beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el “Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre [el referido Ente] y sus empleados”, y, se ordene en consecuencia el otorgamiento inmediato del referido beneficio.

    2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Ente querellado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 27 de noviembre de 2009, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 292-2009.

    LA SECRETARIA

    C.V.

    Exp. N°. 0975-08

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