Decisión nº 164-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7358

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano H.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 15.002.558, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.503, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRADIS DEL C.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.638.115, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 6 al 8 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida innominada, contra la Resolución Nº 38 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, obrando por delegación del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual destituyó a su representada del cargo que desempeñaba en ese organismo, de Analista de Procesamiento de Datos III, notificada a la recurrente mediante Oficio N° 5963, de fecha 18 de noviembre de 2005.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 30 del expediente, que en fecha 15 de febrero de 2006 se le dio entrada al mismo.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 26 de septiembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 1° de septiembre de 1998, su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Interior y Justicia.

Que mediante Resolución N° 38 de fecha 18 de noviembre de 2005, su representada fue destituida del cargo que desempeñaba en el mencionado organismo de Analista de Procesamiento de Datos III, adscrito a la Dirección General de Informática, División de Análisis y Programación, por estar presuntamente incursa en la causal establecida en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, faltas que afirma nunca se materializaron por encontrarse su mandante durante el lapso en el cual le fue imputada dicha falta, disfrutando de su período vacacional.

Que a la recurrente le fueron conculcados por la Administración, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no haber agregado al expediente administrativo los escritos de descargo y de promoción de pruebas, consignados oportunamente por su representada, así como el derecho al trabajo y a la estabilidad que la amparaba, en su condición de funcionaria pública de carrera, en ejercicio de un cargo de carrera.

En base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo querellado de Analista de Procesamiento de Datos III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, del beneficio cesta ticket, del bono vacacional y cualquier otro beneficio económico que le corresponda, debidamente indexados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, la abogada S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.018, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 83 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.

Con respecto al alegato de que la actora se encontraba en pleno disfrute de su período vacacional para la fecha en la cual ocurrieron los hechos que configuran la falta que se le imputa, alega que mediante Oficio de fecha 23 de febrero de 2005, le fue suspendido por un lapso de 5 días dicho disfrute, a los fines de que la actora realizara algunas tareas, entre estas, la transferencia de actividades a los analistas designados.

Que a la actora no se le conculcó el derecho al debido proceso ni a la defensa, puesto que en el proceso incoado en su contra se cumplieron todas las fases previstas en la Ley, notificándosele a ésta los actos a ejecutarse, hecho que se comprueba por haber consignado la actora sus escritos de descargo y de promoción de pruebas los cuales afirma, reposan en el expediente administrativo.

En cuanto al derecho de estabilidad que alega la actora le asiste, afirma que si bien es cierto que los funcionarios de carrera gozan de este derecho, los mismos pueden ser destituidos, previa la sustanciación de un procedimiento disciplinario a través del cual se compruebe que efectivamente incurrieron en alguna causal de destitución de las establecidas en la Ley.

En lo que respecta al pago del bono vacacional y del cesta ticket, afirma que estos beneficios responden al servicio prestado para la Administración, por lo que nada se le adeuda a la actora al respecto.

Que no procede la corrección monetaria solicitada por la recurrente, en principio, porque nada se le adeuda, y a todo evento, por estar en presencia de una relación de carácter estatutario, por lo cual no procede tal pedimento.

En base a lo expuesto, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por las partes, procede este Tribunal a decidir el recurso interpuesto, para lo cual observa:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que durante el lapso en el cual ocurrieron los hechos que configuran las faltas que se le imputan a su representada, ésta se encontraba en pleno disfrute de su período vacacional. Ahora bien, se desprende del escrito de formulación de cargos, que corre inserto a los folios 69 al 71 del expediente administrativo, que a pesar del compromiso suscrito por la recurrente de cumplir las labores que le fueron encomendadas durante el período de suspensión de sus vacaciones anuales, es decir, desde el día 23-02-2005 hasta el día 04-03-2005, ésta únicamente cumplió con parte de sus asignaciones laborales, procediendo por ello la Administración a imputarle la causal de destitución referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, resultando éste en definitiva el período durante el cual se le atribuyeron las faltas que conllevaron a su destitución, y no el período comprendido entre el 04-03-2005 y el 07-07-2005, como erróneamente lo señala en su querella la parte actora, constando asimismo en actas que el procedimiento disciplinario se instruyó al término del disfrute de su período vacacional, resultando por ello improcedente la denuncia de violación del derecho a la estabilidad formulada por la parte accionante, por encontrarse ésta para la fecha en la cual se suscitaron los hechos en comento, en pleno disfrute de sus vacaciones. Así se decide.

Denuncia asimismo el apoderado actor la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. En tal sentido se observa: consta en autos del expediente administrativo que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado a la recurrente se cumplieron todos los actos y fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte se observa, que corren insertos a los folios 73 al 77 del citado expediente, el escrito de descargo consignado por la actora en sede administrativa, y a los folios 84 al 91 el escrito de promoción de pruebas, así como las pruebas anexadas a dicho escrito, careciendo por ende de sustentación la denuncia referida a la supuesta violación de los precitados derechos constitucionales, basada en el hecho de no haberse incorporado al expediente disciplinario los escritos de descargo y de promoción de pruebas, por constar en autos que los mismos se agregaron al expediente, y aparecen relacionados en el resumen efectuado por la consultoría jurídica de ese organismo que reposa en autos, motivo por el cual se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por último, denunció el apoderado actor que a su representada le fueron menoscabado su derecho al trabajo y a la estabilidad en el cargo, pues pese a ostentar el carácter de funcionaria pública de carrera fue destituida de su cargo sin motivo alguno. En tal sentido se observa: Si bien es cierto que los funcionarios de carrera gozan de la invocada estabilidad, no por ello están eximidos de responsabilidad en el supuesto de que incurran en alguna de las faltas establecidas en la Ley, pudiendo en presencia de ese hecho incoar en su contra la Administración, el procedimiento disciplinario consagrado en la ley especial, a los fines de comprobar si, efectivamente, se encuentra incursa en una de dichas causales. Por esto, una vez comprobada su responsabilidad, como consta en autos ocurrió en el presente caso, al haberse comprobado en el curso del procedimiento disciplinario que la recurrente incurrió en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 86 eiusdem, y podía el organismo accionado proceder a su destitución, no configurándose de la forma expuesta la supuesta violación del derecho a la estabilidad y al trabajo que denuncia la recurrente demostrando como ha sido que la Administración a los fines de garantizarle a ésta su derecho a la defensa antes de acordar su destitución, le aperturó el procedimiento establecido en la Ley, motivo por el cual se desestima la denuncia en comento. Así se decide.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte querellante, al no haberse comprobado la violación de los derechos que enumera el apoderado actor en el libelo, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana MIRADIS DEL C.C.M., representada por el abogado H.A.P.S., identificados en la motiva del fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Se deja constancia que obró igualmente el abogado A.R.G., inscrito en el Inpreabogado N° 99.310, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 164-2006.

La Secretaria Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7358

JNM/npl

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