Decisión nº 039-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2007

ASUNTO: KP02-U-2006-000110

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de julio de 2005, incoado por el ciudadano V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.868, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil “MIRADOR TURÍSTICO EL LEÑADERO DE JUAN RESTAURANTE, C.A.”, según documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-A, de fecha 29 de abril de 2004, domiciliada en el Kilómetro 2, Colinas del Roble, Vía Bosque Macuto, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado O.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.699; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-174, de fecha 28 abril de 2005, notificada el 15 de junio de 2005 y la Planilla N° 031001247000005, de fecha 12 de mayo de 2005, emitida con fundamento en la misma resolución, emanadas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado SIN LUGAR según Resolución GTI-RCO-DJT-ARA-2005-00294, de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sin que conste en autos su notificación. Expediente administrativo N° 0092-05, remitido a este Tribunal Superior mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-007016, de fecha 17 de abril de 2006, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil el 18 de abril de 2006; ordenándose mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior, bajo el Asunto N° KP02-U-2006-000110.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, el ciudadano V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.868, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil “MIRADOR TURÍSTICO EL LEÑADERO DE JUAN RESTAURANTE, C.A.”, asistido por la abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.188, desiste del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en la misma la devolución de la planilla de pago por concepto de multa a los fines de su cancelación ante una oficina receptora de fondos nacionales.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el representante de la sociedad mercantil “MIRADOR TURÍSTICO EL LEÑADERO DE JUAN RESTAURANTE, C.A.”, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

CAPITULO II

Del desistimiento y del convenimiento

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del ciudadano V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.868, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil “MIRADOR TURÍSTICO EL LEÑADERO DE JUAN RESTAURANTE, C.A.”, según documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-A, de fecha 29 de abril de 2004, asistido por la abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.188, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, cursante en el folio 104 del presente asunto, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la devolución de la planilla de pago por concepto de multa, descrita por el solicitante mediante el N° 031001225000292, de fecha 24 de enero de 2005, este Tribunal Superior constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la planilla solicitada no corresponde con la que corre inserta en el folio 36 del caso bajo estudio, identificada con el número de liquidación 031001247000005, de fecha 12 de mayo de 2005, por el monto de Bs. 2.940.000,00, en este sentido, se niega de su devolución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2006-000110

MLPG/fm/lsca.-

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