Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de marzo de 2011

200º y 152º

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.729.995; I.D.F.D.G., G.G.B., de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y V-7.092.108; P.R.T.G., N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G., A.G.D.T., venezolanos los cuatro primeros y de nacionalidad española la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.025.016, 8.837.798, 8.830.527, 8.837.799 y E-469.828 respectivamente; A.R.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., venezolano el primero y de nacionalidad Portugués los dos últimos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.851.818, E-81.924.933 y E-81.248.664 respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.M.M.: Abogados E.D.-S.G. y A.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.189 y 27.454 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: I.D.F.D.G., G.G.B.: Abogados C.Z.S.C., E.C.D.G., M.E.P.L. y G.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.225, 4.675, 55.586 y 2.729 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: P.R.T.G., N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G. y A.G.D.T.: Abogado P.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.R.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A.: Abogados F.E. y N.D.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.192 y 86.133 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos A.R.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., venezolano el primero y de nacionalidad Portugués los dos últimos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.851.818, E-81.924.933 y E-81.248.664 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogado F.E.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.192.

TERCERO INTERVINIENTE: BAR RESTAURANT “EL QUE BIEN”, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A.Pro, actualizada en Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 170-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 42, de fecha 17 de agosto de 2009, expediente 194437.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: BAR RESTAURANT “EL QUE BIEN”, C.A.: Abogados J.R.V.V., y J.A.M.I., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.990 y 39.811 respectivamente.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO).

EXPEDIENTE: 9058.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de A.C. interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por los ciudadanos A.M.M.; I.D.F.D.G., G.G.B.; P.R.T.G., N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G. y A.G.D.T., plenamente identificados, contra decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, fue recibida la solicitud de A.C. por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 19 del mismo mes y año admitió la acción, ordenó las notificaciones correspondientes y decretó medida cautelar provisional de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.

En fecha 06 de agosto de 2010, la Juez del Superior Cuarto, se inhibió de seguir conociendo de la acción de amparo, con sustento en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003, que establece que, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias.

En fecha 11 de agosto de 2010, previa distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de septiembre de 2010, se inhibió por cuanto tramitó la causa principal en la que el tercero interviniente Bar Restaurant El Que Bien, C.A., actuó como parte actora, fundamentando su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Distribuida nuevamente la solicitud de A.C., correspondió el conocimiento a esta Superioridad quien en fecha 08 de octubre de 2010, admitió la acción y ratificó el contenido de la medida cautelar provisional dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando las notificaciones pertinentes.

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, compareció la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.D.F.D.G. y G.G.B., quien alegó que el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la acción de a.c. por ella interpuesta, ordenó la acumulación de dicha causa al presente expediente, sin que el Juzgado Superior Cuarto hubiera admitido la misma, remitiendo las piezas al Distribuidor, correspondiendo así el conocimiento al Superior Séptimo, quien tampoco se pronunció sobre su acción.

En virtud de lo anterior, y de la revisión del expediente, esta Alzada por auto de fecha 29 de octubre de 2010, ordenó la acumulación de la acción ejercida por la mencionada abogada, teniéndola en consecuencia como parte accionante.

A los folios 161 al189, corren actuaciones tendentes a lograr la citación de las partes intervinientes del juicio principal y de los terceros interesados en la causa.

En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado E.D.S., en su carácter de apoderado judicial del accionante A.M.M., alegó que el alguacil no había practicado la notificación del Tribunal agraviante ni del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose en mora a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que instó a que se practicarán las notificaciones sin dilación alguna.

Como consecuencia de la anterior solicitud, este Tribunal en auto de fecha 07 de diciembre de 2010, señaló al peticionante que, por cuanto en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, el mencionado abogado había consignado el Oficio N° 10-257 mediante el cual se remitió despacho al Tribunal Comisionado encargado de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, señalándole asimismo, que no se había logrado la notificación del Tercero Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en virtud que no se habían logrado las respectivas notificaciones, este Tribunal se abstuvo de notificar al Juez presunto agraviante así como al Fiscal del Ministerio Público, hasta tanto constara en autos todas y cada una de las notificaciones ordenadas.

Corre a los folios 192 al 202, solicitud de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.R.T.G., N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G. y A.G.D.T., representados por el abogado P.R.T.G., procediendo entre otras cosas a impugnar el poder apud acta otorgado por el ciudadano F.D., por no cumplir las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 222, compareció el mencionado abogado, esta vez como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano J.C.C.C., impugnando de la misma manera el poder apud acta.

En diligencias de fechas 14 y 24 de enero de 2011, los abogados E.D.S. y P.R.T.G., señalaron que se había omitido la notificación de los ciudadanos A.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., por lo que solicitaron se practicara su notificación.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión de Notificación de los Terceros Intervinientes, la cual cursa a los folios 227 al 250, ordenándose en esa misma fecha el cierre de la pieza en virtud de estar voluminosa (folio 251).

En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal de la revisión de las actas del expediente, y verificado como fue que se omitieron las notificaciones de los ciudadanos A.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., ordenó librar las respectivas boletas de notificación con su respectivo despacho al Juzgado Comisionado.

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en relación a la impugnación del poder señaló que mal podía ser impugnado el aludido instrumento con fundamento en falta de cualidad, si no fue solicitado en el acto de impugnación la exhibición de los documentos que acreditan la representación de su mandante, consignando a todo evento copia simples de los mismos a los fines de subsanar cualquier omisión, solicitó igualmente que se le designara correo especial a los fines de hacer entrega al Tribunal Comisionado de las boletas de notificación de los terceros que se habían omitido notificar, lo cual acordó éste Tribunal en auto del 21 de febrero del presente año.

Notificados como fueron los terceros intervinientes faltantes, tal y como se desprende a los folios 61 al 74, en fecha 03 de marzo de 2011, comparecieron representados por el abogado F.E.E., quien en nombre de sus representados y previa exposiciones de alegatos, solicitó se les admitiera como terceros necesarios en la presente acción de a.c., quienes también impugnaron el instrumento poder otorgado por el ciudadano F.D., por no cumplir las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la acumulación de la acción intentada por los ciudadanos A.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., y como quiera que las partes se encontraban a derecho, se les hizo saber que, una vez constara en autos las notificaciones del Juez presunto agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público, se fijaría la audiencia oral constitucional por auto expreso.

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de marzo de 2011, se fijó para el día 17 de marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral constitucional.

Corre a los folios 83 al 95, Informe rendido por el Juez presunto agraviante.

En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la representación judicial de la parte presunta agraviada, los terceros intervinientes y la ciudadana S.M.R., en representación del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas. Se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno del presunto agraviante, sin embargo se dejó constancia que en fecha 16 de marzo de 2011, presentó su respectivo informe. Una vez oídos los alegatos de las partes, quien suscribe a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar las acciones de amparo interpuestas en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose mantener vigente la medida cautelar decretada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto un Juzgado Superior Competente decida la situación jurídica infringida, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

III

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

DEL ACCIONANTE: A.M.M.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como violaciones constitucionales que la sentencia accionada a tenor del artículo 370, ordinal 2° y aparte único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que decide la oposición de terceros, solo tiene apelación en un solo efecto, y por cuanto el írrito fallo ordena que notificados los terceros opositores, sin mediación alguna y sin dar el plazo de cumplimiento voluntario de ley, subvirtiendo el proceso debido, en violación de los artículos 14 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se librara comisión para la entrega material, por cuanto por ser oída en un solo efecto la apelación, se ejecutaría la medida de desocupación de su representado, con los consiguientes daños comerciales y materiales irreparables en su prestigio y reputación y consecuencial detrimento de su crédito comercial, a pesar de ser arrendatario desde hace más de diez (10) años, resultando dicho recurso de apelación ordinario no idóneo ni efectivo para evitar el daño grave y de difícil reparación que la desocupación acarrearía a su mandante, ya que no suspende la ejecución del írrito fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional (Exp. 09-0337 Sala Constitucional del 19 de Junio de 2009), la acción de amparo se hace procedente “ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida, y por cuanto la sentencia impugnada vulneró de manera grosera las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a recibir oportuna respuesta y al derecho de defensa de su representado, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha sido dictada en evidente abuso de poder y extralimitándose en sus funciones”.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES: I.D.F.D.G., G.G.B.

Alegaron que en fecha 09 de febrero de 2010, hicieron oposición ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por vía de tercería propuesta de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; que manifestaron el interés jurídico actual que les asistía en el acto de entrega material decretada por el Juzgado agraviante con ocasión al juicio seguido por la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra el ciudadano J.C.C.C., sobre los inmuebles donde se constituyó el Tribunal conformado por una parcela de terreno y sus bienhechurías, situado en la Avenida Urdaneta cruce con calle comercio, Municipio Catedral (hoy Parroquia Catedral), Valencia, Estado Carabobo, que es el mismo inmueble sobre el cual sus representados tienen suscrito como compradores optantes Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano J.C.C. como oferente; que intentaron demanda de cumplimiento de opción de compra venta contra el mencionado ciudadano el cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se encuentra en etapa de sentencia, anexando ante el Tribunal agraviante copias del referido expediente; señalaron que en fecha 3 de mayo de 2010, el juzgado agraviante abrió el juicio a pruebas en forma extemporánea por tardía, estando suspendido el proceso y sin notificación alguna, de seguidas procedió a dictar sentencia, sin admitir ni evacuar las pruebas promovidas. Fundamentan su acción en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución, alegando que la sentencia accionada viola la garantía de petición y afirmación al no pronunciarse sobre la prueba de informes las cuales fueron promovidas dentro del lapso que fijó el Tribunal, al punto tal que no hubo pronunciamiento para su evacuación, pues al no tomar en cuenta la petición formulada la cuestión litigiosa no fue resuelta según lo alegado y probado, que viola la garantía de prueba, tal y como se puede apreciar de la sentencia, no se menciona la prueba de informes promovida, que se promovieron copias certificadas que el juez omitió su mención y en consecuencia, no fueron analizadas ni valoradas como tales, por lo que la conducta del juez es constitutiva de extralimitación de funciones al infringir clara y violentamente el derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES: P.R.T.G., N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G. y A.G.D.T..

Arguyeron que en fechas 09 y 10 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado por el Tribunal agraviante, se trasladó para la práctica de la medida ejecutiva ordena consistente en la entrega material, formulando oposición a dicha medida resaltando su condición de inquilinos de los inmuebles con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 06 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa le dio entrada a la comisión solicitándose expresamente la apertura de la articulación probatoria; que mediante escritos presentados en fechas 01 y 09 de marzo de ese mismo año, ratificaron la oposición a la medida decretada, y que en fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria extemporáneamente sin ordenar la notificación de las partes, promoviendo en la oportunidad procesal entre otras pruebas, testimoniales que ameritaban su evacuación; que en fecha 03 de junio de 2010 el Tribunal dictó sentencia la cual aún no ha sido notificada donde declaró sin lugar todas las oposiciones y ordenó la continuación de la entrega material forzosa.

Señalaron que el Juzgado agraviante dictó sentencia interlocutoria en fase de ejecución, sin notificar a las partes del auto que dio lugar a la apertura de la incidencia probatoria, encontrándose paralizada la causa, en evidente desacato de las exigencias previstas en los artículos 14, 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y más grave aún, sin providenciar las pruebas promovidas, es decir, sin admitirlas o negarlas, evitando su incorporación al proceso y su consecuente valoración, lo cual constituye una flagrante violación del debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 26, 49, ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por cuanto la sentencia dictada por el A-quo es una interlocutoria que ordena a terceros opositores la entrega de bienes inmuebles, susceptible de ser impugnada a través del medio recursivo de apelación, pero que, conforme al procedimiento pautado en nuestro Código Adjetivo, debe ser oída en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 291 de la citada ley, lo cual no suspende la ejecución de la sentencia, y por cuanto se evidencia del contexto del dispositivo del fallo se evidencia una amenaza por parte del juzgador en su perjuicio como parte perdidosa que puede acarrear violaciones constitucionales, aún haciendo uso de los medios ordinarios que otorga el Código Procesal; que se evidencia la vulneración por parte del agraviante de los principios constitucionales antes aludidos, e igualmente un peligro inminente que podría causar un gravamen irreparable en perjuicios de sus derechos como terceros opositores como consecuencia de la ejecución de la medida de entrega material de los inmuebles que ocupan en su condición de inquilinos.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES: A.R.S.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A..

Expresaron que en fechas 09 y 10 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado por el Tribunal agraviante, se trasladó para la práctica de la medida ejecutiva ordena consistente en la entrega material, formulando oposición a dicha medida resaltando su condición de inquilinos de los inmuebles con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 05 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa le dio entrada a la comisión solicitándose expresamente la apertura de la articulación probatoria; que mediante escritos presentados en fechas 01 y 09 de marzo de ese mismo año, ratificaron la oposición a la medida decretada, y que en fecha 03 de mayo de 2010, el A-quo ordenó la apertura de la articulación probatoria extemporáneamente sin ordenar la notificación de las partes, que en la oportunidad procesal promovieron entre otras pruebas, testimoniales que ameritaban su evacuación; que en fecha 03 de junio de 2010 el Tribunal dictó sentencia la cual aún no ha sido notificada donde declaró sin lugar todas las oposiciones y ordenó la continuación de la entrega material forzosa.

Que el Tribunal agraviante, en evidente desacato de las exigencias previstas en los artículos 14, 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y sin providenciar las pruebas promovidas, es decir, sin admitirlas o negarlas, evitando su incorporación al proceso y su consecuente valoración, constituye una flagrante violación del debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 26, 49, ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la sentencia accionada es una interlocutoria que ordena a terceros opositores la entrega de bienes inmuebles, susceptible de ser impugnada a través del medio recursivo de apelación, pero que, conforme al procedimiento pautado en nuestro Código Adjetivo, debe ser oída en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 291 de la citada ley, lo cual no suspende la ejecución de la sentencia, y que, aún haciendo uso de los medios ordinarios que otorga el Código Procesal, se evidencia la vulneración por parte del agraviante de los principios constitucionales antes aludidos, y el peligro inminente que puede causar un gravamen irreparable en perjuicios de sus derechos como terceros opositores como consecuencia de la ejecución de la medida de entrega material de los inmuebles que ocupan en su condición de inquilinos.

IV

DE LA AUDIENCIA

En el Acto de la Audiencia Oral Constitucional todos los accionantes expusieron verbalmente sus alegatos y ejercieron su derecho a replica, sin embargo, el abogado P.R.T.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.C.C.C., se adhirió a las acciones de amparo intentadas por los inquilinos, dio por reproducido en cada una de sus partes el contenido de la acción, e hizo énfasis que el juez agraviante no evacuó ni valoró pruebas en flagrante violación al debido proceso y a la tutela efectiva, igualmente hizo valer la impugnación del poder apud acta de Bar Restaurant El Que Bien, C.A. por no cumplir con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

La representante del Ministerio Público, abogada S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que la acción de amparo contra decisión judicial es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignando escrito de Opinión Fiscal constante de trece (13) folios útiles, en el cual esgrime sus conclusiones.

Asimismo, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes en dicho acto.

V

DE LA ADHESIÓN A LA ACCION DE AMPARO

El abogado P.R.T.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.C.C.C., en el acto de la Audiencia Oral Constitucional, se adhirió a las acciones de amparo intentadas, dando por reproducidos los alegatos expuestos por los mismos.

En relación a la solicitud de adhesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 821 de fecha 21 de abril de 2003, se pronunció en los siguientes términos:

“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(.omissis)

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.

De conformidad con la jurisprudencia, y el contenido de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, solo tiene lugar después que la causa formalmente exista, y con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, y como quiera que la acción de a.c. fue admitida en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ratificada su admisión por esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2010, la pretensión adhesiva de quien se presentó como tercero en el acto de la audiencia oral constitucional es admisible. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA

De las actas del presente expediente, se desprende que en fechas 15, 19 de diciembre de 2010, 03 de marzo de 2011 y el 17 de marzo del presente año, los abogados P.R.T.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G. y A.G.D.T., J.C.C.C., y el abogado F.E.E.P., en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.R.S.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., impugnaron el poder apud acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano F.D., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Primeramente debe establecer esta Alzada, si las impugnaciones realizadas por los accionantes supra mencionados, fueron efectuadas en su oportunidad, y al efecto observa:

Que el ciudadano F.D., otorgó poder apud acta a los abogados J.R.V.V., L.C.L.S., I.Q.S. y F.V., en fecha 02 de agosto de 2010.

Que en fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado P.R.T.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G. y A.G.D.T., compareció e interpuso acción de a.c. en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procediendo a impugnar el poder apud acta.

Que en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, el mencionado abogado, esta vez actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.C.C., procedió a impugnar el referido poder apud acta.

Que en fecha 03 de marzo de 2011, el abogado F.E.E.P., en su carácter de apoderado de los ciudadanos A.R.S.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., igualmente procedieron a impugnar el poder.

En relación a la oportunidad para la impugnación del poder, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el siguiente:

…La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial. Faltando la impugnación en tiempo oportuno, es de rigor concluir que quedó validamente celebrada la sustitución del poder…

.

En base al criterio de la Sala y vistas que las impugnaciones fueron realizadas inmediatamente actuaron en el proceso, debe declarar que las mismas fueron realizadas en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la validez o no del poder apud acta, y al efecto observa:

Que el abogado J.R.V.V., actuando como apoderado judicial del tercero interviniente BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en el acto de la audiencia constitucional insistió en la validez del poder apud acta alegando textualmente en la replica textualmente lo siguiente:

…Básicamente insisto en la validez del poder apud acta y refuto la exigencia de pruebas certificadas que avalen la potestad del poderdante, toda vez que son documentos públicos que fueron debidamente registrados y fueron traídos a los autos en copias simples si las partes impugnaran el poder, se consideraban que no tenían validez, debieron impugnarlas dentro de los 5 días, lo cual no sucedió y ratifico los documentos y lo esgrimido por mi, en escrito resumen el cual consigno…

Asimismo, se desprende al folio 13 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.R.V.V., de la cual se lee lo siguiente:

“…en su carácter de apoderado judicial de “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.”, tercero interesado, y expuso: ‘El representante legal de mi mandante, atendiendo al llamado a juicio en el carácter invocado en el auto de su requerimiento, compareció otorgándome poder a las actas, por lo q’ mal puede ser impugnado el aludido instrumento con fundamento en su falta de cualidad, más aún si no fue solicitado en el acto de impugnación la exhibición de los documentos q’ lo acreditan como tal, sin embargo, a todo evento consignamos copias de los mismos, a los fines de subsanar cualquier omisión…’.”.

Establecen los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ARTICULO 152.- El poder podrá otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

ARTICULO 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgamiento deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En relación a los artículos supra transcritos, la Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que:

…en el poder apud acta el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…La Sala…reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que el poderdante, aún en los poderes apud acta, debe enunciar y exhibir al secretario del Tribunal los recaudos que acrediten su representación, recaudos que luego el funcionario deberá dejar constancia que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala, apartándose del criterio que sostuvo en fallo del 13/10-1994 (…) estima que para cumplir con lo indicado en el artículo 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el poder en representación del tercero y exhiba al funcionario que presenciará el otorgamiento los recaudos respectivos…

.

Del análisis del poder apud acta conferido por el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad N° 6.041.220, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 110 de la pieza N° 1, constata esta Alzada que en el mismo la Secretaria sólo identificó al otorgante con su número de cédula de identidad.

Así las cosas, y de los criterios sostenidos por nuestro m.T. de la República, si bien la intención del legislador al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante que el Secretario firme el acta y dé fe de la identificación del otorgante, no es menos cierto, que en el caso de autos, compareció el ciudadano F.D., alegando actuar como representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sin traer a los autos, ni mencionar en dicho poder los recaudos que acreditaran su representación.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora, que ciertamente el tercero interesado BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., procedió a consignar ante la Secretaria de este Despacho copias simples de los documentos con la finalidad de enervar las impugnaciones realizadas por los accionantes, sin embargo, a juicio de quien decide, mal podía la Secretaria dar fe de la autenticidad de dichos documentos, por cuanto el tercero interesado, ni exhibió la documentación autentica y debidamente registrada de la representación que detenta como persona jurídica trayendo sólo a los autos copias simples que no consiguen la autenticidad de dichos instrumentos, en virtud de lo cual esta Alzada declara procedente la impugnación efectuada. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, y por cuanto el poder apud acta no cumplió con el requisito exigido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en efecto es su inexistencia, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar que los abogados J.R.V.V., L.C.L.S., I.Q.S. y F.V., no ostentan la representación de apoderados judiciales del tercero interesado en la presente acción, y visto que el poder apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en la presente acción, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, se declara la nulidad del poder apud acta conferido por el ciudadano F.D.. ASÍ SE DECIDE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de a.c. y al efecto observa:

Una vez oídas a las partes en el acto de la audiencia constitucional, y de la lectura de las solicitudes de amparo interpuestas, se desprende que fueron coherentes al señalar que ciertamente existe la vía ordinaria de apelación contra la sentencia accionada, pero que conforme al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, sería oída en un solo efecto, lo cual no suspendería la ejecución de la misma.

Así las cosas, la sentencia accionada en su dispositivo, en especial en los particulares segundo y tercero, dejaron sentado lo siguiente:

(…)

SEGUNDO; En vista a la anterior decisión continúese con la entrega material forzosa que se estaba llevando a cabo los días 09 y 10 de febrero de 2010, la cual fuera suspendida momentáneamente hasta que las oposiciones fueran decididas.

TERCERO: En vista que la decisión recaída en la presente incidencia, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de los terceros opositores, cuya notificación deberá realizarse en la dirección de los inmuebles ocupados por estos, a través de un Tribunal competente en la jurisdicción donde se encuentra situado todos y cada uno de ellos, dejándose constancia que una vez practicada la notificación del último de ellos, se librará nuevamente la comisión para la practica de la entrega material de los inmuebles antes señalados, cuya comisión deberá ser dirigida nuevamente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, estima esta Sentenciadora que la orden de entrega material que contiene la decisión accionada, constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su ejecución conduciría a la desocupación de los inmuebles que ocupan como arrendatarios, sin que se hubiera instaurado un juicio en su contra, desconociéndose así, los derechos que se derivan de los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a la venta efectuada por el ciudadano J.C.C.C. a favor del tercero interesado BAR RESTAURANT “EL QUE BIEN”, C.A.

Así las cosas, y en cuanto a que los quejosos tienen o hayan acudido previamente a las vías judiciales ordinarias, es admitido por la Sala Constitucional conforme a las reglas establecidas en la sentencia N° 2198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que expresó lo siguiente:

(...)

es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, cabe señalar el contenido de la sentencia de la misma Sala de fecha 19 de octubre del 2000, ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, en la cual y en relación al derecho de los terceros ajenos al juicio dejó sentado lo siguiente:

“…El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación (…). Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1 y 546 eiusdem), o bien por el ejecutado o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodriguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada (…). Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especie de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido ”.

En consecuencia, la inminencia de la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, se corrobora del dispositivo de la sentencia accionada que estableció: “…En vista de la anterior decisión continúese con la entrega material forzosa que se estaba llevando a cabo los días 09 y 10 de febrero de 2010, la cual fuera suspendida momentáneamente hasta que las oposiciones fueran decididas…”, siendo así, en este caso, la vía de amparo es la única que le permite a los accionantes restablecer la situación jurídica violada por dicha sentencia, puesto que no se evidencia que tuvieran conocimiento del juicio en primera instancia, aunado a ello, el recurso de apelación contra la misma no constituye un medio eficaz y breve para lograr la continuidad en la posesión de los inmuebles, ya que una vez declarada sin lugar la oposición, el Tribunal ordenó la continuación de la entrega material, en virtud de lo expuesto, debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar las acciones de a.c. interpuestas en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se mantiene en vigencia la medida cautelar decretada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto un Juzgado Superior competente decida la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Admisible la adhesión a la acción de amparo interpuesta en el acto de la audiencia oral constitucional propuesta por el ciudadano J.C.C.C..

SEGUNDO

Se declara la nulidad del poder apud acta conferido por el ciudadano F.D., a los abogados J.R.V.V., L.C.L.S., I.Q.S. y F.V., de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.M.M., I.D.F.D.G., G.G.B., P.R.T.G., N.E.T.G., V.J.T.G., R.E.T.G., A.G.D.T., A.R.S., D.J.R.O. y J.M.G.D.A., todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se mantiene en vigencia la medida cautelar decretada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto un Juzgado Superior competente decida la situación jurídica infringida.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R..

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Marisol.-

Exp. 9058.

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