Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001298

PARTES:

DEMANDANTE: MIRAIDA J.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.254.175, domiciliada en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: D.J.T. y G.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8230.756 y V-6.657.357, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 39.689 y 100.804, de éste mismo domicilio, respectivamente.

DEMANDADO: HOTEL HATO NUEVO C.A., ubicado en el Fundo La Chiquinquirá, Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, inscrita en principio ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre del año 1990, bajo el Nro 59, Tomo 59-A, y posteriormente inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo del 1994, bajo el Nro 16, Tomo A-37.

APODERADOS JUDICIALES: L.S. VELASQUEZ ACUÑA, CRISMENIA CABRERA ROJAS, O.J.S.D.G., J.F., H.H. Y Y.K.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.831, 80.861, 94.312, 39.499, 87.504 Y 87.783, respectivamente y de este domicilio

ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VISTOS: El presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por los abogados en ejercicio D.J.T. y G.C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.230.756 y 6.657.357, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.689 y 100.804 de este domicilio, apoderados judiciales de la ciudadana MIRAIDA J.G. (viuda de GUACARE), mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.254.175, domiciliado en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre del año 2005. Alega en su libelo que su representada era esposa del ciudadano F.J.G., y que procrearon cuatro hijos XXXXXXX , que en fecha 11 de septiembre del año 2005, ocurrió un accidente donde falleció el padre de sus hijos, quien en vida tenia 42 años, y que había comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de junio del año 2005, en el cargo de vigilante, la muerte se produjo cuando la empresa fue atracada por personas desconocidas, le dieron muerte a F.J.G., e hirieron a otro vigilante, alegan que el trabajador no había sido aleccionado, ni instruido en seguridad para ejercer dichas funciones, y que ello denota un a grave e inexcusable negligencia, que el arma de reglamento no tenia ni cartuchos, que la empresa ha tenido una conducta poca colaboradora e insensible hacia los familiares de la victima, que la empresa ha sido indiferente, pretendiendo no tener ningún tipo de responsabilidad en el asunto, para que cumpla con la obligaciones legales así como el pago de los beneficios laborales adquiridos, que el presente caso cumple con las requisitos de procedencia de las indemnizaciones, ya que sus representados son los únicos legitimados activos. Que para el momento de la muerte percibía un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 371.232,80) Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Poder Especial en original, otorgado a los abogados D.J.T. y G.C.M.; Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano F.J.G.; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXX Copia certificada del Acta de nacimiento del joven XXXXXXXXXXXXXXX; Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven XXXXXXXXXXXXXXXX; Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; Copia simple del documento de la empresa HOTEL HATO NUEVO.C.A.

En fecha 21 de Noviembre del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente demanda, se libro boleta de notificación a la ciudadana MIRAIDA J.G. (viuda de GUACARE), instando a indicar la dirección de la parte demandante. (Folio 28-29).

En fecha 23 de Noviembre del 2005, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.C.M., dándose por notificado del auto mediante el Juez ordena la subsanación del libelo. (Folio 30-31).

En fecha 24 de Noviembre del 2005, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.C.M., donde subsana lo ordenado en auto de admisión de fecha 21 de Noviembre del 2005. (Folio 32-33).

En fecha 28 de Noviembre del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada empresa HOTEL HATO NUEVO.C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C.. (Folio 34 al 36).

En fecha 02 de Diciembre del 2005, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.C.M., donde ratifica el petitorio de la medida preventiva de enajenar y gravar del bien inmueble de la parte demandada, antes identificada. (Folios 37-38).

En fecha 07 de Diciembre del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, dicto auto negando lo solicitado en virtud de que no consta en autos medios de prueba que constituya presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Folio 355).

En fecha 18 de Enero del 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, se traslado a la empresa HOTEL HATO NUEVO.C.A., donde procedió a fijar Cartel de Notificación e hizo entrega del mismo al ciudadano J.M.. (Folio 36).

En fecha 20 de Enero del 2006, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, dicto auto acordando dejar constancia del traslado del Alguacil a la empresa HOTEL HATO NUEVO.C.A. (Folio 37).

En fecha 31 de Enero del 2006, 02 de Junio del 2006, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.J.T., constante de diecinueve (19) folios junto con copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana MIRAIDA J.G. y el ciudadano difunto F.J.G.. (Folios 38 al 58).

En fecha 06 de Febrero del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, admite el escrito de Reforma de Demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.J.T. y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa HOTEL HATO NUEVO.C.A. (Folio 59-60).

En fecha 14 de Febrero del 2006, se dicto auto acordando dejar constancia del traslado del Alguacil a la empresa HOTEL HATO NUEVO.C.A., donde procedió a fijar Cartel de Notificación e hizo entrega de la copia del mismo al ciudadano L.C.. (Folio 61).

En fecha 01 de Marzo del 2006, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, dicto auto acordando dejar constancia del traslado del Alguacil a la empresa HOTEL HATO NUEVO C.A. (Folios 62).

A los folios 63 y 64 cursa Poder General otorgado a los abogados L.S. VELASQUEZ ACUÑA, CRISMENIA CABRERA ROJAS y O.J.S.D.G..

En fecha 16 de Marzo del 2006, oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados G.M. y D.T., así como también el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.V.. (Folios 65).

En fecha 11 de Abril del 2006, oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados G.M. y D.T., así como también el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.V.. (Folios 66).

En fecha 25 de Mayo del 2006, se recibió escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.V.. (Folios 67 al 69).

En fecha 25 de Mayo del 2006, oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados G.M. y D.T., así como también el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.V.. (Folio 70).

En fecha 19 de Junio del 2006, oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados G.M. y D.T., así como también el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.V.. (Folio 71).

En fecha 21 de Junio se recibió Diligencia presentada por la parte demandante D.T., (folios 72-73). En fecha 04 de Julio del 2006, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declinando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (folios 74 al 77).

En fecha 13 de Julio del 2006 El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, en el cual declina la competencia para conocer a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente ordena librar oficios a dichos Juzgados a los fines de remitirle el presente expediente (folio 78-80).

El presente expediente fue recibido para someter su conocimiento al tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Sala de Juicio Nro 2, en auto de fecha 21 de julio del año 2006, se ordenó notificar a las partes para la continuidad del presente proceso, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, comisionándose a los efecto del Juzgado del Municipio Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, libraron las gestiones. Debidamente notificadas las partes y habiéndose reanudado la causa en fecha 3 de octubre del año 2006, se dicto auto ordenando el proceso. En autos cursa, escrito del apoderado de la parte demandante indicando los medios probatorios, auto del tribunal de fecha 11 de octubre proveyendo sobre el mismo y librando los oficios respectivos. Cursa igualmente acto conciliatorio donde de mutuo acuerdo acordaron suspender el proceso, , la parte demandante presentó escrito ofertando pruebas, consignado la declaración de único y universales herederos, así como otros recaudos. En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 23 de noviembre del año 2006, se dejó constancia de la no conciliación y la parte demandada procedió contestar la misma en forma oral.

En su contestación de la demanda , invoco la cuestión previa del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona o las personas que se presentan como apoderados judiciales, ya que dicho poder es insuficiente, ya que uno de los menores alcanzó la mayoría de edad, que existe una cuestión prejudicial que d ser resuelta previamente, ya que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procedió aperturar una investigación al respecto, por lo que el tribunal procedió en el acto declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la falta de ilegitimidad de los apoderados de la parte demandante, así como la cuestión prejudicial, por la investigación aperturaza, y además consignaron escrito con los fundamentos de la contestación de la demanda. Y siguiendo las previsiones de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la oportunidad correspondiente se dio contestación a la demanda, alegando como punto previo, que la demandada cuando introduce la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto en el cual se abstenía de admitir la demanda, ya que la misma no cumplía con lo requisitos exigidos en la ley Orgánica Procesal del trabajo, y luego la admite, con fundamento a una reforma parcial del libelo, sufriendo solo cambios en cuanto a los montos demandados, pero manteniéndose inalterable en los hechos y pedimento formulados.-

Reconocen que el fallecido F.J.G., prestó servicios como trabajador de la empresa HATO NUEVO, C.A., como vigilante desde el día 20 de julio del año 2005 hasta el 11 de septiembre del año 2005, devengando un salario de DOCEMIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES COBN CUARENTA CENTIMOS (Bs. 12.374,40), y que es cierto que el mismo falleciera el 11 de septiembre del referido año, en horas de la noche, cuando fue sorprendido por la acción delictiva, cuando iba a tomar un baño, en contravención de sus obligaciones abandonando sus funciones y sitio de trabajo, que habían firmado un contrato de trabajo a tiempo determinado , iniciándose el 20 d julio hasta el 24 de septiembre del año 2005, y reconocen que su causante es la demandante y sus legítimos hijos.-

Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, que el no comenzó a laborar el 20 de junio, sino el 20 de julio del año 2005, que el trabajador haya desempeñado ese cargo por insistencia de la empresa, y que al celebrarse el contrato de trabo había el libre consentimiento de las partes,, que demostrara con un inspección judicial, que la empresa si cumplía con las condiciones para que se cumpliera el servicio de vigilancia, y que estaban dotados de implemento de seguridad, ya que el hotel tiene un garita en la entrada del hotel, que para el momento de ocurrir los hechos el hotel estaba cerrado, que la empresa satisfizo todos lo gastos funerarios. Los cual se evidencia de los recibos consignados, por lo que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los concepto demandados por la parte demandante, ya que el trabajador estaba inscrito en el seguro Social obligatorio, y que es ella quien deba pagar las indemnizaciones de las prestaciones en dinero. RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, que adeuda concepto de daño moral, y la responsabilidad subjetiva, así como el lucro cesante, así como las prestaciones sociales, ya que estas se producen cuando el trabajador tiene más tres meses laborando, así como la indexación o corrección monetaria.

Para decidir el presente expediente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la legitimación de la parte actora, se evidencia de la declaración de Únicos y Universales herederos expedida por este tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 2, en fecha 6 de febrero del año 2006 que la ciudadana MIRAIDA J.G. es esposa del fallecido F.J.G. quienes procrearon cuatro hijos XXXXXXXXXXXX, ahora bien, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 568 prevé quienes son beneficiarios para reclamar las indemnizaciones por muerte del trabajador, que no es mas que los parientes del trabajador fallecido y, siendo que en el presente caso la parte demandante esta constituido por la viuda de hijos de la victima, encontrándose entre estos a los hijos menores de dieciocho años, no demostrándose que los mayores padecieran de incapacidad permanente que les impida mantenerse estos carecen de cualidad para demandar las indemnizaciones que se deriven del accidente sufrido pro su padre, siendo los únicos facultados legalmente para ello la viuda ciudadana MIRAIDA J.G. y sus menores hijos ciudadana MIRAIDA J.G.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Así mismo esta comprobada la legitimidad de la persona demandada HOTEL HATO NUEVO C.A., ubicado en el Fundo La Chiquinquirá, Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, inscrita en principio ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre del año 1990, bajo el Nro 59, Tomo 59-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo del a994, bajo el Nro 16, Tomo A-37, por se la empresa que contrato los servicios del fallecido F.J.G., como vigilante, lo cual no hay duda en el presente proceso, como así quedo demostrado en los autos. Y así se decide.-

TERCERO

En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales: Incorporaron al proceso:

1) Invoco el merito favorable de los autos lo cual no es un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen.

2) La declaración de únicos y universales herederos, el cual fue valorado en el particular primero.

3) E Cuanto al oficio Nro DIRESAT-ANZ Nº 318-05, emanado de director encargado del Instituto nacional de previsión Salud, y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 18 de Noviembre del año 2005, donde se indica que en sus archivos no reposa ningún tipo de documentación concerniente a dicho accidente, informando a dicho instituto la notificación del accidente mortal ocurrido el 11 de septiembre del año 2005, donde perdiera la vida el trabajador F.J.G.. Oficio que es plenamente valorado, ya que emana de un funcionario publico capaz e idónea que da fe pública sobre los solicitado, y además el mismo no fue impugnado o tachado por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- Y así se decide.-

4) Igual valor probatorio del que antecede, se le otorga cuanto al oficio Nº 1230-05 de fecha 31 de octubre del año 2005, emanado del Ministerio del trabajo, Inspectoría del Trabajo, unidad de Supervisión del trabajo y de la seguridad Social e Industrial de la ciudad de Barcelona, informa que el accidente donde perdiera la vida el ciudadano F.G., la empresa no declaró dicho accidente ante la Unidad de Supervisión. Y así se decide.-

5) Igual valor que antecede le merece la participación del retiro del trabajo realizada por la demandada en fecha 3 de Noviembre del año 2005, el cual promueve a los fines de probar la relación laboral, situación que no se ha puesto en duda por parte de la empresa, ya que en su contestación admitió que el mismo prestaba servicios para la empresa, hasta la fecha de su falleciendo, lo que esta en duda es la fecha de ingreso, por cuanto no coincide con la señalada por la parte actora y en este documento se indica que la fecha de ingreso del trabajador es el 20 de julio del año 2005, con un salario semanal de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 85.668,oo). Y así se decide.-

6) En cuanto a la copia extraída de Internet, no es valorada por este tribunal, ya que la misma no puede ser incluida como documento privado, ni de ninguna otra forma.- Y así se decide.-

7) En cuanto a la factura consignada e incorporada emanada de LEAL J.G., por la fabricación de fosa, no es valorada por este tribunal, porque al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

8) En cuanto a la Inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 19 de Diciembre del año 2006, es plenamente valorada, por constarle directamente posparticulares allí señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

9) En cuanto a la prueba de exhibición solicitada la empresa consignó e incorporó las nominas quincenales que van del 20 de julio del año 2005 al 11 de septiembre del año 2005, las cuales son plenamente valoradas por este tribunal, evidenciándose con ello que el fallecido F.J.G., prestaba servicios para la empresa y devengaba un salario de CIENTO OCHENTA Y CNCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES 8Bs. 185.616,oo), mas no consignó la nomina corresponderte al mes de junio.- Y así se decide.-

CUARTO

En el tantas veces referido acto oral de evacuación repruebas la parte demandada, solicitó para su incorporación al proceso:

1) El contrato de trabajo entre el fallecido trabajador y la empresa,, donde se deja constancia que el trabajador alega haber recibido el entrenamiento necesario y de los riesgos del cargos, el cual es plenamente valorado, ya que se demuestra la relación laboral existente entre el fallecido y la empresa demandada, el cargo desempeñado. Así como la fecha de inicio y terminación, así como del pago mensual que debía recibir el trabajador. Y así se decide.-

2) Incorporo al proceso las facturas donde se demuestra que la empresa realizó gastos con ocasión a la muerte del trabajador, las cuales al emanar de tercero que no son partes en el proceso, debieron ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, sin embargo, las valora como un indicio de los fastos realizados con ocasión a la muerte del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

3) Incorporó la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es valorada plenamente por emanar de un organismo publico, que da fe publica de sus actuaciones, y la cual no fue impugnada por el adversario, conservando pleno valor probatorio, sin embargo en dicho informe no indica la fecha de ingreso del trabajador, y con fecha de retiro el 13 de septiembre del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

4) Solito la incorporación de del oficio emanado de la fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de noviembre del año 2007, oficio nro ANZ-F8-2768-007, donde informan a este tribunal que de las investigaciones realizadas y de la declaración del único testigo de los hechos, el hoy occiso, quien se encontraba en labores habituales en las adyacencia de la empresa HOTEL HATO NUEVO, C.A., fueron sorprendidos por unos ciudadanos quienes dispararon sobre la humanidad del hoy fallecido trabajador y su compañero de trabajo, siendo despojados de sus armamentos, y la muerte se debió a seis heridas por arma de fuego, lo que ocasionó grave daño cerebral y fractura de cráneo, este oficio es plenamente valorado por este tribunal por emanar de una funcionaria que da fe publica de sus actuaciones, y que además no fue impugnado por la parte contraria. Todo ello de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- Y así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, los testigos ciudadanos Y.D.M. ARREAZA Y H.J.L.G., antes identificados, rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos declararon sobre hechos que son admitidos por la parte, como la fecha de su fallecimiento, el cargo de desempeñaba en la empresa, y sobre los hechos o robo donde perdiera la vida el trabajador de marras, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con su declaración nada aportan de interés al presente proceso, ya que los hechos por ellos declarado fueron admitidos por la parte demandada, pero que corroboran los hechos planteados. Y así se decide.-

SEXTO

En lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandada, esta Sala De Juicio Nº 2, le asigna el mismo valor probatorio que los testigos promovidos por la parte actora, ya que nada aportan, sobre lo que ya está probado.- Y así se decide.-

SEPTIMO

Ahora bien, establecido lo anterior debe esta sala de Juicio Nº 2, dejar sentado que no es un hecho debatido la ocurrencia del accidente que culmino en la muerte del ciudadano F.J.G., debiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas por el actor y, siendo que las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional se ha venido sosteniendo reiteradamente que las mismas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, al Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil y, al haber procedido a demandarse en el presente caso las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante, daño moral y prestaciones sociales controversia a dilucidar versa sobre: la procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto a sus prestaciones sociales, entra a pronunciarse al respecto.

Y siendo que, las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en su articulo 560 según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia ley el monto de las indemnizaciones por concepto de muerte o incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares, en consecuencia, siendo que el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. En el presente caso quedo reconocido que el ciudadano F.J.G., se encontraba prestando servicios para la demandada como vigilante, cuando ocurrió el accidente que desencadeno en una consecuencia fatal como es la muerte, por lo que la empresa demandada HOTEL HATO NUEVO C.A., resulta responsable del mismo.

Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en el presente caso el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador fallecido, según se evidencia de los autos, estaba inscrito en el IVSS, debiendo en consecuencia asumir el pago de dicha indemnización por concepto de responsabilidad objetiva dicho ente. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión del actor, respecto a las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador las incapacidades ocasionadas por enfermedad o accidente de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores al no corregir las situaciones riesgosas, este responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia pero siempre será preciso demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, en el presente caso donde falleció el ciudadano F.J.G., se evidencia que la empresa si cumplió con sus obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo, por cuanto advirtió los riesgos que corría el trabajador y le proporciono los medios necesarios para la labor que le fue encomendada, pues de la simple lectura hecha al contrato de trabajo, que regia la relación laboral, se expresa en su cláusula SEXTA que el contratado (FRANSCISCO GUACARE) “…declara expresamente que ha sido instruido y aleccionado por representante de LA CONTRATANTE acerca de los riesgos a que esta expuesto con motivo de las labores o tareas que realiza durante la ejecución del presente contrato, todo de conformidad con lo que establece en el parágrafo Uno (1) y Dos (2), de los artículo 6 y artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo. Igualmente declara que LA CONTRATANTE lo ha orientado acerca de prevenir y evitar actos inseguros que lo afecte a el como a terceros en especial reconoce y acepta que ha sido advertido que la observancia de las normas de seguridad en la empresa y el no acatamiento de las instrucciones que se proporcionen para la realización de sus funciones conforme a esta contrato, puede acarrearle lesiones funcionales, corporales permanentes o temporales inclusive la muerte…”., razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, actualmente 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo promulgada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26-07-2005. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación concerniente al lucro cesante, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, esta consagrado en el articulo 1185 del referido código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer las existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el presente caso, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano F.J.G. perdió la vida en virtud de un accidente de trabajo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales la culpa de la empresa empleadora, pues del dicho del ciudadano P.J.P. evacuado luce claro que el hecho se originó producto del hecho de un tercero, ajeno a las partes, es decir, ocurrió la muerte a manos de antisociales, lo que no hubiere podido impedir o evitar la demandada, en virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, es decir, ocurrió en horas de la noche, en un sitio alejado de la ciudad y quienes fueron sorprendidos por el hampa, que fueron sorpresivamente atacados, los despojaron de sus armas de reglamento, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la indemnización prevista en el articulo 33 de la por lo que el hecho ocurrido no es atribuible a la empresa en virtud de un atraco del cual fueron victimas en manos de unos antisociales, por lo que al no ser acreditado el hecho ilícito del patrono es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Y así se establece.-

Establecido lo anterior y siendo que la parte actora pretende la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge y padre y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o la enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva este debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo y, siendo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación de este, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral existen una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia y cuantía del mismo, en este sentido en cuanto a los parámetros para cuantificar el mismo, se evidencia:

1) La entidad e importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el accidente de trabajo el trabajador afectado – cónyuge y padre de los actores – perdió la vida, el más importante de los bienes jurídicos.

2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: no quedo demostrado el dolo ni la culpa aun levísima por parte de la empresa, que se comporto con diligencia respecto al mantenimiento de las condiciones de seguridad para mantener la integridad del trabajador.

3) La conducta de la victima este no tuvo participación alguna por cuanto fue sorprendido por los antisociales en el ejercicio de sus funciones.

4) Grado de educación y cultura del reclamante, es de naturaleza modesta pues el desempeño de su labor, como vigilante y se observa que tenía a su cargo una familia compuesta por dos menores de edad y su cónyuge.

5) Capacidad económica de la empresa la misma no consta en autos, pero se trata de un hotel, construido a las afueras de un pueblo, cuya renta proviene de la ocupación turística.

6) Como atenuante de la empresa se evidencia que esta procedió a cancelar los gastos de entierro, lo cual se evidencia de los autos.-

7) En el presente caso la necesidad de la reclamante, pues se trata de una esposa, quien reclama junto con sus dos menores hijos, por lo que al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior al accidente.

Para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil en el trabajo para el caso del varón se extiende hasta los sesenta años de edad, en el caso de autos el trabajador fallecido contaba con cuarenta y dos años en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenia una ida útil para el trabajo de dieciocho años, lo cual resulto frustrado por el accidente de trabajo, si tomamos en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba un salario diario de Bs. 12.374,42 (Bsf.12,37) se puede tener como referencia económica mínima la suma de Bs.81.299.939,40 (Bsf.81.2999,93) que equivaldría a dieciocho años de salario.

Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo la muerte del trabajador padre de familia, quien dejo a dos hijos menores de edad lo procedente es acordar conforme al articulo 1196 del Código Civil la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), lo que es lo mismo TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo) como una suma justa, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:

(hablamos esto )

  1. - La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 20.000,oo) a los adolescentes hijos de la demandante y el de cujus, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual deberá ser depositada en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cheque de gerencia a nombre de su madre, ciudadana MIRAIDA J.G., de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la madre de los adolescentes para que el dinero sea empleado para cubrir las obligación de manutención de los mismos hasta que cumplan la mayoría de edad.

  2. - La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo) a favor de la actora MIRAIDA J.G. cuya cantidad debe ser entregada en un pago único e inmediato, a la mismas.

En cuanto a la pretensión del actor de prestaciones sociales, observa el tribunal lo siguiente: siendo que la presente relación tuvo como fecha de inicio 20 de julio del año 2005 y de terminación 13 de septiembre del 2005, es decir, duro dos meses y veintiún días, y siendo que el mismo devengaba un salario mensual de Bs.371.232,80 (Bsf. 371,23) / 30 días = Salario diario de Bs.12.374,42 (Bsf.12,37) en consecuencia corresponde al actor los siguientes conceptos por el tiempo de prestación efectiva de servicio:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo se ordena la cancelación de esta de manera fraccionada y a tales fines corresponden:

2,5 días + 1,16 = 3,66 días x Bs. 12.374,42 = Bs.45.290,37 (Bsf.45,29)

Utilidades fraccionadas:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de esta de manera fraccionada tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y a tales fines le corresponden:

2,5 días x Bs.12.374,42 = Bs.30.936,05 (Bsf.30,93)

Total: Bs.76.226,42 (Bsf.76,22)

Finalmente, se ordena la cancelación de la indexación e intereses moratorios de las sumas condenadas por concepto de prestaciones sociales tomando en cuenta los siguientes lineamientos: 1.- Será realizado por un único experto que designe el Tribunal. 2.- moratorios serán calculados desde la culminación de la relación laboral (1/09/2005) hasta que quede definitivamente firme la referida sentencia conforme lo establecido en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses propios, 3.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se procederá conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena indexar el monto condenado por concepto de daño moral, pero esta procederá en la etapa de ejecución forzosa, conforme lo ordenado por el articulo 185 in comento, a los fines de solventar el retardo del cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, tomando en cuenta los lineamientos antes indicados.

OCTAVO

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, tomando en consideración la normativa legal señalada, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas, debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los mismos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de los ciudadanos F.J. y F.J.G.G. conforme al articulo 563 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana MIRAIDA J.G. (viuda de GUACARE), en nombre propio y de sus menores hijos XXXXXXXXXXXXX, en contra de la empresa HOTEL HATO NUEVO plenamente identificados y, se ordena a la ultima a la cancelación de los siguientes conceptos:

Primero

Por beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 2,5 dias + 1,16 = 3,66 días x Bs. 12.374,42 = Bs.45.290,37 (Bsf. 45,29)

Utilidades fraccionadas: 2,5 dias x Bs.12.374,42 = Bs.30.936,05 (Bsf. 30,93)

Total: Bs.76.226,42 (Bsf.76,22)

Segundo

Por concepto de indemnización de daño moral la suma de

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a la partes y a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez, conste en auto la ultima de la Notificaciones.

Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro 2

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Dra. A.J.D.

La Secretaria Acc.,

ABOG. Z.B.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abog. Z.B.

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