Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: MIRAIDA BIAAGNEY YDROGO HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.378.066 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.V.J., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.927 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.572.130 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: F.N.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto d previsión social del abogado bajo el No. 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP: 13.519

NARRATIVA

Se inicio la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana MIRAIDA BIAGNEY YDROGO HERRERA, asistida por el abogado R.D.J., adujo a su favor, que en fecha 1° de julio de 1999 celebro contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre un inmueble, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la calle “C”, No. 63 de la urbanización La Libertad, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, donde se convino: 1° un lapso de duración de un año fijo; 2° un canon de arrendamiento de cincuenta bolívares fuertes; que el arrendatario lo recibe en estado de solvencia y se obliga a pagar puntualmente las facturas de agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono, etc. 3° el canon de arrendamiento fue aumentando de manera que para el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2006, hasta el 30 de junio de 2007, era de ciento cincuenta bolívares anuales.

Es el caso que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento exigibles los días 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2007, a razón de Bs, 150 cada uno, para esa fecha había alcanzado la cantidad de Bs. 750, por lo cual exigió el pago inmediato y la desocupación del inmueble, pero el demandado le manifestó que estaba atravesando una situación económica difícil, que lo esperara tres meses para ponerse al día y ofreció a su vez pagar los cánones desde el día 1° de julio de 2007, hasta el 30 de junio de 2008 a bolívares 180 mensual lo cual aceptó, pero ha incumplido pues no ha cancelado desde el 30 de junio de 2007, hasta el 30 de enero de 2009, lo que alcanza una deuda de Bs. 4.170 por concepto de cánones insolutos, aunado a ello tampoco ha cumplido con el pago del servicio de energía eléctrica, por este concepto acumula una deuda de Bs. 958,56, en consecuencia solicitó: 1° la resolución del contrato de arrendamiento, por no haber cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado en los términos y condiciones establecidos en el contrato, y no haber pagado los cánones de arrendamiento, ni el servicio de energía eléctrica, y en consecuencia la desocupación inmediata. 2° en pagar la suma de Bs. 4.170 por concepto de cánones insolutos. 3° en cancelar la cantidad de Bs. 1.052,65 como indemnización de daños y perjuicios originados por no cancelar lo referente al servicio de energía eléctrica. 4° las costas y costos del proceso.

Solicitó medida de secuestro, la cual fue negada.

Acompañó documento privado de contrato de arrendamiento; acompañó documento donde pretende demostrar la propiedad del inmueble de marras; acompañó certificación de consignación de c{anones de arrendamiento para sustentar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; consignó estado de cuenta de la insolvencia del pago de energía eléctrica.

En fecha 12-02 de 2009 fue admitida la demanda. La citación del demandado se realizo por carteles y se le nombró como defensor judicial al abogado F.N.; quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos: en atención a las gestiones para lograr localizar al demandado sin haber sido posible lograrlo, en consecuencia se opuso, rechazó de manera expresa las pretensiones de los mencionados demandantes, negó y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por ser inciertos los hechos narrados, e improcedente el derecho invocado, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda. En el lapso probatorio se promovieron las pruebas de las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de Agosto de 2009. Encontrándose la causa en etapa de sentencia se pasa de seguidas previo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; el mismo dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba…

En este particular caso, el actor debe probar sus respectivas afirmaciones, recae sobre los hombros del actor probar lo alegado en el libelo, en la demanda para lo cual se hace necesario la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo que se hace de la forma siguiente:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS INSTRUMNETALES:

1° ratificó y insistió en el valor probatorio que se desprende del documento suscrito por las partes el cual se anexó marcado con la letra “A” riela al folio seis, el cual es útil y pertinente, para que concatenado con los demás elementos probatorios, demuestre la existencia de la relación contractual invocada, al no ser desconocido, ni impugnado de forma alguna por el demandado.

VALORACIÓN: se observa que se trata de documento privado, suscrito entre las partes; el cual no fue desconocido ni tachado, tal como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido, esto en conformidad con el artículo 429 eiusdem. Del mismo se evidencia que entre las partes existe una relación contractual tal como lo alegó la parte demandante en el libelo, contrato celebrado en fecha 01 de Julio de 1999. y así se declara.

2° ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de diciembre de 1992, registrado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre, que marcado “B” se acompaño con el libelo, el cual es útil y pertinente para demostrar el carácter de propietaria que tiene la actora del inmueble de marras.

VALORACIÓN: Se trata de documento público, documento que no fue tachado ni impugnado en forma de derecho alguna, se tiene como fidedigno todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se prueba la propiedad del inmueble, resultando ser propietarios los ciudadanos BIAGNEY YDROGO DE BERMUDEZ y J.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.378.066 y 8370.437 respectivamente, cónyuges, lo cual demuestra que la demandante tiene un derecho de propiedad conjuntamente con su cónyuge. Y así se declara.

3° ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende de las certificaciones de pago de cánones de arrendamiento, expedidas por los juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que aparecen agregadas a los autos, y rielan insertas a los folios 18 al 20, 28 al 30, y 32 al 34, y consignados con las letras “C”, “E” y “F”, respectivamente, por los cuales ha quedado demostrado la insolvencia del demandado.

VALORACION: Se trata de documentos públicos emanados de los Juzgados de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción judicial, en los cuales consta que no existe consignación efectuada por el ciudadano J.H., a favor de la ciudadana MIRAIDE BIAAGNEY YDROGO HERRERA. Documentos que se tienen como fidedignos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4° ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del Estado de Cuenta emitido por CADAFE, por concepto de prestación de servicio de energía eléctrica que marcado “D” se agrego con el libelo, lo cual pretende demostrar el estado de insolvencia alegado.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito se oficie lo conducente a la oficina Comercial Maturín I, de la empresa CADAFE, para que informara sobre el estado de cuenta, por concepto de prestación de servicio eléctrico, que a la fecha 04 de octubre de 2008, adeudaba el inmueble ubicado en la calle “C” No. 63 de la urbanización la Libertad, de la ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas.

VALORACIÓN: A los folios 72, 73 y 74 riela inserta la evacuación de la prueba de informes, la cual hace referencia a los dos puntos que preceden, por tratarse de los documentos contemplados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos y prueban la insolvencia en el pago del servicio d energía eléctrica tal cual como fue alegado en el libelo

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1°-Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa.

2°- Promovió, invoco, ratifico e hizo valer el valor probatorio de telegrama enviado a través de IPOSTEL, a su representado en fecha 20 de julio de 2009, que acompañó marcada con la letra “A”.

VALORACIÓN: la expresión mérito favorable que arrojan los autos, usada corrientemente por los abogados en ejercicio, en sus escritos de promoción de pruebas. No es un medio de prueba, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. En consecuencia se desestima. Y así se declara.

En relación con el telegrama, se tiene como cierto el hecho de haber intentado el defensor judicial tener contacto con su representado, es pertinente establecer que el nombramiento de defensor ocurrió luego de dar cumplimiento al ordenamiento legal venezolano vigente y después de la publicación de los carteles de ley. Y así se declara.

- De las pruebas promovidas y evacuadas se desprende sin lugar a dudas que entre las partes existe un contrato de arrendamiento, que en principio se suscribió en forma privada y por un tiempo determinado, que luego se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, y siendo que el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, permite la demanda de este tipo de contratos cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, y siendo que en el presente caso quedo demostrado la insolvencia del arrendatario exigible desde el día 28 de febrero de 2007, es fácil concluir que el arrendatario supera ampliamente las dos cuotas que exige la ley para tenerse como insolvente, tal como lo alego la parte actora en el libelo, quedo plenamente comprobado la insolvencia en el pago del servicio eléctrico alegado por el actor en el libelo. Y siendo que la parte demandada persigue la resolución del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, es imprescindible concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 429, 430, 433 del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana MIRAIDA BIAAGNEY YDROGO HERRERA, contra el ciudadano J.H. , ya identificados en el cuerpo de esta decisión. Ubicado en la Calle “C”, No. 63 de la Urbanización La Libertad, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas

Segundo

Se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento existente entre las partes. Y en consecuencia de ello el demandado ciudadano J.H., debe hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones en fue entregado. Tercero: se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.170,00), como indemnización de daños y perjuicios originados por el no pago de los cánones de arrendamiento que no fueron cancelados en su debida oportunidad; se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.052,65), como indemnización de daños y perjuicios por la deuda existente por haber cancelado el servicio de energía eléctrica.

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año 2009.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.L.S.

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. 13.519

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