Decisión nº 68 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteDulce María Vasquez Urbaez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria, 24 de Mayo de 2016.

206º y 157º

Exp. Nº 052-16

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: MIRALIS DEL VALLE P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.520, asistida por la Defensora Publica Auxiliar LENISKA B.M..

DEMANDADO: J.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.368.

MATERIA: CIVIL-FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Corresponde conocer el presente expediente signado con el Nº 13132/15, en virtud del sorteo efectuado en fecha 10-02-2016, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre de este Circuito Judicial (distribuidor de turno), contentivo de Demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: Miralis del Valle P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.520, asistida por la Defensora Publica Auxiliar, Abg. Leniska B.M. contra el ciudadano: J.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.368 a favor de sus dos hijos, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, extensión Carupano, quien mediante decisión de fecha: 22-10-2015, declaro su incompetencia por el territorio.

Este Tribunal dicto en fecha 22-02-2016, auto en el que se avoca el conocimiento de la causa, librándose boleta de notificación a la actora por cuanto de las actas no se evidencia que se hubiera logrado la citación del obligado alimentario; quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal según se observa en diligencia cursante el folio 21.

En este sentido, revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que cursa al folio 15, diligencia suscrita por la Abogada C.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que señala que ya existe una fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los hijos de la ciudadana: Miralis P.R. Fijada mediante sentencia con lugar dictada en fecha 16 de Marzo del 2006 por el Tribunal del Municipio Valdez, signada con el Nº 001-06 de la nomenclatura interna de ese mismo Tribunal.

En fecha Dos (02) de Mayo del corriente año se dicto auto del Tribunal, en la cual en función de la diligencia suscrita por la Fiscal de Ministerio Publico, acordó solicitar al Tribunal del Municipio Valdez hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, las copias fotostáticas certificadas de la decisión de fecha 16-03-2006, contenida en el expediente Nº 001-2006, de la nomenclatura interna del mismo, a fin de verificar lo expuesto por la representación Fiscal, se libro oficio Nº 088-16.

En fecha 10-05-2016, se recibió oficio Nº 3110-133 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, remitiendo copias fotostáticas certificadas de la sentencia contenida en el expediente Nº 001-2006, en virtud de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta ante ese Tribunal por la ciudadana: Miralis P.R., contra el ciudadano: J.A.P., las cuales fueron agregadas a las actas del expediente.

Por lo tanto, en vista de la respuesta dada al requerimiento efectuado por este despacho y a.l.a. contenidas en la presente causa, considera quien suscribe señalar lo siguiente:

Ciertamente se puede evidenciar de las copias fotostáticas certificadas recibidas en este despacho, que la parte actora en la presente causa ciudadana Miralis del Valle P.R.h.e.e. fecha 09 de Enero del año 2006 por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitud de “…Pensión de Alimentos, contra el ciudadano J.C.A.P.…padre de los niños antes referidos”.

Que el Tribunal admitió la solicitud en fecha 11 de Enero de 2006 procediendo a sustanciar el expediente bajo el Nº 001-06 de la nomenclatura interna del mismo, ordenando la debida citación al obligado alimentario, se realizaron las subsiguientes etapas del proceso, llegándose a sentenciar y en la cual se declaro: “…CON LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos intento la ciudadana MIRALIS DEL VALE P.R., en contra del ciudadano J.C.A.P., en su condición de obligado, padre de los niños ya identificados, conforme a lo establecido en la motiva de esta sentencia…”. (Ver folios 26 1l 30).

Ahora bien, en el caso de autos la controversia radica en una Solicitud Autonoma de Obligación de Manutención donde se pretende obtener la fijación de una Obligación “…que no deberá ser inferior a (1/2) salario mínimo mensual; y una cantidad similar de forma adicional en el mes de agosto y de diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y de juguetes y ropa…”.

En este orden de ideas, señala el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-12-2001, expediente Nº 00-048, ha señalado entre otras cosas lo siguiente: “…La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el estado, en ejercicio de su función jurisdiccional…”.

Por lo tanto el señalamiento hecho por la Sala en esa oportunidad, tiene relación con el caso de marras, en el sentido de que ya existe una decisión judicial mediante sentencia definitivamente en la que se fijo la Obligación de Manutención que debía proveer el progenitor de los niños, es decir; son las mismas partes y el mismo objeto con la diferencia que solo cambio el nombre de Pensión de Alimentos por Obligación de Manutención en función de la normativa legal existente al respecto, pero sigue siendo lo mismo; y a partir de esa decisión ya existe cosa juzgada, la cual tiene por objeto la garantía del estado de derecho, que integra o forma parte del debido proceso consagrado en nuestra Constitución en el artículo 49, numeral 7 en función de que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. Y así se establece.

Si la actora lo que pretendía era aumentar o disminuir la obligación de manutención mediante la nueva fijación de un nuevo monto, es entonces condición determinante demandar la revisión de la sentencia que ya fue dictada, siempre y cuando los supuestos por los cuales se sentencio hayan sido modificados o variados; conforme lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que no pueden dictarse dos sentencias diferentes sobre manutención que impongan a una persona el cumplimiento de una misma obligación a favor del mismo beneficiario y por el mismo motivo que ya fue tutelado o garantizado previamente con la primera decisión. Y así se establece.

Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Improcedente la pretensión de Obligación de Manutención contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Miralis del Valle P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.520 actuando como representante y legitimada activa de los niños , cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abogada Leniska B.M.D.P.A. contra el obligado alimentario ciudadano J.C.A.P.. Y así se decide.

Segundo

Se ordena la notificación de la parte actora y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense boletas y oficio.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

La Juez.,

Abg. D.M.V.U. (Fdo).

La Secretaria Temp.,

Abg. Frangelix B.M.. (Fdo)

Nota: En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publico la presente decisión.

La Secretaria.,

Abg. Frangelix B.M.. (Fdo).

Exp Nº 052-16

DMV/FBM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR