Decisión nº 1A-a7984-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Agosto de 2010
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2010 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Marina Ojeda |
Procedimiento | Admite |
Los Teques, 03 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a7984-10
ACUSADO: M.O.J.C.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. LEIDA ESCALANTE, Y.L. y A.A.M.Y.
FISCALÍA: NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LEYDA ESCALANTE, Y.L. y A.A.M.Y., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano M.O.J.C., contra el fallo dictado en fecha 28 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó: Con respecto a la Solicitud de la Defensa, referida al Control Judicial en relación a la Prueba de Exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA, pronunciarse en el Acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar el principio de Igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
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Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
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Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
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Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abgs. LEIDA ESCALANTE, Y.L. y A.A.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano M.O.J.C..
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa: la defensa del imputado de autos, se da por notificada de la referida decisión en fecha 11/06/2010 e interpone el Recurso respectivo en fecha 14/06/2010, encontrándose en tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/06/2010, por los Abgs. LEIDA ESCALANTE, Y.L. y A.A.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano M.O.J.C., contra la decisión dictada en fecha 28/05/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LEYDA ESCALANTE, Y.L. y A.A.M.Y., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano M.O.J.C., contra el fallo dictado en fecha 28 de Mayo de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó: Con respecto a la Solicitud de la Defensa, referida al Control Judicial en relación a la Prueba de Exhumación realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YOLEIDA URDANETA, pronunciarse en el Acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar el principio de Igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. J.L. IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a7984-10.-
Admisión de Auto