Decisión nº PJ0072011000169 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000051

PARTE ACTORA APELANTE: MERCANTIL MIRANDA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1965, bajo el Nº 13, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: R.F. TARICANI, VERISA TARICANI CAMPOS, J.C.P., y J.E.D.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.004, 82.590, 53.975 y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.191.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.F. G, R.A.R., E.S.M., H.M. D`PAOLA, A.A.L. y R.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 19.742, 19.651, 18.179, 20.356, 97.049 y 64.282, respectivamente.

TERCEROS: FUNDA-INFANTES, fundación benéfica sin fines de lucro, para atender la infancia abandonada, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el nº 27, Tomo 45, Protocolo Primero, representada conjuntamente por su Presidente Monseñor A.D.J.A.V., presbítero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.883.073, asistidos por la abogada N.M. BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 85.484.

DEMANDADOS EN TERCERIA: MERCANTIL MIRANDA, C.A., JOSEMARIO AREAN RODRIGUEZ, arriba identificados y el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.740.645, actora y demandado en la causa principal, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)

I

Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por el abogado J.E.D.U., apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28-11-2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, dándose entrada al mismo mediante auto dictado en fecha 27-05-2011 en el que se fijó el décimo (10°) día de despacho a objeto de que el Tribunal procediera a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia el proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados R.F. TARICANI, VERISA TARICANI CAMPOS y J.C.P., quienes actuando como apoderados judiciales de la parte actora, demandan por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano J.M.A.R.. Efectuado el sorteo de ley, correspondió conocer del juicio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 13 de enero de 2004 admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2004, compareció ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.A.R. asistido por el abogado R.A., quien consignó escrito de cuestiones previas consagrado en el artículo 346 ordinal 3º y 7º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, contestó la demanda alegando la falta de cualidad o interés de la actora.

En fecha 16 de febrero de 2004, comparecieron ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora a fin de promover pruebas, en las que reprodujeron y ratificaron cada uno de los medios probatorios presentados.

En fecha 17 de febrero de 2004, compareció ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.A.R. asistido por la abogada A.A.L. y procedieron a promover pruebas.

En fechas 16 y 17 de febrero de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora y por la demandada respectivamente por no ser ilegales ni impertinentes.

En fecha 24 de marzo de 2004, compareció ante el a quo, el Monseñor Dr. A.D.J.A.V. y el Dr. I.G., asistidos por la abogada N.B., procediendo en nombre de la fundación benéfica sin fines de lucro “FUNDAINFANTES”, quienes interpusieron demanda de Tercería en contra del ciudadano J.A.R..

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción dictó sentencia definitiva, en la que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por MERCANTIL MIRANDA, C.A., en contra del ciudadano J.A.R. bajo la siguiente fundamentación:

... todos los contratos derivan para las partes acciones personales que atienden a la tutela del derecho a obtener las prestaciones que para ellos derivan de la convención. Cuando observamos el contrato de arrendamiento, advertimos que el derecho de recuperación de la cosa arrendada al termino de la relación locativa al final de la relación locativa corresponde al arrendador quien es el que hace la entrega inicial, el arrendador puede ser quien no es propietario, como ocurre en el caso subjudice…

En casos como el presente el propietario para legitimarse frente al arrendatario debe obtener la cesión de los derechos del arrendador a su favor para incorporar en su patrimonio la posibilidad de ejercer las acciones derivadas del contrato…

Siendo, entonces que la sociedad Mercantil Miranda, C.A., carece de cualidad activa es forzoso desechar la demanda propuesta y así se decide…

En fecha 16 de febrero de 2011, compareció ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción el abogado J.E.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien apeló de la sentencia dictada anteriormente mencionada.

En fecha 27de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declinó la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de junio de 2011 la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.

II

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados actores mediante el cual señalaron que su representada MERCANTIL MIRANDA C.A. es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y sus construcciones ubicado en la urbanización Boleíta con frente a la Avenida Principal de Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda; alegaron que el 31 de enero de 2002, INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. actuando como administradora del inmueble y por instrucciones de la propietaria celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.A.R., el cual tuvo por objeto la Parcela Nº 04, que tiene una superficie de aproximadamente 492 m2 y que se encuentra ubicada entre el Local 03 arrendado al señor V.C. y el Local 05 arrendado al señor F.R., el cual forma parte del inmueble denominado PANARI, situado en la Avenida Principal de Boleíta, y se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30m) con la pacerla Nº 05, al SUR: en treinta metros (30m) con la parcela Nº 03 y al OESTE que es su frente en dieciséis punto cuarenta metros (16,40m) con la Avenida Principal de la Urbanización Boleíta, Municipio Petare (sic) del Estado Miranda y que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones; que el 16 de diciembre de 2002, MERCANTIL MIRANDA C.A., en su condición de propietaria del inmueble notificó formalmente al arrendatario, a través de comunicación entregada en el inmueble y recibida por la persona que allí se encontraba, su decisión de no prorrogar el contrato; que el 1° de febrero de 2003 venció el contrato y por tanto se dejó transcurrir la prórroga legal de seis (06) meses que finalizó el 1° de agosto de 2003, sin que la parte demandada hubiese entregado el inmueble; invocaron las Cláusulas Quinta, Octava y Décima del contrato, y las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; finalmente peticionaron el cumplimiento de contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como el pago de la Cláusula Penal por la demora en la entrega del inmueble arrendado.

El 13 de enero de 2004, la demanda fue admitida por el a quo a través de los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 29 de enero de 2004, dentro de la oportunidad legal el demandado asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la ilegitimidad de la persona que se presentada como apoderado del actor, y la del ordinal 7° del mismo artículo 346 referida a la existencia de un plazo o condición pendiente, las cuales fueron resueltas por el Juzgado de la causa; alegó igualmente la defensa de falta de cualidad o interés de la actora para intentar el juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la relación contractual existe entre INVERSIONES LA CASTELLANA C.A y su persona, respecto de lo cual la actora MERCANTIL MIRANDA C.A. es una extraña, que no ha exhibido ninguna forma de justo título que la acredite a intervenir en este juicio; que la actora no consignó prueba o documento alguno donde se evidencie que INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. haya cedido el contrato de arrendamiento que suscribieran en fecha 31 de enero de 2002 y que fue autenticado el 20 de febrero del mismo año; que el solo alegato de MERCANTIL MIRANDA C.A. afirmando que es la propietaria del inmueble arrendado no la legítima para intentar la acción de cumplimiento de contrato, cuando no se le ha notificado formalmente de una cesión del contrato de arrendamiento; que MERCANTIL MIRANDA C.A. no es la arrendadora del inmueble y que no se puede llegar a semejante conclusión alegando que goza de la condición de propietaria, pues considera que la única persona jurídica que ha podido notificarlo de la no prórroga del contrato suscrito es la arrendadora INVERSIONES LA CASTELLANA C.A.

Promovidas las pruebas de las partes dentro de la oportunidad legal pertinente, en fecha 28 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual abordó como primer punto que en el presente caso se ejerció acción de tercería por parte de FUNDAINFANTES contra las partes involucradas en este juicio respecto a la cual se suspendió la causa por 90 días, sin embargo no existía para la fecha constancia en autos de la citación de los co-demandados; así mismo emitió su pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar, las cuales no serán objeto de análisis por parte de esta alzada en virtud que su pronunciamiento es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del asunto de fondo, la recurrida en su parte motiva señaló:

El demandado sostiene que el haber suscrito contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones La castellana C.A. y que la sociedad Mercantil Miranda es ajena a la relación contractual, careciendo de título que le habilite para intervenir.

Nuestro Código Civil, artículo 1166, establece el principio de que el contrato solo tiene efecto entre las partes, no dañan ni aprovechan a los terceros. Derivación de la aplicación de esta norma es que la relación de derecho material aquí en conflicto es entre la sociedad mercantil Inversiones La castellana C.A. como arrendadora y J.A.R., como arrendatario.

La sustitución de una de las partes del contrato, opera en nuestro derecho por vía de sucesión “mortis causa” o por la cesión, en este último caso rigen las previsiones del artículo 1.549 y 1.550. Sobre esta reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia la necesidad de que la misma satisfaga los extremos formales de indicar el crédito cedido y el precio de la cesión, la omisión de alguno de estos determina la inexistencia del contrato de cesión.

La cesión es el título por el cual el sujeto deriva titular de derechos y obligaciones la relación de derecho material y ello es significativo para establecer la cualidad…

…En el caso que nos ocupa tenemos que la Sociedad Mercantil Miranda no ha trajo a los autos la cesión como título que la legitime para ejercer la acción. Tampoco existe evidencia de que se haya producido una notificación en tal sentido. Aquí debe significarse que la declaración contenida en el expediente de consignaciones, a la cual hace referencia la actora, está referida a la condición de titular de derecho de propiedad del inmueble de la sociedad Mercantil Miranda C.A., situación que constituye un hecho ajeno a la litis, no controvertido en esta causa.

Estima el sentenciador que en este caso, es necesario recordar que el propietario de un inmueble, por el solo hecho de serlo no adquiere legitimidad para intentar las acciones personales que deriven de los contratos que puedan tener por objeto la cosa…

... Siendo, entonces que la sociedad Mercantil Miranda C.A. carece de cualidad activa es forzoso desecha la demanda propuesta y así se decide…

III

Ahora bien, junto al escrito libelar la parte actora acompaño los siguientes elementos probatorios:

  1. Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05 de septiembre de 2003, bajo el No 55, Tomo 53, cursante inicialmente en los folios 10 al 12 del expediente, ahora a los folios 174 al 176 del expediente. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada y merece el carácter reglado en el artículo 1.359 del Código Civil y hace fe de la representación que ejercen los apoderados del demandante.

  2. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 06, cursante inicialmente en los folios 13 al 19 del expediente, ahora a los folios 177 al 183 del mismo. Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demanda, y por lo tanto merece plena fe al sentenciador de la celebración del contrato y sus condiciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  3. Original del telegrama enviado vía IPOSTEL al arrendatario el 23 de diciembre de 2002, cursante inicialmente al folio 20 del expediente, ahora cursante al folio 184 del mismo. Este instrumento no fue impugnado y por tanto se le atribuye el carácter reglado en el artículo 1.375 del Código Civil, y hace a este sentenciador de la notificación de no prorroga o desahucio al arrendatario.

  4. Comunicación fechada 16 de diciembre de 2002 dirigida al arrendatario J.M.A.R. y opuesta como recibida en el inmueble arrendado, cursante inicialmente al folio 21 del expediente, ahora cursante al folio 185 del mismo, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como legalmente reconocida la firma de recibo de la comunicación y se le atribuye el carácter reglado en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil y hace plena fe a este sentenciador de la notificación de no prorroga al arrendatario.

  5. Copia del documento de propiedad del inmueble protocolizada ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 06 de mayo de 1965, bajo el No 20, Tomo 10, Protocolo Primero, la cual riela inserta a los folios 22 al 30 del expediente. Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le atribuye a la misma el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace plena fe a este sentenciador de la propiedad que ejerce MERCANTIL MIRANDA C.A. sobre el inmueble allí descrito.

    Con la contestación de la demanda, el demandado produjo a los siguientes documentos:

  6. A los folios 44 al 49 produjo copias de actas de asambleas emanadas del Registro Mercantil, así como copias de actuaciones evacuadas en la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; a los folios 50 al 52 copias de actuaciones cumplidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas; a los folios 53 al 59 copias de actuaciones acaecidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.. Todos estos instrumentos fueron promovidos como soporte de los alegatos de las cuestiones previas ejercidas, las cuales como ya se explicó quedan fuera del debate de fondo que ocupa a este Juzgado de Alzada por mandato del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el periodo probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas al fondo:

    • El 16 de febrero de 2004, la parte demandante promovió en nueve (09) folios útiles copias certificadas del expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el expediente Nº 2002-4662, contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano J.M.A.R. a favor de MERCANTIL MIRANDA C.A. Este documento cursante a los folios 115 al 123 del expediente, no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo cual se tienen como fidedignas y en virtud que emanan de un expediente judicial se les atribuye el carácter reglado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace fe a este sentenciador de la declaración rendida por el arrendatario en reconocer el cese de las funciones de administradora de INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. y la condición de propietaria de la sociedad de comercio MERCANTIL MIRANDA C.A.

    • El 17 de febrero de 2004, la parte demandada promovió en cinco (05) folios útiles copia certificada del documento de donación de fecha 21 de julio de 1993, autenticado ante la Notaría Pública V del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el no 48, Tomo 98 de los Libros correspondientes, mediante el cual la señora G.B. habría donado 2.375 acciones de la empresa Mercantil Miranda C.A. a FUNDAINFANTES. Este instrumento debe ser desechado por este Juzgado por estar dirigido a probar los argumentos sobre las cuestiones previas opuestas.

    Vistas y analizadas las pruebas traídas al proceso por las partes considera esta alzada pertinente pronunciarse acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada ante el a quo, y que le sirvió a éste de fundamentación del fallo que se recurre.

    Considera este Juzgado que los argumentos de la recurrida no encuentran el debido sustento legal, por cuanto si bien es cierto que el Código Civil consagra que el contrato solo tiene efecto entre las partes, no es menos cierto que el mismo Código Civil, permite la realización de un contrato en nombre y beneficio de otra persona, a través de la representación o de la gestión de negocios.

    Para ello basta con citar las normas contenidas en los artículos 1.169, 1.173 y 1.176 del referido Código Sustantivo Civil, para comprender que la afirmación de la recurrida no absoluto.

    En el presente caso se evidencia palmariamente que la propietaria encargó a INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. celebrar el contrato de arrendamiento y hay constancia en autos que tanto INVERSIONES LA CASTELLANA C.A., como el demandado J.M.A. reconocen que INVERSIONES LA CASTELLANA C.A., fue relevada de la administración por parte de la propietaria MERCANTIL MIRANDA C.A., con lo cual puede ésta ejercer las acciones derivas sobre el contrato que recae sobre el inmueble de su propiedad. Admitir lo contrario sería pensar que el derecho de propiedad y por tanto el disfrute de los atributos de tal derecho real están a merced que la administradora los restituya a la propietaria o no, lo cual es un absoluto contrasentido.

    Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estipula en su artículo 20 que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley, con lo cual se produjo una sustitución en el contrato por imperio de la Ley. De manera que, si el legislador permite esa solución cuando se trata de la venta del inmueble arrendado con mucha más razón, queda el propietario legitimado para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato que celebró un mandatario suyo.

    Por otra parte tenemos que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consideró como interesados a los fines del procedimiento administrativo inquilinario al propietario, al arrendador, al arrendatario, al sub-arrendador y sub-arrendatario, al usufructuante y el usufructuario, a las administradoras y a toda aquella persona que tenga interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudiera resultas afectadas por la regulación del inmueble, con lo cual no resulta lógico que para el procedimiento judicial solo esté restringido al suscriptor del arrendamiento como lo hace ver el a quo en el fallo recurrido.

    En el caso de marras ha quedado evidenciada la notificación del arrendatario por parte de la administradora INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. del cese de sus funciones de administradora, así como también hay constancia autentica de la voluntad, previo al juicio, por parte del propietario, para poner fin al término contractual; por lo cual la defensa de falta de cualidad debe ser desechada y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Juzgado examinar la situación de fondo del presente juicio.

    Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Es menester resaltar que la parte demandada no hizo resistencia a la pretensión de fondo del actor, ni cuestionó o impugnó las pruebas aportadas por ésta.

    En efecto, las partes aparecen contestes en la celebración del contrato por el inmueble identificado en este fallo y que fue debidamente notificada de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del contrato mediante carta y telegrama de la terminación del término contractual.

    Igualmente se constata que el arrendatario hizo uso de la prorroga legal del contrato y no existe evidencia que haya habido una renovación tácita del contrato y vencida ésta este Juzgado considera que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho, por existir a los autos plena prueba de los hechos esgrimidos en el escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 28 de noviembre de 2005 y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad de comercio MERCANTIL MIRANDA C.A en contra del ciudadano J.M.A.R.. En consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 52, Tomo 6, mediante la entrega material real y efectiva, libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por la parcela Nº 04, que tiene una superficie de aproximadamente 492 m2 y que se encuentra ubicada entre el Local 03 arrendado al señor V.C. y el Local 05 arrendado al señor F.R., el cual forma parte del inmueble denominado PANARI, situado en la avenida Principal de Boleíta, y se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30m) con la pacerla Nº 05, al SUR: en treinta metros (30m) con la parcela Nº 03 y al OESTE que es su frente en dieciséis punto cuarenta metros (16,40m) con la Avenida Principal de la Urbanización Boleíta, Municipio Petare (sic) del Estado Miranda; SEGUNDO: Pagar a la parte actora, en virtud de la Cláusula Penal contractual, la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) por cada día de demora en la entrega, contados a partir del 1° de agosto de 2003, fecha de culminación de la prórroga legal, al 08 de diciembre de 2003, fecha de interposición de la demanda, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practica; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2011. 201º y 152º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-R-2011-000051

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