Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, once de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2011-000803

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA

Fiscalia VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - VALLES DEL TUY

Vìctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Defensa ABG N.C.R.

Defensor Privado del Acusado V.S.

ABG. J.P.C.

Defensor Privado del Acusado D.B.

Defensora Pùblica de Presos

Acusados: D.A.B.J.

V.S.R.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA prevista y sancionada en el artìculo 43 de la Ley Orgànica sobare del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.

Recibido como ha sido en este Tribunal, escritos presentados por la defensa de los acusados de autos, quienes señalan lo siguiente:

  1. - Escrito presentado por el Abogado J.P.C., en su condiciòn de Defensor Privado del acusado D.A.B.J., mediante el cual solicita:

…solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano D.A.A.J., titular de la cèdula de identidad N V. – 17.69.306, acusado en la causa signada con el Nª MP

!-P-2011-00803 de conformidad con lo establecido en el artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìcuoo 318 numeral 1 ibidem, o en su defecto, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar, Se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contenidas en el artìculo 256 de la referida norma adjetiva penal .

Cursa igualmente escrito presentado por el abogado N.C.R., actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado V.S.R., mediante el cual realiza, el siguiente pedimento:

“ … El Ministerio Pùblico, a travès de la Fiscalìa Vigèsima Segunda Circunscripcional desatò su implacable persecución en contra de los ciudadanos Venancio y D.A.B.J., como presuntos partìcipes en la comisiòn de los delitos previsto en la Ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y en la Lopna. Cumplidas la fase preparatoria o de investigación, encontrò elementos de convicción que a su juicio compromete la responsabilidad penal de los presuntos agentes y como consecuencia de ello presentò formal acusaciòn por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, señalando como autor del delito de Violencia sexual al Ciudadano D.A.B., mientras que a mi defendido lo acusò de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS.

...llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar el mencionado Tribunal admitiò parcialmente la demanda fiscal, desestimando la acusaciòn en contra del ciudadano V.S.R., y conforme al artìculo 318 numeral 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal decretando el SOBRESEIMIENTO sobreseimiento por no poder atribuirle a mi representado el hecho punible por el cual se le acusò. Es decir, estimò el juez de la causa que la acciòn contra mi defendido no podia prosperar, de tal manera que nos encontramos en un proceso judicial penal en el cual la acciòn penal del estado en cuanto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas, fue declarado sin lugar, o sea, que coexiste Acusaciòn Penal contra mi defendido y por tanto no puede haber jurisdicción.

Los caracteres fundamentales de la acciòn penal son: su carácter irrenunciable, su oficialidad y su indivisibilidad Vemos pues que por su naturaleza indivisible, el ùnico titular de la acciòn penal es el MINISTERIO PUBLICO por mandato expreso del artìculo 11 del Còdigo Adjetivo Penal presupuesto fundamental del sistema acusatorio que nos rige, por lo tanto si no hay acciòn en este sistema penal no puede haber jurisdicción, y determinado como està que n puede atribuirse al hecho punible a mi patrocinado mal pudo el juez de control aplicar el procedimiento inquisitivo que dependia mayormente de la actividad ilimitada del òrgano jurisdiccional que era investigador, acusador y sentenciador al mismo tiempo, de manera que, cuando el juez de control involucra a mi defendido en el delito de violencia sexual, esta ejerciendo la acciòn penal, arrogàndose la funciòn que corresponde al Ministerio Pùblico, trayendo nuevamente al sistema procesal moderno el procedimiento inquisitivo formalàndole cargos y conclusiones acusatorias al señor Venancio cuando sabemos que la persecución penal solo puede ser sostenida por una instancia distinta al órgano jurisdiccional.

Encontramos que el Juez de la Causa en fase preparatoria, asumiendo la titularidad de la acciòn penal discrepando del Ministerio Pùblico, dedujo sin ninguna base de sustentación que si existen fundadas razones para suponer que mi defendido cometiò el delito de abuso sexual sin que previamente le halla imputado aspecto jurìdico que solo corresponde al Ministerio Pùblico como titular de la acciòn penal.

Desfigurando la imputaciòn delectiva en contra de mi defendido y decretado el sobreseimiento definitivo y firme, lo concerniente es la l.p..

En consecuencia de la temàtica anteriormente expuesta y en ejercicio del derecho consagrado en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito de este tribunal REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se decrete la libertad absoluta y sin restricciones del señor V.S.R. o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artìculo 256 numeral 3ª ejusdem, mientras dure el Juicio Oral.

Para resolver lo solicitado, este tribunal realiza las siguientes consideraciones

Antecedentes del caso

Se observa, que la Fiscalia Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.011, presentò acusaciòn formal ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial, precisàndose que en dicha ACUSACION en el CAPITULO VI como lo es el PETITORIO, señala en el numeral Segundo lo siguiente:

…… SEGUNDO: El enjuiciamiento ORAL y PÙBLICO de los imputados D.A.B.J. y V.S.R., plenamente identificados Up supra, por considerar el primero prenombrado autor material del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artìculo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante genèrica establecida en el artìculo 217 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente, y al segundo prenombrado autor material del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artìculo 263 ejusdem, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX de (15) años de edad. …..

Con motivo de la presentaciòn de la acusaciòn, el tribunal Primero de Control en fecha 4 de mayo de 2.011, celebra la Audiencia Preliminar, acto en el cual, finalizada la Audiencia y con fundamento en el artìculo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal emite la siguiente DECISIÒN:

“ ….. PRIMERO: Con relación al escrito de excepciones quien aquí decide declara SIN LUGAR, dichas excepciones, conforme al artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que el libelo cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una relación clara y circunstancial del hecho que se atribuye, los medios de prueba a ser promovidos, los elementos de convicción que dan lugar a su interposición y el petitorio. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres Libre de Violencia, y se desestima conforme al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el ilícito penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, se admite la acusación, pues dichos hechos punibles se acreditan en autos. TERCERO: Se admiten totalmente todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, así como las pruebas presentada por la defensa privada, las cuales atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el juicio oral y público. CUARTO: Asimismo se le informo a los Imputados D.A.B.A. Y V.S.T. sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO, como son: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme al artículo 31 ejusdem. 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 42 ibidem. y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los imputados de autos: D.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-17.269.306 y en consecuencia el mismo exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo V.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.655 y en consecuencia la misma exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de sus representados quien aquí decide estima declararla sin lugar en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretará la privación judicial preventiva de libertad al producirse conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Auto de Apertura a Juicio en las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos D.A.B.A. Y V.S.T., el cual será fundamentado en auto por separado SEXTO. …”

Luego, en fecha 06 de mayo de 2.011, el referido Tribunal Primero de Control, conforme al artìculo 331 del Còdigo Org¡anico Procesal Penal, emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en cuya motiva señala:

… CAPITULO TERCERO DE LA CALIFICACIÒN JURIDICA ……….En cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado en autos, pues el Ministerio Público durante la fase preparatoria o investigativa, no reunió el cúmulo probatorio que permitiera establecer fehacientemente que a la víctima se le suministro bien intencionalmente o culposamente alguna sustancia de carácter nocivo cuyos componentes produzcan adicción física o psíquica, pues no se practico el examen toxicológico pertinentes que demostrara ciertamente que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue dotada o proveída de sustancia nociva alguna, por parte de los sub judices. En autos sólo existe de forma referencial que presuntamente se le suministro a la víctima una bebida alcohólica, más sin embargo no se demostró con elementos de convicción procesal si efectivamente la sujeto pasivo se hallaba bajo estado o influencia de sustancias de la especia alcohólica, por lo que en tal sentido al no acreditarse o demostrarse por el Ministerio Público que a la víctima se le suministro sustancia nociva del tipo previamente referido, deberá en tal sentido desestimarse tal ilícito penal y en consecuencia al no poder atribuirse el hecho objeto del proceso a los sub judices decretar el sobreseimiento en torno a ese hecho punible, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- …CAPITULO SEPTIMO DISPOSITIVA ….. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los precitados sub judices en torno al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no puede atribuirse el tal hecho a los encausados de autos. ….

De lo examinado, se determina, que el tribunal de control decretò el sobreseimiento de la causa en lo relativo al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS tipificado en el artìculo 263 de la Ley Orgànica de Protecciòn al Niño, Niña y Adolescentes, el cual fue atribuido por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico en su libelo acusatorio al acusado V.S.R..

En tal sentido por pertinente, se hace referencia a Sentencia No. 1676 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2.007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lòpez, quien señala lo siguiente:

… Al respecto debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusaciòn interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusaciòn. Esta ùltima finalidad implica la realización de un anàlsis de los fundamentos fàcticos y jurìdicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias….

Como consecuencia de ese anàlisis que realiza el juez de control, puede admitir totalmente la acusaciòn, o parcialmente, es decir, solo respecto a alguno de ellos, en este caso, habrà de sobreseer por los delitos respecto a las cuales no considerò fundada la acciòn, dando cumplimiento a su funciòn al ejercer un control jurisdiccional sobre la acusaciòn y por ende actùa como regulador del ejercicio de la acciòn penal.

En tal orden de razonamientos se entiende que si se ha decretado el sobreseimiento por un delito señalado en la acusaciòn, y tomando en consideración que los efectos del sobreseimiento son identicos a una sentencia absolutoria firme, la consecuencia lògica serìa que la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento, no irà a juicio oral.

Al realizar un encuadre de tales razonamientos jurìdicos al caso que nos ocupa, tenemos que la Fiscalia Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, al presentar su acusaciòn individualizò los ilicitos en los cuales fundamentò su escrito, señalando concretamente, que el imputado D.A.B.A. era considerado como autor material de delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de La Mujer a una V.L.d.V., con la agravante genèrica establecida en el artìculo 217 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niño, Niña y Adolescente, y al imputado V.S.R., como autor material del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, previsto y sancionado en el artìculo 263 ejusdem.

Ahora bien, estimando que el tribunal Primero de Control al celebrar la Audiencia Preliminar, ejerce el control sobre quièn ostenta en forma principal y determinante la titularidad de la acciòn penal, y en cumplimiento de tal funciòn decreta el sobreseimiento de la causa en uno de los ilicitos señalados en la acusaciòn, infirièndose por simple lògica, que tal decisión le pone fin al proceso con relaciòn a ese delito que desestima, y en consecuencia se impide la fluidez procesal con relaciòn a ese ilicito teniendose por igual lògica consecuencial, que finalicen los efectos punitivos procesales para quien fue investigado e imputado por tal ilicito, quien por ende no debe ser remitido a la fase de juicio.

Para decidir

I

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 44 numera 1, el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal,

En el presente caso, y conforme a los razonamientos anteriores estima quien aquì decide en aras de un buen orden procesal “Stricto sensu” , lo ajustado y procedente es DECRETAR la L.P. del ciudadano V.S.R., identificado con la cèdula de identidad nùmero 9.233.655, por considerar, segùn las motivaciones que anteceden, que al ser desestimado por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede el ilicito que le fue atribuido por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico en la acusaciòn presentada en este proceso, como lo fue el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artìculo 263 de la Ley Orgànica de Protecciòn al Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artìculo 330 numeral 3ª del Còdigo Orgànaico Procesal, y por ello haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el contenido del artìculo 318 numeral 1ª de la referida norma adjetiva, cesa la pretensión punitiva del Estado en su contra, procediendo en consecuencia su inmediata libertad, ello en indeclinable tutela del derecho a esa libertad que protege nuestra Constitución como derecho civil inviolable.

II

En cuanto al pedimento planteado por el profesional del derecho J.P.C., quien actùa en su condiciòn de Defensor Privado del acusado D.A.B.J., se concluye que en cuanto a este, no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en su contra, y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, al haberse decretado la privación judicial para la investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artìculo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por el cual fue investigado y acusado, hace invariables los motivos que la originaron, lo que conlleva a mantener la medida cautelar impuesta.

Por otra parte, se menester resaltar que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter excepcional, que le impone un lìmite al principio de libertad del cual góza el acusado de un ilìcito penal, previo cumplimiento de los requisitos para su imposiciòn, deben ser aplicadas para garantizar que èste cumpla las obligaciones que se le impongan asi como para la garantia de las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio Dos del Circuito Judicial de Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho N.C.R., en su condiciòn de Defensor Privado del ciudadano V.S.R. identificado con la cèdula de identidad nùmero 9.233.655, y en funciòn del contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, DECRETA SU L.P. Y SIN RESTRICCIONES.

SEGUNDO

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el profesional del Derecho J.P.C. en su condiciòn de Defensor Privado del acusado D.A.B.A. identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.269.306 mediante la cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra por considerar que aún se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el libro diario emitase BOLETA DE EXCARCELACION del ciudadano V.S.R..

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. M.P.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,

ABG. M.P.

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