Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012592

ASUNTO: MP21-R-2013-000074

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.595.463.

RECURRENTE: ABG. D.A.E., INPREABOGADO Nº 124.087, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano J.L.A..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: SECUESTRO.

En fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. D.A.E., INPREABOGADO Nº 124.087, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. y J.L.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.500.598, V-22.500.507 y V-20.595.463, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000074, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de junio de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de junio de 2013, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. y J.L.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.500.598, V-22.500.507 y V-20.595.463, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis…

PRIMERO: Los elementos de convicción hay una investigación por secuestro en el cual pide dinero por una persona cursa un acta policial de fecha 30/05/2013, denuncia de fecha 29/05/2013, acta de entrega de un dinero para libertad de una persona, aunado a eso a un acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detiene a los imputados de autos de fecha 30/05/2013 hace pensar a este tribunal que estamos en presencia del delito de secuestro, el cual sigue investigado el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en la cual esta la desaparición del adolescente y si tomamos en cuenta la desaparición del día 26/05/2013 y cuando consiguieron los restos de la personas cursante al acta policial 06/06/2013, siendo una data de muerta de hace 3 días siendo que para el 26/05/2013 estaba viva, se presume que cuando es extorsionada la madre el adolescente todavía tenia vida, a criterio de este tribunal la relación del día 25/05/2013 al día 06/06/2013, por la magnitud del daño causado aun cuando no fue flagrante considera Este Tribunal que califica la aprehensión en flagrancia de el imputado MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. Y J.L.A., en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública, SEGUNDO: este Tribunal acoge como lo es los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 y 10 en el Numeral 01, 07 Y 08 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. Y J.L.A.. TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la defensa Publica como Privada, se declara SIN LUGAR, visto que se observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. Y J.L.A., QUINTO: Se impone como sitio de reclusión al imputado el Internado Judicial de Guarico (Los Pinos). SEXTO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. Y J.L.A.. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

(Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 14 de junio de 2013, el profesional del derecho ABG. D.A.E., INPREABOGADO Nº 124.087, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.A., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.595.463, haciéndolo bajo los términos siguientes:

Quien suscribe, D.A.E., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.087, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.L.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.595.463, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra del auto dictado en fecha: 07/06/2013, mediante el cual se dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 ibidem, recaída en el Asunto Principal: MP21-P-2013-12592, exponiendo lo señalado a continuación:

…OMISSIS…

UNICA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado (sic), sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable (sic)… .

DENUNCIO infracción por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e indebida aplicación del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

…Omissis…

La infracción en referencia que afecta “GRAVEMENTE” la libertad personal ambulatoria de mi patrocinado…

…omissis…

(…) de la decisión dictada por la apelada se observa que no existe ningún elemento de convicción tales como entrevistas de testigos presenciales, referenciales, experticias, etc o algún indicio que mediante la argumentación presuntiva del sentenciador de instancia le haga llegar al convencimiento de una “presunción” de culpabilidad relativa, incumpliendo lo que manda el articulo 49 Constitucional que el justiciable tiene derecho a conocer de las pruebas que obran en su contra, las cuales en el caso bajo examen no existen, partiendo el decisor de instancia de un falso supuesto ahora denominado “suposición falsa” al dar por acreditado un hecho que no cuenta con el respaldo en las actas procesales, siendo por consiguiente la decisión completamente incongruente.

…omissis…

…genera por vía de consecuencia infracción por indebida aplicación del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para dictar una medida cautelar asegurativa deben existir motivos ciertos bastantes y suficientes que se traducen en plurales elementos de convicción para estimar la intervención criminal de mi representado como autor o participe del delito de SECUESTRO

, los cuales no son señalados por el Tribunal de Control por que simplemente “n existen” por otra parte ni el fiscal ni el Juez de Control encuadraron la “supuesta” conducta atípica de J.L.A. en la figura delictiva aplicable al caso en atención a ala dogmática de la Teoría General del Delito, si es un autor, co autor cooperador inmediato, cómplice simple, necesario, encubridor como figura autónoma delictivo lo que palmariamente también infringe el debido proceso y el derecho a la defensa ya que en definitiva no sabe a ciencia por que se encuentra privado de libertad.

En este mismo orden de ideas, aparece reflejada en las actas procesales una declaración incriminatoria del imputado de autos MARGREGORI A.P.U., rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es aparentemente Co-Imputado y la hace sin la presencia de su defensor de confianza, viciando el elemento de convicción de NULIDAD ABSOLUTA y generándose la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas efectuadas con posterioridad en base a la Teórica del fruto del arbole venado(sic), por ello es imposible fundar una decisión judicial ni aun de manera “presuntiva” en actuaciones celebradas en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica y las demás leyes, tal y como lo prevé el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la forma de obtención de este elemento de convicción se hizo con infracción del articulo 139 ibidem, haciendo ilícita tanto su obtención como incorporación al proceso.

…omissis…

…se desprende que al imputar al ciudadano J.L.A. sin pruebas (elementos de convicción) se infringe el debido p.C.P. en el articulo 49 cardinal 1, así como el derecho a la defensa, consecuencialmente, ello también implica infracción de normas de carácter ordinario o infra-constitucional por indebida aplicación de los artículos 236 numeral 2, cuando en realidad hay ausencia de elementos de convicción para dictar una medida de coerción personal y menos aun la Privación Judicial Preventiva de Libertad, e infracción por errónea aplicación del articulo 181 por cuanto pareciera que el Juzgador de instancia valoro la declaración de un co-imputado para dictar la medida coercitiva fundando su decisión en un elemento de convicción obtenido ilícitamente, tales infracciones de orden Constitucional y rango ordinario o infra-constitucional encuadran en los supuestos normativos inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica y del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose de esta manera un vicio de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA…

PETITORIO

…PRIMERO: sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

SE ANULE la decisión indicada por los vicios de orden Constitucional y legal supra mencionados y se le otorgue la L.P. a mi patrocinado J.L.A.… (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 16 de julio de 2013, el profesional del Derecho ABG. J.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. D.A.E., INPREABOGADO Nº 124.087, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano J.L.A., bajo los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.R.C.G., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 456 Ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-06-2013, por el abogado D.A.E., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.L.A., en contra de la Decisión dictada por le Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 en fecha 07-06-2013, se realiza en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO

Es el caso que en la audiencia oral de presentación del ciudadano: J.L.A., de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día 07 de Junio de 2013, se observa que el juez de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. En cuanto a la configuración de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en el delito imputado… la representación fiscal estima, que gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que cause una situación desfavorable a alguna de las partes. Existen posibilidades jurídicas que pudieren ser impuesta a lo largo del proceso, con el propósito de que se le otorgara, una medida menos gravosa al hoy imputado y por ende le sea mas favorable.-

TERCERO

Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y publico, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por la decisión proferida por el Juez A quo, por cuanto han sido salvaguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico…omissis… solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho D.A.E.

… (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.595.463, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

El punto principal recurrido por el Abg. D.A.E., INPREABOGADO Nº 124.087, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.A., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando como fundamentos de su actividad recursiva, la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana e indebida aplicación del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, al afectar la libertad personal de su representado, y a tal efecto solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal A quo en la celebración de la Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 24 de mayo de 2013, y se le otorgue la l.p. a su representado, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.A. y para ello, se observa:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.L.A., es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 07 de junio de 2013, cursante en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y siete (167) de la Pieza I del Recurso de Apelación, que el delito calificado por el Ministerio Público es SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control basándose en los elementos de convicción presentados para la fecha de la Audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dicho tipo penal; en consecuencia decretó en contra del imputado J.L.A., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que existe en el presente asunto objeto del delito (privación de libertad del ciudadano YUCLEIBI J.H., con el propósito de obtener de terceras personas dinero a cambio de su libertad) y que según el análisis realizado por el tribunal a quo existen evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el imputado J.L.A. y el hecho punible.

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Tal como lo hizo el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 07 de junio de 2013.

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano J.L.A., en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:

…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.

Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Asimismo, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que el imputado J.L.A. sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omissis…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

…Omissis...

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:

En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece una pena de veinte a treinta años de prisión, con respecto al ciudadano J.L.A., y siendo que el juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido acoge dicha precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal, para la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario en contra del imputado quien goza de la presunción de inocencia, sin embargo la pena posible a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. como fue la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad.

Asi las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 08 de junio de 2013, cursante a los folios 191 al 205, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana SEGOVIA USECHE A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 29 de mayo de 2013 (Folios 85 al 87 del Expediente), en la cual expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que desde el día 25 de Mayo del presente año, mi hijo de nombre H.S.Y.J.d. 17 años de edad quien salio de mi casa a las 09:00 de la noche y hasta la presente fecha desconozco su paradero” 2.- Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2013, tomada a la ciudadana SEGOVIA USECHE A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 94 al 96), mediante la cual expone lo siguiente: “resulta que el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana recibí una llamada al teléfono de mi casa el cual es 0239.515.60.80 desde el 0412.978.53.51 en donde un sujeto desconocido, me manifestó que tenia secuestrado a mi hijo de nombre YUCLEIBY HERNANDEZ, y a cambio de su liberación debía cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares (BsF.10.000) de lo contrario lo matarían ya que esa era una orden que le había dado el CHINO y NARIZ, (…), un ciudadano de piel morena, contextura media, de 1.60 de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo, corte bajo, quien me dijo que era la persona que le había efectuado la llamada, así mismo me pidió que le entregara el bolso con la ropa y la plata, la cual le hice entrega y una vez que la recibió salio corriendo y se montó nuevamente en el autobús…” 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Jefe R.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 98 al 100), en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-13-0053-01411,iniciadas por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra las Personas (Persona Extraviada), se presento de manera espontánea la ciudadana A.S., parte denunciante en el presente caso informando que el día de hoy en horas del medio día, recibió una llamada a su teléfono celular numero 0424-109.22.03, del numero 0412-978.53.51, a través de la cual un sujeto desconocido le manifestó que debía cancelar Cinco Mil Bolívares (BsF 5000) citándola una vez mas en el lugar antes mencionado, lo que motivo que la ciudadana presa de los nervios solicitara la ayuda de sus vecinos para recabar el dinero por cuanto no poseía dicha cantidad logrando reunir Tres Mil Bolívares (BsF 3000), sin embargo decidió informar vía telefónica a los funcionarios de esta oficina quienes constituyeron una comisión (…), una vez en el lugar y desplegados en sitios estratégicos logramos avistar a la denunciante cerca del semáforo y posteriormente se le acercaron dos ciudadanos con las siguientes características: el piloto de piel morena, de contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, corte bajo, de 1.70 de estatura aproximadamente, quien vestía un jeans azul y una franela color negro y zapatos negros, el copiloto de piel morena, contextura media, cabello color negro, tipo crespo, corte bajo, de 1.60 de estatura aproximadamente, quien vestía una franela color gris y un jeans color negro a bordo de un vehiculo tipo moto color blanco y se estacionaron frente a la ciudadana A.S., y el copiloto descendió de la moto y ella le entrego un sobre Manila color amarillo abordando nuevamente la moto arrancando con dirección hacia Santa Teresa…” 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05 de junio de 2013, tomada al ciudadano SEQUERA ALANZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir declaración en relación a la desaparición del muchacho YUCLEHIBY, ya que su familia lo está buscando desesperadamente quiero acotar que el día 26 de mayo de este año, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, yo me encontraba en una fiesta en la casa del ciudadano EDGAR, ubicada en la Hacienda, sector la Casita, San A.d.Y., Estado Miranda, luego observe cuando en ese lugar llego YUCLEIBY, posteriormente como a las 03:00 horas de la madrugada del día Domingo, él me dijo que iba a con G.P., a comprar cigarros para la bodega del Negro, y observe cuando ambos se fueron a bordo de una moto EMPIRE, de color NEGRA, luego de vario minutos G.P. llego nuevamente a la fiesta sin YUCLEIBI y PEÑA me respondió que lo había dejado allá arriba y desde ese momento se desconoce el paradero de YUCLEIBI…” (Folios 129 al 131). 5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05 de julio de 2013 (según el acta), tomada al ciudadano S.E., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, el la cual expuso: “…la señora ANI preguntándome que si había visto a su hijo de nombre YUCLEHIBY HERNADEZ, ya que no había llegado a su casa el día anterior y le parecía extraño, respondiéndole que lo había visto en horas de la madrugada del día domingo 26 de mayo del presente año, en la bodeguita del negro ubicada en la calle las f.S.A.d.Y., Estado Miranda, a bordo de una moto de color negra, comprando unos cigarros con un chamo de nombre G.P., quien vive en una casa amarilla con verde al final de la subida del sector las casitas, de San A.d.Y., al lado de una bodega de nombre el portugués…” (Folios 132 al 134). 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el Inspector Jefe H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, “…Encontrándome en la sede de esta oficina, y luego de ver y leer las referidas actas procesales, pude conocer que en la entrevista tomada a la ciudadana: identificada en actas anteriores como SEGOVIA USECHE A.C., madre del adolescente desaparecido, que la ultima persona con quien vieron a su menor hijo es un ciudadano conocido en el sector donde reside como “PEÑA”, (…) un ciudadano quien no quiso aportar datos para plenar su identificación por temor a represalias, nos señalo a un ciudadano como “EL PEÑA”, motivo por el cual y estando plenamente identificados como de este Cuerpo de Investigación Criminal, lo abordamos a su vez le solicitamos su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera PEÑA U.M.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, residenciado en San A.d.Y., calle Principal, entrada La Torre, casa 180, Municipio S.B., Estado Miranda, en la conversación sostenida con el ciudadano antes identificado, nos manifestó varias versiones de un mismo hecho y en vista de la contradicción manifiesta, lo trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde por motivos propios informó a la comisión que en horas de la madrugada del día domingo, se encontraba en una fiesta en el sector, cuando de pronto llego el adolescente desparecido, quien bajo los efectos del alcohol, manifestó que estaba buscando a un sujeto conocido como PEÑA, para matarlo porque este lo quiso “MALANDREAR”, por lo que lo invito a comprar unas cajas de cigarro y una vez en la parte alta del sector las torres , lo confrontó y le dijo que el es PEÑA, seguidamente se fueron a las manos, y el entrevistado en compañía de un menor que se acerco al lugar y que es conocido como DEISON J.L., lograron amarrarlo con un alambre; en ese momento dejo al menor cuidándolo y se fue a buscar a dos amigos mas a quienes ubico en las adyacencias de la fiesta donde se encontraba previamente, estas dos personas quien son conocidas como R.F. y J.A., lo acompañaron hasta donde se encontraba la victima amarrada, desde ese lugar se lo llevaron hasta una zona boscosa del sector Las Torres de San A.d.Y., la cual colinda con el centro penitenciario Y.I., donde con picos de botellas de cervezas, le causaron heridas en el cuello, posteriormente buscaron gasolina y estando la victima aun con vida, lo rociaron con el combustible e incineraron, sin embargo aun presentando signos vitales por lo que le indico al menor de edad Deison López que lo terminara de matar…”; (Folios 135 al 139).

De esta forma se evidencia que el tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como: SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YUCLEHIBY J.H.S., cometido presuntamente por los imputados MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. y J.L.A. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.L.A. es autor o partícipe para la investigación incoada en su contra por la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana SEGOVIA USECHE A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 29 de mayo de 2013 (Folios 85 al 87) 2.- Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2013, tomada a la ciudadana SEGOVIA USECHE A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 94 al 96). 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Jefe R.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 98 al 100), 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por el Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 103 al 106), 5.-Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folios 112 y 113). 6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folios 115 y 116), 7.- Inspección Técnica signada bajo el Nº 737, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Técnico O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folio 118), 8.- Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-053-758 de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por la Detective Experto I.G. (Folios 120 y 121), 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folios 122 y 123), 10.- Experticia y avalúo de vehículo automotor, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por Inspector Jefe Experto H.G. (Folios 127 y 128), 11.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05 de junio de 2013, tomada a la ciudadana SEQUERA ALANZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 129 al 131), 12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05 de julio de 2013 (según el acta), tomada al ciudadano S.E., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 132 al 134), 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el Inspector Jefe H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 135 al 139), 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el Detective A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folios 146 y 152); los cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente el juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que el imputado J.L.A. se encuentra presumiblemente incurso en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YUCLEHIBY J.H.S., hecho punible que le fuera atribuido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, y el mismo fue admitido por el Juez del Tribunal Cuarto en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en razón a la pena que se podría llegar imponer, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra del ciudadano J.L.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se evidencia del auto fundado cursante a los folios 191 al 205 del expediente, que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite máximo pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido de los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar dicha medida, que como muy acertadamente lo sostiene J.M.A. MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”; y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.L.A., plenamente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente que la decisión emitida en la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendido por el Tribunal A quo, causa un gravamen irreparable, al no existir en su consideración ningún elemento de convicción que haga llegar al juez A quo al convencimiento de una “presunción de culpabilidad” de su representado y sin embargo, dictar una medida de privación de libertad, quebrantando de esta manera disposiciones constitucionales consagradas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el recurrente en su escrito: “La infracción en referencia que afecta “GRAVEMENTE” la libertad ambulatoria de mi patrocinado y queda evidenciada en la dispositiva del fallo del Tribunal a quo (…). En la dispositiva de la decisión dictada por la apelada se observa que no existe ningún elemento de convicción (…) que mediante la argumentación presuntiva del sentenciador de instancia le haga llegar al convencimiento de una “presunción” de culpabilidad relativa, incumpliendo lo que manda el artículo 49 Constitucional que el justiciable tiene derecho a conocer de las pruebas que obran en su contra, las cuales en el caso bajo examen no existen, partiendo el decisor de instancia de un falso supuesto ahora denominado “suposición falsa” al dar por acreditado un hecho que no cuenta con el respaldo en las actas procesales (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, lo siguiente:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.A., plenamente identificado en auto, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado señalado up supra, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. D.A.E., INPREABOGADO Nº 124.087, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. y J.L.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.500.598, V-22.500.507 y V-20.595.463, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. D.A.E., INPREABOGADO Nº 124.087, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARGREGORI A.P.U., R.J.F.M. y J.L.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 22.500.598, V-22.500.507 y V-20.595.463, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.M..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

AM/ADGG/OFL/nm/karling

MP21-R-2013-000074

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