Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 07 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002838

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. J.A.M.

Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : J.A.C.F.

DEFENSA : ABG. DORCY GONZALEZ

Defensora Pública Penal 7º del estado Miranda

ACUSADO : C.L.H.M.

DELITO : ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002838, seguida en contra del ciudadano C.L.H.M., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 04-10-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado C.L.H.M., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-02-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 138 al 144, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del día 11-10-2008, el acusado C.L.H.M., portando un arma de fuego, llegó al agente autorizado MOVISTAR, ubicado en el Centro Comercial Soracisol, calle Comercio, Cúa, Municipio General R.U. del estado Miranda, donde sometió a los presentes con la intención de perpetrar un robo, instante en el cual se originó un forcejeo y el acusado accionó el arma de fuego que poseía contra la humanidad del ciudadano J.A.C.F., quien era el administrador de dicho establecimiento comercial, quien resultó con una herida en el muslo izquierdo. Inmediatamente el acusado salió huyendo del lugar siendo aprehendido en las adyacencias por una comisión de funcionarios de la policía de ese municipio, al ser alertados por vigilantes del lugar, quienes hallaron en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, calibre 9 milímetros.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario DETECTIVE D.O., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 2.492 de fecha 12-10-2008, practicada al lugar del suceso (folio 93, pieza 1).

  2. - Declaración del funcionario DETECTIVE L.P., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 2.492 de fecha 12-10-2008, practicada al lugar del suceso (folio 93, pieza 1).

  3. - Declaración del funcionario DETECTIVE Y.G., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-982 de fecha 12-10-2008, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 96, pieza 1.

  4. - Declaración del funcionario A.D., MEDICO FORENSE, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSES DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0002152 de fecha 20-11-2008, practicado a la victima J.A.C.F. (folio 100, pieza 1).

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  5. - Declaración del funcionario AGENTE C.E.R.M., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. CON SEDE EN CUA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 3, pieza 1.

  6. - Declaración del funcionario AGENTE D.A., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. CON SEDE EN CUA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 3, pieza 1.

  7. - Declaración del funcionario AGENTE J.G., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. CON SEDE EN CUA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 3, pieza 1.

    TESTIGOS:

  8. - Declaración de la ciudadana J.C.M.D., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).

  9. - Declaración del ciudadano G.A.C.G., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 5, pieza 1).

  10. - Declaración del ciudadano C.R.E.A., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza 1).

  11. - Declaración del ciudadano J.A.C.F., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 99, pieza 1).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  12. - INSPECCION TECNICA Nº 2.492 de fecha 12-10-2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.O. y DETECTIVE L.P., adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al lugar del suceso (folio 93, pieza 1).

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-982 de fecha 12-10-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE Y.G., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 96, pieza 1.

  14. - INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0002152 de fecha 20-11-2008, suscrita por el funcionario A.D., adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la VICTIMA de autos, inserta al folio 100, pieza 1.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano C.L.H.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado C.L.H.M. se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano C.L.H.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano C.L.H.M., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del Acusado C.L.H.M., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado C.L.H.M. se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, toma como referencia el límite inferior de dicho delito, o sea, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena heterogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de las penas de cada uno de los otros hechos punibles, realizando la conversión correspondiente para obtener especies de pena homogéneas; en tal sentido respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que amerita una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al tomar la pena en su límite inferior, bajo el criterio anterior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, y dividirla por dos, resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que se le suman a la pena anteriormente dispuesta, incrementándose ésta a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De seguidas, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, que merece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, bajo el mismo criterio se toma la pena en su límite inferior, a saber, TRES (03) MESES DE ARRESTO, y conforme al artículo 89 del mismo Código se procede a realizar la conversión a la especie de penal de prisión, a razón de un día de prisión por dos de arresto, obteniendo UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; luego al cúmulo de pena existente, es decir, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le suma la mitad de la última de las penas hecha como fue la conversión correspondiente, o sea, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para tener en principio una sanción a aplicar de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado C.L.H.M., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano C.L.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.222.742, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 04-10-2020. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado C.L.H.M. admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano C.L.H.M.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano C.L.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.742, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, nacido en fecha 31-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de F.H. (V) y de ZORAIDA MUJICA (V), residenciado en Cúa, Barrio 19 de Abril, casa sin número, de bloques sin frisar, a 50 metros del Terminal de Cúa, Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pena que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado C.L.H.M., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano C.L.H.M. del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 04-10-2020 para el ciudadano C.L.H.M.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.L.H.M..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002838

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 07 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002838

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. J.A.M.

Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : J.A.C.F.

DEFENSA : ABG. DORCY GONZALEZ

Defensora Pública Penal 7º del estado Miranda

ACUSADO : C.L.H.M.

DELITO : ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-002838, seguida en contra del ciudadano C.L.H.M., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 04-10-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado C.L.H.M., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-02-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 138 al 144, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del día 11-10-2008, el acusado C.L.H.M., portando un arma de fuego, llegó al agente autorizado MOVISTAR, ubicado en el Centro Comercial Soracisol, calle Comercio, Cúa, Municipio General R.U. del estado Miranda, donde sometió a los presentes con la intención de perpetrar un robo, instante en el cual se originó un forcejeo y el acusado accionó el arma de fuego que poseía contra la humanidad del ciudadano J.A.C.F., quien era el administrador de dicho establecimiento comercial, quien resultó con una herida en el muslo izquierdo. Inmediatamente el acusado salió huyendo del lugar siendo aprehendido en las adyacencias por una comisión de funcionarios de la policía de ese municipio, al ser alertados por vigilantes del lugar, quienes hallaron en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, calibre 9 milímetros.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario DETECTIVE D.O., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 2.492 de fecha 12-10-2008, practicada al lugar del suceso (folio 93, pieza 1).

  2. - Declaración del funcionario DETECTIVE L.P., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 2.492 de fecha 12-10-2008, practicada al lugar del suceso (folio 93, pieza 1).

  3. - Declaración del funcionario DETECTIVE Y.G., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-982 de fecha 12-10-2008, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 96, pieza 1.

  4. - Declaración del funcionario A.D., MEDICO FORENSE, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSES DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0002152 de fecha 20-11-2008, practicado a la victima J.A.C.F. (folio 100, pieza 1).

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  5. - Declaración del funcionario AGENTE C.E.R.M., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. CON SEDE EN CUA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 3, pieza 1.

  6. - Declaración del funcionario AGENTE D.A., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. CON SEDE EN CUA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 3, pieza 1.

  7. - Declaración del funcionario AGENTE J.G., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U. CON SEDE EN CUA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 3, pieza 1.

    TESTIGOS:

  8. - Declaración de la ciudadana J.C.M.D., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).

  9. - Declaración del ciudadano G.A.C.G., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 5, pieza 1).

  10. - Declaración del ciudadano C.R.E.A., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza 1).

  11. - Declaración del ciudadano J.A.C.F., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 99, pieza 1).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  12. - INSPECCION TECNICA Nº 2.492 de fecha 12-10-2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.O. y DETECTIVE L.P., adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al lugar del suceso (folio 93, pieza 1).

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-982 de fecha 12-10-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE Y.G., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 96, pieza 1.

  14. - INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0002152 de fecha 20-11-2008, suscrita por el funcionario A.D., adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la VICTIMA de autos, inserta al folio 100, pieza 1.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano C.L.H.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado C.L.H.M. se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano C.L.H.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano C.L.H.M., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del Acusado C.L.H.M., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado C.L.H.M. se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, toma como referencia el límite inferior de dicho delito, o sea, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena heterogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de las penas de cada uno de los otros hechos punibles, realizando la conversión correspondiente para obtener especies de pena homogéneas; en tal sentido respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que amerita una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al tomar la pena en su límite inferior, bajo el criterio anterior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, y dividirla por dos, resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que se le suman a la pena anteriormente dispuesta, incrementándose ésta a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De seguidas, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, que merece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, bajo el mismo criterio se toma la pena en su límite inferior, a saber, TRES (03) MESES DE ARRESTO, y conforme al artículo 89 del mismo Código se procede a realizar la conversión a la especie de penal de prisión, a razón de un día de prisión por dos de arresto, obteniendo UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; luego al cúmulo de pena existente, es decir, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le suma la mitad de la última de las penas hecha como fue la conversión correspondiente, o sea, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para tener en principio una sanción a aplicar de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado C.L.H.M., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano C.L.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.222.742, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 04-10-2020. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado C.L.H.M. admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano C.L.H.M.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano C.L.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.742, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, nacido en fecha 31-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de F.H. (V) y de ZORAIDA MUJICA (V), residenciado en Cúa, Barrio 19 de Abril, casa sin número, de bloques sin frisar, a 50 metros del Terminal de Cúa, Municipio General R.U. del estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 416, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, el segundo de ellos en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pena que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado C.L.H.M., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano C.L.H.M. del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 04-10-2020 para el ciudadano C.L.H.M.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.L.H.M..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002838

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

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