Decisión nº 2E-226-12 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteIsidro Martínez
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, 27 de Marzo de 2012.

201° y 153°

CAUSA N° 2E-226-12

JUEZ: (S) I.A.I.M., Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: VICENTELLI G.M.A., venezolano, nacido en los Teques, fecha de nacimiento 10-04-1987, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de C.C.G.T. (v) y H.V.C. (v), domiciliado en Avenida principal de Sabaneta, Sector S.R., Parcela 47, vía Tasajera, estado Aragua, teléfono 0416-337-88-33.

FISCAL: A.A. Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.R.R., adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda.

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal vigente.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano VICENTELLI G.M.A., venezolano, nacido en los Teques, fecha de nacimiento 10-04-1987, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de C.C.G.T. (v) y H.V.C. (v), domiciliado en Avenida principal de Sabaneta, Sector S.R., Parcela 47, vía Tasajera, estado Aragua, teléfono 0416-337-88-33, que el penado in comento fue condenado por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial , a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, por ser responsable del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal vigente, este Juzgado observa:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V19.931.463; fue detenido preventivamente en fecha 22 DE JUNIO 2010, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente folio 102, pieza I, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal vigente, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION. la pena principal finaliza en fecha Provisional el 23 DE JUNIO DE 2.025. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑO DE PRISION, la cual cumplirán el 23 DE JUNIO DE 2025. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la G.d.C.:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS Y NUEVA (09) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 22 DE MARZO DE 2014. ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 22 DE JUNIO DE 2014.Y ASI SE DECLARA.

L.C.

El penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 22 DE JUNIO DE 2.020. Y ASI SE DECLARA.

LA G.D.C.:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión… (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a ONCE (11) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.020. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA

Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado VICENTELLI G.M.A., venezolano, nacido en los Teques, fecha de nacimiento 10-04-1987, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de C.C.G.T. (v) y H.V.C. (v), domiciliado en Avenida principal de Sabaneta, Sector S.R., Parcela 47, vía Tasajera, estado Aragua, teléfono 0416-337-88-33, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal vigente, mediante decisión sentencia publicada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques; al día de hoy ha cumplido de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, por lo que resulta en definitiva le falta por cumplir un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 22 DE JUNIO DE 2.025. SEGUNDO: El penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑO DE PRISION, la cual cumplirán el 22 DE JUNIO DE 2.025. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla detenido TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 22 DE MARZO DE 2014. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 22 DE JUNIO DE 2015. L.C.: El penado VICENTELLI G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.931.463; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 22 DE JUNIO DE 2.020; LA G.D.C.: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.020. Y ASI SE DECLARA. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado Al Internado Judicial de los Teques a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, EL penado VICENTELLI G.M.A., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.463, identificado en autos. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, en virtud que el referido penado opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.

EL (S) JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. I.A.I.M.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

CAUSA 2E-226-2012

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