Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006952

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.A. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.603 y 123.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 7-A-Tro, en fecha 28 de abril de 1999, y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria por última vez en fecha 09 de enero de 2006, bajo el No. 39, Tomo 1-A-Tro, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0128-10, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B.”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo de imposición de sanción, contenido en el Oficio No. 0128-10, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B.”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de la sentencia señalada supra aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B.”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual encuadra perfectamente en dicho supuesto.

Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.A. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.603 y 123.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 69, Tomo 7-A-Tro, en fecha 28 de abril de 1999, y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria por última vez en fecha 09 de enero de 2006, bajo el No. 39, Tomo 1-A-Tro, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0128-10, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN J.B., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. No. 006952

Desy

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