Decisión nº PJ0232010000209 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000415

ASUNTO : FP12-S-2010-000415

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: M.H.A. , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.956.319, de 43 años de edad, nacido en fecha 20 de Septiembre 1966,en Barquisimeto, Residenciado en urbanización Doña Bárbara, avenida 3, casa Nº 37, detrás de la 2do primera plazoleta después de la UDO, teléfono: 0416-490-8395/0286-511-7383, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. M.V.S., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 12ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: M.H.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 12ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: M.H.A., ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 20MARZ2010 suscrita por el funcionario CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial de Guaiparo.

Consta al folio cinco (05) acta de investigación policial de fecha 10FEB2010 suscrita por el funcionario (PEB) VALDERREY DIANNELYS, adscrito a la comisaría policial de Guaiparo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: M.H.A., la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 08:50 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: AGUILERA BRACHI L.D.V., en fecha 10ABRI2010, a las 09:00 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 10ABRI2010 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 10ABRI2010, presentada por la ciudadana: AGUILERA BRACHI L.D.V., quien manifestó: “El día de hoy siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba llegando a mi residencia vi que mi vecina M.G., se encontraba cerca de la entrada de mi residencia , cuando paso por su lado le digo que ellos tiene una mala maña de sentarse allí, yo seguí caminando hacia mi casa y ella empezó a insultarme con palabras obscenas, yo le dije que se quedara tranquila, en eso llego el esposo A.M., y le empezó a decir que me golpeara, yo le dije que no paliara y le decía a elle que se quedara tranquila, el como vio que ella ni yo queríamos pelear, agarro un rastrillo y se me encimo y me dio con el palo del rastrillo en la mano y en la espalda, en eso llegaron unos vecinos y lo agarraron, el se les soltó a ellos y salio corriendo y también le dio con el tubo a mi hermana YILMA PAOLA en la cabeza, luego se metió a su casa y yo me metí a la mía a llamar al 171 para pedir ayuda, luego se presento un carro con varios sujetos armados queriéndonos amedrentar, es todo.

De igual manera consta al folio once y doce (11) y (12) Informe medico realizado a las víctimas donde se indica las diferentes lesiones que presentan, aunado a la declaración de las mismas al momento de la realización de la audiencia de presentación, donde además se pudo apreciar a través del principio de inmediación conforme al artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v..

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: M.H.A., es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: AGUILERA BRACHI L.D.V., AGUILERA BRACHI YILMA, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familial, así como la asistencia obligatoria de imputado a charlas sobre el consumo alcohol, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5°,6º ,13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: M.H.A., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

. En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: M.H.A., consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las victimas AGUILERA BRACHI L.D.V. y AGUILERA BRACHI YILMA, imponiéndosele al ciudadano la prohibición de acercarse a la víctima y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y la asistencia obligatoria a charlas sobre el consumo de alcohol.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado M.H.A., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. B.R.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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