Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de mayo de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.D.M., Leyman J. Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 23 de mayo de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 30 de mayo de 2011 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 21 de mayo de 2012 la parte accionante consignó las copias requeridas para las compulsas y para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 23 de mayo de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. y la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. suscribieron en fecha 13 de agosto de 2008 contrato de obras Nº CSM-EO-029-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda”, por un monto de un millón setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.770.841,08).

Que la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. se obligó a ejecutar para la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. la obra prenombrada, en un término de 05 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, siendo suscrita la misma por las partes en fecha 27 de agosto de 2008.

Que mediante convenio de transferencia de fecha 01 de junio de 2009, suscrito entre su representado, Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda) y la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. se acordó la transferencia de proyectos, obras y recursos financieros por parte de la referida Corporación al mencionado Instituto, para la ejecución parcial o total de determinados proyectos, entre los cuales se encuentra el contrato distinguido con el Nº CSM-EO-029-2008, cuyo objeto es la ejecución de la obra denominada “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda”.

Que la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., para garantizar todas las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el Nº CSM-EO-029-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, constituyó a favor de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A., garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 16-1-68329, por un monto de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 265.626,16) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la prenombrada Corporación.

Que asimismo la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., constituyó a favor de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. garantía personal de fianza de anticipo Nº 16-1-68328, por un monto de cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 406.156,21), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., para garantizar a la referida corporación el reintegro del anticipo concedido a la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A.

Que, debido al incumplimiento de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. y subsiguiente rescisión por vencimiento del término del contrato suscrito entre las partes, se procedió a notificar legalmente mediante oficio Nº 850 de fecha 21 de mayo de 2009 el vencimiento del término del contrato, ya que el plazo para la ejecución de la obra era de cinco (05) meses, los cuales comenzaron a transcurrir el 27 de agosto de 2008 y vencieron el 27 de enero de 2009, siendo recibido dicho oficio por la prenombrada empresa en fecha 31 de mayo de 2010, de igual forma se le notificó mediante oficio Nº 851 de fecha 21 de mayo a la aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.

Que, la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., disponía de un término de cinco (05) meses para ejecutar la obra encomendada, contados a partir de la firma del acta de inicio de fecha 27 de agosto de 2008, plazo que venció el 27 de enero de 2009, siendo que mediante informes de inspección de fechas 01 de septiembre de 2009, 23 de septiembre de 2009 y 05 de octubre de 2009, emanados de la Coordinación Regional de Barlovento adscrita a la Gerencia de Obras del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).

Que, al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento.

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 19 parágrafo 10º de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalan que, se encuentra debidamente probado que la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada “Obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda”, en un período de cinco (05) meses, comprendidos entre el 27 de agosto de 2008 y el 27 de enero de 2009.

Que, la mencionada empresa recibió anticipo conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según se evidencia de orden de pago Nº 1947-08 de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual se libra instrucciones al Banco Banesco Univeral, C.A., para que proceda a realizar el pago del 25% de anticipo del contrato Nº CSM-EO-029-2008, el cual asciende a la suma de cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 406.156,21), así como recibo emanado de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. de fecha 06 de octubre de 2008, en donde manifiesta haber recibido por parte de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. la cantidad mencionada por concepto de anticipo.

Que, la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. mediante valuación uno (1) única, amortizó la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 23.965,49) por concepto de anticipo, siendo en consecuencia que la mencionada empresa adeuda al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) la suma de trescientos ochenta y dos mil ciento noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 382.190,72), monto que demandan íntegramente a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. con ocasión al contrato de obras Nº CSM-EO-029-2008 cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda.”

Indican que, se ha probado que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y de la fianza de anticipo.

Que, se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. (deudor original), por lo cual, en razón de la situación anteriormente transcrita, el Instituto que representan se encuentra habilitado para demandar la ejecución de la fianza otorgada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

Señalan en cuanto a la fundamentación Jurídica de los intereses de mora, en base a lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, que en el caso de marras, se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de cinco (05) meses, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), como máximo en fecha 27 de enero de 2009, en virtud de lo cual, no habiéndose culminado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, tanto la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. como el deudor solidario y principal pagador, sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se encuentra en mora, por lo que, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 28 de enero de 2009, sin que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.

Solicitan igualmente la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de dos (02) fianzas constituidas a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda. Igualmente solicitan que la corrección monetaria se ordene sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 647.816,88), y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago.

La representación judicial del Instituto demandante igualmente solicita la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, establecida en la suma de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 647.816,88), la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), de conformidad con los artículos 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen por lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que se aprecia prima facie, que éste surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la resolución del Presidente de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en la cual se notifican de la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Con respecto al periculum in mora, señalan que surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandada, período durante el cual el Instituto que representan, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. y afianzadas por la demandada, lo cual supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Indican que demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se declare procedente la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que se conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considere este Tribunal necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo décimo de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20/05/2004, artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5554 del 13/11/2001.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho de los hechos, de los documentos que se acompañan anexos a la demanda, entre éstos, la relación contractual entre las partes, que riela a los folios Nro 20 al 41 del expediente judicial, en donde se aprecia que la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., se comprometió a ejecutar la obra denominada “OBRAS COMPLEMENTARIAS INSTITUTO DE EDUCACIÓN BÁSICA Y DIVERSIFICADA LA BALSA, MUNICIPIO ACEVEDO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA””, y que en éste, la Cláusula Décima estableció la rescisión unilateral del contrato por causa imputable a la contratista (folio 26 del expediente), estableciéndose que en tales casos se procederá a la ejecución sin previo aviso de todas las garantías, fianzas, y p.d.s. que hayan sido presentadas para garantizar la ejecución de la obra en los términos contratados, además de establecerse en la Cláusula Vigésima Séptima, que el tiempo de duración del contrato sería de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha del Acta de inicio, prorrogable sólo por la autorización expresa y por escrito del ente contratante (Folio 40 del expediente); así como de la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 16-1-68329 (folio 16 del expediente), en donde la sociedad mercantil Multinacional de seguros, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A, por la suma de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 265.626,16), correspondientes al 15% del monto total del contrato. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda el contrato de Fianza Nº 16-1-68329 (Contrato de Fianza de fiel cumplimiento) donde la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A, hasta por la suma de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 265.626,16) (Folio 16 del expediente).

Del anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la sociedad mercantil demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo, por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus boni iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 647.816,88) sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.489.978,82) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ochocientos cuarenta y dos mil ciento sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 842.161,94), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados R.D.M., Leyman J. Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.489.978,82) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de ochocientos cuarenta y dos mil ciento sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 842.161,94), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar al Procurador General del estado Miranda, a las Sociedades Mercantiles demandadas y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 04 de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp. Nº 11-2918/AB

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