Decisión nº 1A-a-9710-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº: 1A-a 9710-14

IMPUTADO (S): M.F.B..

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN A.C.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.M.T.T..

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BANLUNUER M.F., contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9710-14 designándose ponente al DR. L.A.G.R., Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado BANLUNUER M.F., donde entre otras cosas dictaminó:

...Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BANLUNUER M.F., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-06-94, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.625.644, hijo de A.M. (V) y S.F. (V), domiliciado (sic) el Vigía callejón los naranjos casa numero 2 de color azul, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0414.115.7790, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos anteriormente descritos ordenándose su reclusión en el centro penitenciario del estado Aragua TOCORON. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al centro penitenciario del estado Aragua TOCORON. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

(folios 26 al 32 de la compulsa)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado: BALUNGUER M.F., (sic), presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

…El presente recurso se interpone contra una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que es recurrible conforme al ARTICULO 439 del Código Orgánico Procesal Penal , en su numeral 4, que dispone de las decisiones que son recurribles y en este sentido se pueden apelar:

…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”…

…omissis…

En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 27/11/2013, la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: BALUNGER M.F..

…omissis…

Siendo los hechos acaecidos en fecha 25/11/2013, siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad tipo bicicleta a la altura de la calle Ribas frente al local comercial Tequejumbo, avisto a cuatro ciudadanos quienes se encontraban en vehículos tipo moto una de color rojo una de color azul, quienes sometían a otros ciudadanos que se encontraban en la acera peatonal a la brevedad del caso se trasladaron para verificar la situación y uno de los ciudadanos acciono contra la comisión policial, emprendiendo veloz huida hacia el Savil en el vehículo tipo moto, se les dio la voz de alto y estos tomaron una actitud agresiva siendo que el ciudadano BALUNGER M.F. titular de la cedula de identidad Nº 23.625.644, forcejea con la comisión policial para emprender la huida, siendo aprehendido en ese momento, incautándole un teléfono celular marca Samsung modelo S3600, un arma blanca tipo cuchillo, siendo que la presunta víctima manifestó que el teléfono incautado era de su propiedad

…omissis…

En virtud de los hechos narrados ut-supra, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, solicito al Tribunal se decretara en contra del ciudadano BALUNGER M.F., Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, solicitud esta a la cual se opuso la defensa y que sin embargo fue acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por considerar que se encontraban llenos los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem…

…omissis…

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano BALUNGER M.F., (sic), debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…

…omissis…

Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad…

…omissis…

Consta en el acta policial de fecha 25/11/2013, realizada por los funcionarios aprehensores, que los mismos dejan constancia de que aprehenden presuntamente a mi defendido en la calle Ribas frente a Tequejumbo conjuntamente con otro ciudadano quien resulto ser menor de edad, quien presuntamente momentos antes había despojado conjuntamente con otros tres (3) ciudadanos de un teléfono Samsun (sic) S3600, siendo que escapan dos (2) y aprehenden a un menor de edad y mi defendido, posteriormente les realizan SIN TESTIGOS HABILES Y CONTESTES la inspección corporal solo con la presunta víctima, dejándose constancia que el precitado teléfono y el cuchillo se lo consiguen es al MENOR DE EDAD, siendo igualmente que se deja constancia que supuestamente mi defendido le incautan un cuchillo, logrando escapar dos ciudadanos en una moto, siendo que por ningún lado dejan constancia tampoco DONDE ESTA LA OTRA MOTO? Que supuestamente cargaban mi defendido y el menor.

…omissis…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenido, solo constaba el acta policial de aprehensión así como el dicho de la víctima, el cual no presento documento alguno que pudiese materializar la propiedad del teléfono Samsun (sic) S3600, supuestamente arrebatado a la presunta víctima, tal cual el mismo manifestó en su deposición.

…omissis…

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados (Sentencia del 19-01-00, Exp. 99.465; Sentencia del 24-10-02, Exp. 2002-315aaf).

…omissis…

Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano….

…omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 27/11/2013 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano: BALUNGER M.F. y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”(folios 36 al 40 de la compulsa).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil Trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BANLUNUER M.F..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho C.M.T.T., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BANLUNUER M.F., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, se observa que, en fecha diez (10) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el N° 189-2014, de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrito por la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informa que en la presente causa se celebro en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Audiencia Preliminar Admitiendo los hechos el ciudadano BANLUNUER M.F., TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.625.644, siendo condenado a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem; contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los términos siguientes:

Artículo 375. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado concluye que el presente Recurso de Apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los imputados supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.T.T., Defensora Pública del imputado BANLUNUER M.F., cedula de identidad N° V-23.625.644, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, toda vez que cesó el motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado, en virtud que en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebro Audiencia Preliminar Admitiendo los hechos el ciudadano BANLUNUER M.F., TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.625.644, siendo condenado a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem. - Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

EL JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9710-14

JLIV/AMH/MOB/mayra

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