Decisión nº PJ0182008000115 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2005-000125

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000115.

PARTE ACTORA:

Ciudadano A.M.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 82.019.782, de éste domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: E.V.C. y S.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.294 y 16.076 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano I.N.A., de nacionalidad española, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° E-864.772 y de éste domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano SORY HERNANDEZ, S.A. y S.A.A.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 100.326, 3.572 y 85.050, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

PRETENSIÓN:

Alegan los co-apoderados judiciales de la parte actora en síntesis en su demanda: Que su representado le entrego en calidad de préstamo al ciudadano I.N.A., la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) en dinero en efectivo de curso legal y a la satisfacción del prestatario en fecha 13-12-2004. Que la suma de dinero otorgada en préstamo debía ser cancelada al prestamista en un lapso de 30 días contados a partir del 13-12-2004, es decir, el 13-01-2005. Que por cuanto el prestatario y deudor de la suma de dinero aún no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el monto recibido en calidad de préstamo más los intereses vencidos pese a las diligencias realizadas de manera amistosa, es por lo que demanda en acción de cobro de bolívares via intimación al deudor ciudadano I.A. (folios 01 al 17).-

ADMISIÓN:

En fecha 03 de octubre de 2.005, este tribunal admite la presente demanda y ordenó intimar al demandado Ciudadano: I.A., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a consignar apercibidos de ejecución, las cantidades siguientes: 1) La cantidad de de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO, (Bs. 13.875.000,00), que comprende el capital reclamado y que consta en el instrumento fundamental a la presente acción más las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco (25%) por ciento. En cuanto a la medida cautelar solicitada el juzgado niega la misma por cuanto el instrumento fundamental de la demanda es un instrumento privado no reconocido. Librándose al efecto la respectiva boleta de intimación.-

A los folios 20 al 23, cursa diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 19-10-2005, quien consigna la boleta de intimación sin firmar por parte del intimado de autos, por cuanto éste se negó a firmar

Por auto de fecha 24-10-2005, el tribunal ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificando al ciudadano I.N., de la diligencia del alguacil de este despacho, la cual corre al folio 20 del presente expediente. Librándose al efecto la correspondiente boleta.

Por diligencia de fecha 24-10-2005, el ciudadano I.N., asistido por el abogado S.A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nª 85.050, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la intimación contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 03-10-2005, y ello en razón de que la demanda propuesta descansa sobre un instrumento falso.

Por diligencia de fecha 07-11-2005, el ciudadano I.N., asistido por el abogado S.A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nª 85.050, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la intimación contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 03-10-2005, y ello en razón de que la demanda propuesta descansa sobre un instrumento falso.

Al folio 30, corre inserto auto de fecha 14-11-2005, donde el tribunal vencido como se encuentra el lapso para que la parte demanda se de por intimada y vista la oposición formulada por el mismo, se deja sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 03-10-2005, y se tienen por citadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

A los folios 31 al 33, corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano I.N., a los abogados SORY HERNANDEZ, S.A. Y S.A.A., en fecha 24-11-2005.

Por escrito de fecha 24-11-2005, la parte demanda opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7ª del mismo Código.

A los folios 36 al 37, cursa escrito de fecha 30-10-2005, sucrito por los co-apoderados judiciales de la parte actora donde proceden a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

A los folios 38 al 40, cursa escrito de fecha 15-12-2005, suscrito por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, donde proceden a oponerse a la forma como la parte actora supuestamente subsano la cuestión previa opuesta y solicitan al tribunal la aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 41 al 43, cursa escrito de fecha 15-12-2005, suscrito por los co-apoderados judiciales de la parte actora donde ratifican la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15-12-2005, el abogado E.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal la aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existió oposición por parte del accionado de autos.

Por diligencia de fecha 13-01-2006, el abogado S.A.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se pronuncie con respecto al pedimento contenido en el escrito de fecha 15-12-2005.

A los folios 48 al 52, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 24-01-2006, donde el tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Librándose al efecto las respectivas boletas de notificación.

A los folios 53 al 57, corre inserto sentencia interlocutoria de fecha 24-01-2006, donde el tribunal declara improcedente la declaratoria de extemporáneo del escrito del oposición al decreto intimatorio. Librándose al efecto las respectivas boletas de notificación.

A los folios 58 al 59, corre inserta diligencia del alguacil de este tribunal, de fecha 20-02-2006, donde declara haber notificado a la abogado SORY HERNANDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 60 al 61, corre inserta diligencia del alguacil de este tribunal, de fecha 20-02-2006, donde declara haber notificado a la abogado E.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

A los folios 62 al 64, corre inserto escrito de fecha 22-02-2006, suscrito por la abogado SORY HERNANDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, donde procede a contestar la demanda, impugnando por falsedad el contenido del recibo que sirve de instrumento fundamental a la demanda.

Al folio 66, corre inserta diligencia de fecha 21-02-2006, suscrita por la abogado SORY HERNANDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita la expedición de copia certificada del expediente y la certificación de los días de despacho transcurridos entre el 01-12 hasta el 15-12-2005.

Por auto de fecha 24-02-2006, el tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas y que la secretaria certifique los días de despacho transcurridos entre las fechas mencionadas en la diligencia de la parte demandada.

Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 24-02-2006, donde el abogado E.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora insiste en la validez y eficacia del documento privado de fecha 13-12-2004, suscrito por el ciudadano I.N..

Al folio 72, corre inserta diligencia de fecha 14-03-2006, donde el abogado E.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratifica e insiste en la validez y eficacia del documento privado de fecha 13-12-2004, suscrito por el ciudadano I.N..

Al folio 74, corre inserta diligencia de fecha 29-03-2006, suscrita por la abogado SORY HERNANDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita la expedición de copia certificada del expediente de los folios 01 al 50.

A los folios 75 al 77, aparece escrito de fecha 24-03-2006, suscrito por el abogado E.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde promueve pruebas en la presente causa.

A los folios 78 al 79, aparece escrito de fecha 28-03-2006, suscrita por los abogados S.A.M. y SORY HERNANDEZ, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada donde promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 31-03-2006, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Por auto de fecha 31-03-2006, que corre inserta al folio 81 del presente expediente, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas peticionadas por la abogado Sory Hernández.

Por autos de fecha 10-04-2006, el tribunal admite los escritos de promoción de pruebas promovidos tanto por la parte actora como la parte demandada. (folios 82 y 83)

Por auto de fecha 18-04-2006, el tribunal declaró desierto el acto de nombramientos de expertos en la presente causa.-

Al folio 86 cursa diligencia de fecha 18-04-2006, donde la co-apoderada judicial de la parte actora Sory Hernández, solicita se le fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 21-04-2006, el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 25-04-2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, siendo designados los ciudadanos J.T.R., J.A.G. y J.C., quedando pendiente la juramentación de los dos primeros de los nombrados y se libró boleta de notificación al último a los fines de que acepte el cargo o presente sus excusas.

Al folio 93, cursa diligencia de fecha 25-04-2006, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, donde consigna fotocopia del escrito de promoción de pruebas para que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 27-04-2007, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos J.T.R. y J.A.G., reservándose el tiempo para ejecutar el peritaje hasta tanto preste juramente el experto designado por el tribunal J.C..

A los folios 95 al 96, aparecen oficios Nros 0810-637 y 0810-638, dirigido a al Juez del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y a la URDD, remitiendo el despacho de pruebas librado en la presente causa, a los efectos de que evacue el capítulo III del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Al folio 98 corre inserta diligencia de fecha 13-06-2006, donde la co-apoderada judicial de la parte accionada, solicita se le conceda una prorroga para que se pueda culminar con los tramites relacionados con la experticia promovida en el presente proceso.

A los folios 99 al 111, aparece auto de fecha 14-06-2006, donde se ordena agregar a los autos la comisión N° FP02-C-200600031 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 14-06-2006, el perito J.C., se da por notificado, renuncia al lapso de comparecencia, aceptó el cargo de perito grafotécnico, se juramentó y solicito al tribunal un lapso de 10 días de despacho para consignar el informe pericial.

Por auto de fecha 15-06-2006, el tribunal concede un lapso de 10 días de despacho para consignar el informe pericial en el presente juicio.

A los folios 117 al 127, corre inserto dictamen pericial suscrito por los peritos J.T.R., J.A.G. y J.C., de fecha 19-06-2006.

A los folios 128 al 133, corre inserto escrito de fecha 21-06-2006, donde impugna el dictamen pericial suscrito por los peritos J.T.R., J.A.G. y J.C..

A los folios 134 al 136, corre inserto escrito de informes de fecha 09-08-2006, suscrito por los co-apoderados judiciales de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 22-09-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora solicita a los expertos aclarar los aspectos referidos a la experticia de fecha 19-06-2006.

Por diligencia de fecha 20-11-2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado E.V. apela del auto de fecha 15-11-2006.

Al folio 142 corre inserta diligencia de fecha 23-11-2006, donde el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado E.V., renuncia del del escrito de apelación de fecha 20-11-2006.

Por auto de fecha 01-02-2008, el tribunal le hace un llamado de atención al co-apoderado judicial de la parte actora, abogado E.V..

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alegan los co-apoderados judiciales de la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado le entrego en calidad de préstamo al ciudadano I.N.A., la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) en dinero en efectivo de curso legal y a la satisfacción del prestatario en fecha 13-12-2004. Que la suma de dinero otorgada en préstamo debía ser cancelada al prestamista en un lapso de 30 días contados a partir del 13-12-2004, es decir, el 13-01-2005. Que por cuanto el prestatario y deudor de la suma de dinero aún no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el monto recibido en calidad de préstamo más los intereses vencidos pese a las diligencias realizadas de manera amistosa, es por lo que demanda en acción de cobro de bolívares via intimación al deudor ciudadano I.A. (folios 01 al 17).-

Por su parte alegan los co-apoderados judiciales de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda: Que el instrumento fundamental de la demanda es un instrumento falso, cuyo contenido ha sido desconocido por su mandante desde que se opuso la cuestión previa, haciendo reserva de proponer en cualquier estado y grado de la causa la tacha incidental de conformidad con los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo proceden a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta. Que no es cierto que el ciudadano A.M.M., le entrego al ciudadano I.N., la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00). Que no es cierto que su representado hubiere firmado un recibo con fecha 13-12-2004, por concepto de prestamo para ser pagado en 30 días. Que no es cierto que su representado deba pagar intereses legales a la rata de 1% mensual. Que no es cierto que su representado deba pagar intereses a la rata del 3% anual. Impugnaron por falsedad el contenido del recibo en cuestión.

Es por lo que este tribunal, expuestos los hechos anteriores, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, ya que conforme con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, invocó el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado E.V., el principio de comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a su representado. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos concretamente del instrumento de la demanda, recibo o comprobante de la deuda por Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), “…pese a que se desconoció su contenido y no fue tachado en la oportunidad legal por el demandado…(Sic)”. En relación a este medio probatorio, el tribunal observa que se trata de un instrumento privado, que en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria desde el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el de su reconocimiento.

Así tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado, por lo que el reconocimiento o desconocimiento del documento privado ha de referirse fundamentalmente a la firma.

El desconocimiento de un documento privado, ya sea producido junto con el libelo, como es el caso que nos ocupa o en el escrito de promoción de pruebas, provoca una incidencia procesal, por lo que abierto esta a pruebas deben promoverse y evacuarse los medios probatorios, dirigidos a demostrar la autenticidad del documento desconocido, cuestión esta que no sucedió en el caso de marras.

Es por lo que, la carga de la prueba, a los fines de demostrar su autenticidad le corresponde única y exclusivamente al presentante del instrumento, por lo que la parte que lo desconoce no tiene instancia probatoria alguna. En este orden de ideas, se hace necesario aclarar que el universo comprobante de la autenticidad del documento privado se reduce a dos medios a saber, en los cuales uno es supletorio del otro, en efecto, se debe demostrar a través de la prueba de cotejo y sólo en caso en que ésta no fuere posible se admitirá la prueba testimonial. En el caso de autos, observa esta juzgadora que la parte actora no promovió ni la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento privado (recibo) objeto del presente juicio, la cual por mandato del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se practicará por expertos, ni tampoco promovió la prueba de testigos.

En consecuencia, siendo que la parte demandada impugnó y desconoció el instrumento fundamental de la demanda, que según el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos de donde emana o se origina directamente la pretensión que el actor ejerce contra el demandado, y que en el caso de autos, el actor no probó su autenticidad, ya que tal y como ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, el desconocimiento del documento privado, conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento del contenido y esto es absolutamente lógico; desde luego que si se permite esto último perdería la prueba por escrito los tributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, en razón de ello, forzosamente para este tribunal, el recibo que da origen al presente juicio, debe ser desechado como en efecto se hace en este acto. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capítulo III, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.A., J.M.W.B. y M.A.O., de los cuales declararon la primera y el último de los nombrados, siendo contestes en afirmar lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.M. y que conocen al ciudadano Idelfonoso Novoa; que saben y les consta que el día 13-12-2004, el ciudadano I.N., le manifestó que iba a solicitar un préstamo de Once Millones de Bolívares porque estaba urgido de dinero; que el señor A.M. le prestó el dinero al señor I.N., a la primera testigo le consta porque ayudo al señor Miranda a contar el dinero y al segundo porque cuando el señor Novoa iba saliendo le manifestó que si se lo dieron; que saben y les consta que el señor A.M. se dedica a la compra y venta de vehículos y al préstamo de dinero”. Es necesario destacar que estando presente la abogado Sory Hernadez, en su condición de co-apoderad judicial de la parte demanda se abstuvo de realizar repreguntas, porque considera esta prueba como ilegal conforme lo señala el artículo 1387 del Código Civil.

En lo que respecta a este medio probatorio, quien suscribe este fallo considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 1387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mi bolívares…Omissis…”.-

Así las cosas observa esta juzgadora, que los testigos han declarado para tratar de probar una obligación que excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), vale indicar, la existencia de una obligación por la cantidad de Once Millones de Bolívares (BS. 11.000.000, 00), lo cual no es admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, en consecuencia, aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, sus declaraciones resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PÀRTE DEMANDA:

En el capítulo primero, invocaron el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este capítulo quien aquí sentencia, realiza el mismo señalamiento formulado a la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

En el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió “…la prueba de experticia que debe practicarse en el documento privado-recibo, que sirvió de documento fundamental a la acción propuesta, y que fuera acompañado por el actor con el libelo de la demanda distinguido con la letra “B”; dicho recibo tiene fecha 12-12-04, la prueba de experticia promovida debe estar referida al análisis documentoscópico de tipo espectral a los fines de que se determine el contenido del recibo, su texto, sobre el cual se practica dicha prueba ha sido o no adulterado o materialmente alterado…”. En cuanto a este medio de prueba tenemos que la misma fue evacuada y el resultado del dictamen pericial corre inserto a los autos a los folios 117 al 127, de fecha 19-06-2006, suscrito por los expertos J.T.R., J.A.G. y J.C., quienes en su conclusión dijeron que utilizaron el método de análisis y observación directa del recibo objeto de la presente acción en el cual en su anverso presenta “…agregados que alteran su contenido en los siguientes textos y guarismos:…1. En la letra “M” central del nombre “Antonio M Méndez”. 2. En la escritura “once millones”. 3. En la escritura, para ser cancelado dentro de 30 Días. 4. En el primer “1” de la cantidad “Bs. 11.000.000”. En atención a este resultado esta sentenciadora, observa que en las conclusiones del informe grafotécnico se desprende que el instrumento privado (RECIBO) adolece de irregularidades y por tanto esta viciado de nulidad, amén del hecho de que el recibo objeto de la presente acción fue desechado del presente proceso en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Y ASI SE RESUELVE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso tenemos que el actor demanda en cobro de bolívares (vía intimación) al ciudadano I.N., siendo el documento fundamental de la demanda un recibo, que entra del ámbito de los denominados instrumentos privados, en cuanto a los requisitos del mismo, observa esta juzgadora que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras-de ser el caso-la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Abundando más sobre los instrumentos privados explanamos la opinión del Autor: R.R.M., en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, cuarta edición. Librería J. RINCON, Barquisimeto 2.006, págs 637 y 638 en donde se establece: Omissis: La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad.-

Son múltiples las especies de documentos privados, como por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papales domésticos, telegramas, planos, recibos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales estas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico, es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Omissis.-

En el punto 15.6.2. REQUISITOS DE EXISTENCIA DE DOCUMENTO PRIVADO el citado autor en ob. Cit. Pág. 639 expone: …. Se puede decir que los requisitos de existencia del documento son:

  1. Que represente un hecho cualquiera.-

  2. que esté firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.-

Los recibos mercantiles son documentos privados y en consecuencia debemos explanar lo que al respecto prescribe la ley, la doctrina y la jurisprudencia, aunado a lo antes asentado.-

La obra jurídica EL DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO de AUTORES VENEZOLANOS-DOCTRINA-LEGISLACIÓN-JURISPRUDENCIA. EDICIONES Fabreton- Caracas-Venezuela 1.999.CAPITULO III” EL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO”. Opinión de: A.P.A.. Págs: 75 a 115, entre otros puntos asienta: Omisis: El cuidado del legislador por dotar a cierta clase de instrumentos de fuerza probatoria no destruible fácilmente, y dejar para otros documentos en completa libertad a las partes de hacerlos sin formalidades de ningún genero, obedeció a haber encontrado en los usos y costumbres de los hombres diferencia entre sus deseos y necesidades, ya que unos querían la perdurabilidad de sus convenciones del modo más firme, humanamente hablando, y otros atentos a las condiciones de los contratantes y a la confianza que merecían, se contentaban con la simple inscripción de lo pactado, sin llenar más formalidades.- Omisis.-

Creo y repito, que basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad por que el documento en sí, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual de lo que pasa en las convenciones no escritas; opinión esta que parece ser la misma que tienen algunos escritores extranjeros sobre otras legislaciones….. Omissis.-

y finaliza el supraindicado PEREIRA ALVAREZ., expresando:

También nuestro legista Feo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 130 tomo II, establece “Los autores parecen ESTAR DE ACUERDO EN QUE EL DOCUMENTO PRIVADO NO NECESITA DE LAS SOLEMNIDADES DE LA IMPUGNACIÓN O TACHA; BASTARIA EL DESCONOCIMIENTO; PERO LA PARTE INTERESADA QUISIERE ENTRAR EN AQUELLA OTRA VÍA, LA LEY SE LO PERMITE, AUNQUE ESA “ AMENAZA DE PAGO DE COSTAS Y PERJUICIOS LE OBLIGARÍA A PENSAR BIEN SU RESOLUCIÓN, PARA ENTRAR EN UN CAMINO EN QUE LA LEY OPONE TANTAS PRECAUCIONES.- Omissis.- Mayúsculas de este tribunal.-

El autor E.M.L., Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Caracas 1975, págs. 23 y ss, al definir que se entiende por crédito liquido y exigible, asienta: “Cuando es determinada la medida de la prestación cuantum; (sis) es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeto a otras limitaciones (quantum) (sic)”.-

Ahora bien, el artículo 1.364 del Código Civil dispone: A todo aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y de no hacerlo así, la misma ley sanciona tal conducta considerándolo como reconocido.- (Primera parte).-

Así tenemos que el procedimiento intimatorio, presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Omissis.- Sentencia SPA, 29 de noviembre de 2.002. Ponente Magistrada Dra. Y.J., juicio M.P.V. C.A. Venezolana de Televisión, Exp. Nº 15.500, Sentencia Nº 2870;

Otro de los requisitos del procedimiento vía intimación, es que “la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna….”. Sentencia. SCC, 03 de Abril de 2.003, Ponente Magistrado: Dr. A.R.J. juicio Montajes García y Linares C.A. Vs. Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. No 00-0999, S, RC. Nº 0124. R&G. 2003. Abril. Tomo CXCV111 (198), No 673-03, pág. 442 ss.-

Por otra parte, observa quien suscribe el presente fallo que a los fines de que el documento privado pueda surtir efectos jurídicos probatorios válidamente se requiere de acuerdo a lo que establece el artículo 1363 del Código Civil, que esté “reconocido” o que sea “tenido legalmente por reconocido”; caso en el cual tendrá “entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones , ha fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Luego, en los procedimientos por intimación, los documentos privados que podrán ser utilizados válidamente para hacer la prueba escrita del derecho que se alega son aquellos que ostenten la condición de reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y no los documentos puramente privados

En el caso de marras, el recibo (documento privado) que fue presentado junto al escrito libelar como prueba fundamental para acceder al procedimiento intimatorio, fue desconocido por la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, tocaba a la parte que lo produjo (actora), probar la autenticidad del mismo a través de la prueba de cotejo y cuando esta no fuere posible a través de la prueba testimonial, y como ya quedo sentado en el texto de esta sentencia, no fue cumplido este requisito, razón por la cual la presente acción no debe prosperar, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo de esta sentencia sin lugar el presente procedimiento por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano A.M.M. en contra del ciudadano I.N.A..

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencido en esta Instancia, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a los artículos 233 y 251 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Temporal,

S.M.

HFG/irassova

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