Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, 15 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-015586

ASUNTO: MP21-R-2013-000097

IMPUTADA: B.G.C.

  1. I. Nº V- 23.101.004

RECURRENTE: ABG. S.E.Q.G.

Defensor Privado

DELITO EXTORSION

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

JUEZA PONENTE: DRA. A.T. MARCANO HERNANDEZ

Corresponde a esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Valles del Tuy, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.E.Q.G., en su carácter de Defensor Privado de la imputada B.D.G.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.101.004 contra de la decisión emitida en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, mediante la cual en Audiencia de Presentación de Aprehendido, el A quo decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 80 numeral 2 y 82 del Código Penal Venezolano en grado de COAUTORA.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000, correspondiéndole el Nº de Asunto MP21-R-2013-000097, quedando asignada la ponencia según dicho sistema a la Jueza A.T.M.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se dicto auto mediante el cual se acuerda devolver con oficio signado bajo el número 0397-2013 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y constante de noventa y siete (97) folios útiles Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2013-000097, en virtud que en el cómputo inserto al folio ochenta y nueve (89) del presente recurso, no consta los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), reingresa a este Órgano Superior, mediante oficio número 042-2014 de fecha siete (07) de enero del presente año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, el Recurso de Apelación signado bajo el número MP21-R-2013-000097, constante de ciento cinco (105) folios útiles, mediante el cual se pudo observar que corre inserto al folio ciento tres (103) el Cómputo solicitado por esta Instancia Superior, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas, de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control realizo la Audiencia de Presentación de Aprehendido y en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana B.G.C., hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) fecha en la cual el Defensor Privado interpuso el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Es menester destacar, que el recurso consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. El hecho de recibir un recurso es siempre un problema de inpugnabilidad objetiva, por cuanto se refiere al derecho que tienen las partes, de impugnar con un determinado recurso sólo determinadas decisiones, de conformidad con la Ley. Es una relación general y abstracta, por que el legislador define las decisiones impugnables designándolas de manera genérica, ya sea por el tipo de decisión, por el órgano deque procede, por la naturaleza del objeto del proceso o por la función que cumple la decisión en el mismo.

El recurso sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por el profesional del derecho S.E.Q.G., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.D.G.C. en contra de la decisión emitida en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, mediante la cual en Audiencia de Presentación de Aprehendido, el A quo decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 y 82 del Código Penal en grado de COAUTORA. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho S.E.Q.G., quién actúa en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.D.G.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.101.004, quien para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual riela al folio ochenta y ocho (88) del Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2013-000097.

La decisión recurrida se trata de una Apelación de autos contra la decisión dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante la cual en Audiencia de Presentación de Aprehendido, el A quo decreto LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 80 numeral 2 y 82 del Código Penal en grado de COAUTORA.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el recurrente arguye lo siguiente: “…no se explica que privó en la presente causa para dictar esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida…” por lo que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo que puede entenderse que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las

siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis..

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -…omissis…

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá su admisibilidad…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación, se hace necesario traer a colación las causales de inadmisibilidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el artículo 428, a los fines de verificar si el mismo se encuentra inmerso en alguna de ellas:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (negrita y cursiva de esta Corte)

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. S.E.Q.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.790, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.D.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-23.101.004, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 80 numeral 2 y 82 del Código Penal en grado de COAUTORA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. S.E.Q.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.790, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.D.G.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.101.004, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 80 numeral 2 y 82 del Código Penal en grado de COAUTORA. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. A.T.M.H.

JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DRA. N.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-015586

ASUNTO: MP21-R-2013-000097

AMH/ADGG/NCA/NVME/thiara.-

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