Decisión nº 18572 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.572

DEMANDANTE: E.M.

APODERADA: B.D.B.

DEMANDADA: ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, S.R.L.

APODERADO: J.H.S.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano E.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.215.710, asistido por la abogada en ejercicio B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 30.898, en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, S.R.L., representada por el abogado en ejercicio J.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 20.669, y contra el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N°- 3.843.510. Presentada en fecha 17 de abril del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuido en al misma fecha, tocándole conocer la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que empezó a laborar como latonero, pintor y herrero, en el área de reparación de todo tipo de vehículo para la empresa SERVIMALI, S.A, desde el 10-02-1994, empresa ésta que le fue cambiada su denominación por ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, S.R.L. En fecha 18 de marzo del año 2001 fue referido al servicio de Neumonología por presentar dificultad para respirar, como una especie de asfixia, pero a partir del 20-03-2001, acudió a consulta medicina interna, en razón de que comenzó a sentir puntada aguda en su espalda, en la cual le diagnosticaron renaliculitis, Hernia Discal., y que por el tiempo que tiene vinculado a la empresa, en el ejercicio de fuerza bruta corporal, tal circunstancia le ha generado una enfermedad profesional, la cual le ha afectado sus miembros inferiores, es decir de la cintura para abajo, trayéndole una secuela como lo es una incapacidad parcial y permanente, todo por la falta de previsión de la empresa. Igualmente alega el accionante que la empresa accionada posee una figura simuladora, respecto de la labor que realizan los trabajadores, haciéndoles creer que son contratistas, que de acuerdo a los vehículos que latoneaba le cancelaban , ya que consiste a que al trabajador le asignaban una unidad vehicular para su reparación total, debiendo traer sus ayudantes el trabajador, estableciéndole la empresa el pago del vehículo, y de ese pago el trabajador le cancelaba a los ayudantes, debiendo hacer todo el trabajo dentro de las instalaciones de la empresa accionada y bajo la subordinación de modo, lugar y tiempo de labor, por lo cual se retiro justificadamente, en consecuencia demanda por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,oo), por los siguientes conceptos:

• Prestaciones Sociales.

• Vacaciones anuales y bonos vacaciones causadas y no pagadas.

• Utilidades causadas y no canceladas.

• Horas extras y domingos laborales y no pagados.

• Omisión de seguridad social y política habitacional.

• Daño moral y patrimonial.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar al fondo de la demanda alegaron a los fines de enervar los alegatos de la actora esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

 Se opusieron a la demanda y solicitaron como defensa de fondo y principal que la demanda sea declarada sin lugar.

 Niegan y rechazan los hechos y fundamentos de derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, negando así que exista relación laboral.

 Alegaron la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente juicio y la demandante carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio.

 Niegan que la demandada ROASRIV, haya tenido la denominación de SERVIMALI, C.A.

 Impugnaron los documentos marcados A, B, C, D, E, F G, H, y los cursantes desde el folio 36 al 38 del expediente producidos con el libelo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito libelar:

 Documentales

Con el escrito de promoción de pruebas

 Merito favorable de los autos.

 Ratificación.

 Exhibición.

 Promovió prueba documental

 Promovió informe medico.

 Promovió prueba de informes,

 Promovió testimoniales.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Promovió merito favorable de las autos.

 Promovió testimoniales.

 Promovió prueba de informes

 Promovió prueba documental

DE LA CARGA PROBATORIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

 De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada, negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas con el escrito libelar:

 Marcado “A”, folio 10, C.d.T., de fecha 20 de octubre del año 2000, debidamente firmada y sellada por la empresa, la cual fue impugnada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del C.P.C. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado “B”, folio 11, Referencia del Hospital M.M., Servicio de Neumonología, a nombre del actor, de fecha 8-3-2001, la cual fue impugnada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil., igualmente por ser un instrumento privado emanado de un tercero debió haber sido ratificado por quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Marcado “B”, folio 12, Copia de Hoja de consulta del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, de fecha 4-10-2001, en el cual se hace referencia que el actor posee hernia discal, la cual fue impugnada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcados “C, D. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de un tercero debió haber sido ratificado por quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente las mismas fueron impugnadas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda Y ASI SE DECIDE.

 Marcados E, F, Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Marcados “G”, Folios 21 al 66, Quien decide no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que establece: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, e igualmente los mismos fueron impugnados por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

 MARCADO “H”, notificación efectuada por la actora a la empresa accionada, la cual fue recibida por ésta en fecha 09 de abril del año 2001. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo aun cuando fue recibido por la empresa accionada, no esta aceptando la accionada su contenido con el hecho de recibirla. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas aportadas con el escrito de promoción de pruebas:

 Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

 Marcado “H”, Folios 178 y 179, Poder Especial, otorgado por el actor, Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcado “I”, Folio 180, Tarjeta de presentación de la empresa accionada. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada a la solución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcado “J”, folios 181 al 186, recibos de cobros, esta Juzgadora no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que establece: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “K”, Folio 187, Constancia medica del ambulatorio U.I., con sede en Mariara, de fecha 12-04-2001, Quien decide no le da valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado de un tercero debió haber sido ratificado por quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Marcado “L”, folios 188 y 189. Constancia emanada de la Asociación de vecinos de la Parroquia “ Aguas calientes”, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora que el actor laboraba en la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “M”, Folios 190 y 191. Notas de salida de almacén, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos no aporta ningún elemento de convicción a esta juzgadora que el actor laboraba para la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

 Marcada “N, folio 192, C.d.t., de fecha 10-04-2000. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que existe contradicción entre ésta, la c.d.t. que corre inserta al folio 10, y el libelo de la demanda, ya que en la primera señala como fecha de ingreso del actor a la empresa accionada 10-05-1997, en la segunda constancia señala como fecha de inicio de trabajo 10-02-199 y en el libelo señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10-02-1994. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “Ñ”, folio 193, C.d.t. perteneciente al ciudadano O.M.A.. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada a la solución del conflicto planteado. Y ASI SE DECIDE.

 Marcado “O”, folios 194 y 195, Presupuesto de Pacientes, de fecha 07-05-2001del Instituto Medico La Floresta, de Caracas. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada a la solución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

 RATIFICACIÓN: se ordenó citar a la ciudadana E.C., para que comparezca ante el Tribunal, en la oportunidad fijada por este, para que ratifique en su contenido y firma la c.d.t., que corre inserta al folio 10, la cual fue impugnada por la accionada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

 EXHIBICIÓN: de los originales de los recibos que corren insertos a los folios 22 al 66 del expediente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud del auto de admisión de pruebas en el cual no se acordó el mismo, en virtud de que la parte actora no acompaño un medio de prueba que constituyera presunción grave de que tales recaudos se encuentran en poder de su adversario. Y ASÍ SE DECIDE.-

 INFORME MÉDICO, al ciudadano E.M., a los fines de que se determine la discapacidad sufrida por el accionante. En consecuencia se ordenó oficiar mediante Oficio N°- 05-339-443, de fecha 31 de mayo del año 2001, al Departamento de Medicatura Forense del Hospital Central de Valencia. Quien decide no le da valor probatorio, cual consta a los folios 316 y 317 del expediente, y aun cuando en el mismo se evidencia que efectivamente el actor padece de una incapacidad absoluta y temporal, no quedo demostrado en autos que fuera producto del trabajo que realizaba en la empresa accionada, es decir no quedo demostrada la relación causa- efecto. Y ASÍ DE DECIDE.-

PRUEBA INFORMATICA:

 A la Unidad de Supervisión del Trabajo, a los fines que remitiera a este Juzgado el resultado de la Inspección. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto aun cuando consta a los autos, folios 332 al 340 del expediente, el mismo no aporta nada a la solución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

 A la Unidad Medica Integral, a los fines que informe al Tribunal si por ante dicho centro asistió el actor por consulta medicina interna. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora de que el actor padezca hernia discal producto del trabajo realizado en la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Al Ambulatorio del Seguro Social Dr. L.I.R., a los fines que informe al Tribunal si por ante dicho centro asistió el actor por consulta y si tiene historia aperturada en dicho centro. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto consta al folio 274 del expediente informe de dicho centro en el cual aclara que el actor no compareció a consulta en las fechas señaladas por el, y que si tiene historia medica, y su ultima consulta fue en el año 1992. Y ASI SE DECIDE.-

 Al Ambulatorio U.I., perteneciente a INSALUD, a los fines que informe al Tribunal si posee historia clínica el actor y si acudió al mismo por presentar problema de salud. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora de que el actor padezca hernia discal producto del trabajo realizado en la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Al Banco de Venezuela, para que informe a que persona o empresa pertenecen las cuentas N°- 398261138-7 Cte, 398-6779173 o 398-25238 Total, y si aun están operativas. Esta Juzgadora le da valor probatorio, consta a los autos, folios 319 y 320 del expediente dicha información, en la cual se evidencia que ni el Sr. R.R. ni la empresa Taller Roasriv, S.R.L, hayan ordenado establecer con esa entidad alguna cuenta nomina Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

 F.M.D.: Folio 302 Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

 M.C.: folio 302 al 304, a la repregunta sexta: ¿Diga el testigo porque motivo dejo usted de trabajar con ese grupo de empresas? Contesto: Un día me correspondió mi día libre y ellos habían notificado a otra persona para que yo me presentara a trabajar ese dia y debido a diligencias que debía que hacer para entonces les dijo que era imposible porque ya lo había tomado , por lo tanto me dijeron que hasta allí trabajaba con ellos, por un día libre que me correspondía Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto de la declaración del mismo se desprende que el fue despedido de la empresa demandada y por ende tiene interese en las resultas del mismo. Y ASI SE DECLARO.

 PAREDES EFRAIN: folio Vto. 304 al 305 Vto. A la pregunta cuarta del vto del folio 304 del expediente…” ¿ Diga el testigo si alguna vez usted trabajó en la empresa Roasriv? Contestó: “ si, contratado por el ciudadano E.M.…” Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto de la declaración del mismo se desprende que su patrono era el hoy demandante Y ASÍ SE DECIDE.

 R.L.: a la pregunta quinta del vto del folio 310 al vto 311 del expediente…” ¿ Diga el cuanto tiempo duro usted como ayudante del Sr. Enrique? Contestó: “ tres años…”, repregunta primera folio 311 del expediente…” diga el testigo si su salario se lo pagaba la empresa Roasriv, o le pagaba el señor E.M.? Contestó: “ A Enrique le pagaba la empresa y enrique me pagaba a mi…”, repregunta segunda folio 311 del expediente…” ¿ Diga el testigo hasta que fecha trabajó para el señor E.M.? Contestó: desde el año 96, 97 y 98…”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto de la declaración del mismo se desprende que el ciudadano R.L., estaba trabajando con el demandante en calidad de ayudante, este le pagaba su salario, no existiendo vinculación con la empresa demandada., el demandado era el patrono Y ASÍ SE DECIDE.

 ZAMBRANO ANTONIO: folio 306, y 312. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

 J.M.: folio 286 Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

 J.M.: folio 286 Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

 J.A.: folio 286 Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

 I.M.: folio 287 Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME:

 Al Banco de Venezuela, Mariara, a los fines que informe 1) Que persona abrió la cuenta de Fondos N°- 398-6779173 en el año 1994, 2) informe si esa cuenta funciona como cuenta de nómina para su titular E.M., 3) Informar si el Sr. R.R. o la empresa Roasriv, S.R.L. acordó con ese banco que la referida cuenta funcionara como cuenta de nómina. Esta Juzgadora le da valor probatorio, consta a los autos, folios 319 y 320 del expediente dicha información, en la cual se evidencia que ni el Sr. R.R. ni la empresa Taller Roasriv, S.R.L, hayan ordenado establecer con esa entidad alguna cuenta nomina Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTAL:

 Anexo marcado A3, folio 206, Carta suscrita por el Banco de Venezuela, de fecha 17 de mayo del año 2001, en la cual se deja constancia que la empresa Roasriv no solicito establecer cuenta de nomina nombre del Sr. E.M., y que el actor mantuvo una cuenta total con el Banco de Venezuela a titulo personal. Esta Juzgadora le da valor probatorio, consta a los autos, folios 319 y 320 del expediente, en la cual se evidencia que ni el Sr. R.R. ni la empresa Taller Roasriv, S.R.L, hayan ordenado establecer con esa entidad alguna cuenta nomina Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante no trajo pruebas suficientes para demostrar que entre la empresa demandada ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, S.RL. y él haya existido una relación de trabajo, y por cuanto la accionada en la contestación de la demanda negó la existencia de una relación de trabajo, tenía la carga de probar de la existencia de esa relación de trabajo el actor, probando el salario, la subordinación, y dependencia, los cuales no fueron probados, en consecuencia al no haber traído a los autos prueba suficiente para demostrar a quien decide que existió una relación laboral, mal pudiera demostrar que la enfermedad que le diagnosticaron haya sido ocasionada por el supuesto trabajo que dice el actor haber desempeñado en la empresa accionada, siguiendo el criterio sostenido por la sala social por vía jurisprudencial, sentencia de fecha 2 de diciembre del 2004, con Ponencia del magistrado Omar mora, caso: Richard maza Vs. Andamios A.d.V., C.A., cuyo extracto se transcribe a continuación: “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir de causa-efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpreto la expresión “resultante del Trabajo” consagrada en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, derogada; sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ese era la intención del legislador cuando reemplazo la expresión señalada “resultante del Trabajo”, por la de “con ocasión del Trabajo” o por “exposición al ambiente de trabajo” (Sentencia de la Sala No 352, de fecha 17 de diciembre del 2001). En tal sentido al no haber demostrado la relación de trabajo, igualmente no quedo demostrada que la enfermedad que padece haya sido con ocasión de la labor desempeñada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano E.M., contra la empresa ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, S.R..L

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2005. Anos 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

Y.B.

La Secretaria

Exp. 18572.

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR