Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., GUARENAS

.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE GUARENAS

EXPEDIENTE No. 1877-12

ANTECEDENTES

Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. M.H.C., según consta en acta de fecha cuatro (04) de mayo de 2012.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la inhibición del Juez Superior del Trabajo, antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.

Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.

(Subrayado del Tribunal)

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa y así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a inhibirse del conocimiento del recurso de nulidad incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., GUARENAS, contra la providencia administrativa Nº 270-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:

“…, vistas las actas del presente expediente y tomando en consideración que la causa que en él se instruye se trata de la impugnación de la decisión de mérito dictada el 1º de diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo circuito que señaló:

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que el ciudadano J.B.G. era funcionario Público, en consecuencia al ser las Inspectorías del Trabajo, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, al estar consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar su competencia circunscrita esencialmente, a servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, así como conocer de la inamovilidad, regida por las normas laborales, mal podrían conocer de las reclamaciones que por ocasión de una relación de empleo público, realicen los funcionarios contra la Administración Pública.

Visto el criterio asentado por el Juzgado A Quo en el fallo recurrido, quien suscribe considera necesario advertir que en fecha 28 de octubre de 2.011, con ocasión al recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada J.O., apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., entidad demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano J.B.G., signada bajo el Nº 457-11(nomenclatura de este Tribunal), se pronunció en los siguientes términos:

(…) es de resaltar que de la revisión exhaustiva que se hiciera a los recaudos que fueron allegados a esta instancia de alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia que estamos tratando, no se pudo extraer elementos probatorios suficientes que conlleven a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para considerar que el actor en su prestación de servicios a favor del ente público Municipal accionado, haya ostentado la condición de funcionario público, por lo que mal podrían aplicarse disposiciones relacionadas a la remoción del mismo, como pretende hacer valer la recurrente, razones estas por la que resulta forzoso concluir que al haberse configurado en el caso bajo estudio una relación jurídico-material de naturaleza contractual, a las que le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que corresponde su conocimiento a los juzgados que integren la jurisdicción laboral, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, resulta improcedente la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la accionada, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide

En consideración a la decisión antes transcrita, quien suscribe, considera que emitió pronunciamiento relacionado al núcleo central del asunto elevado a esta superioridad, en consecuencia me inhibo del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(fin de la cita)

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas el artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la sentencia correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que la Juez inhibida adelanto opinión sobre la condición del trabajador como empleado público o privado, los cuuales se rigen por normativas diferentes y cuyo conocimiento pertenece igualmente a jurisdicciones diferentes y siendo este motivo punto central del juicio decidido por la primera instancia, considera esta alzada que el Tribunal Superior Segundo emitió pronunciamiento en cuanto al caso que debe ventilar y decidir.

Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la justicia.

Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumida la Juez de Instancia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, entrará a conocer la presente causa y ordena la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se fijará al quinto día hábil siguiente, a partir de que se deje constancia en los autos de la ultima notificación practicada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda.

Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día cinco (05) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDEZ ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1877-12

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