Decisión nº 920-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001314

SOLICITANTES: MIRANNYS DEL C.S.G. y J.R.S.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.696.310 y V-9.627.365, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 170.159.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 07 de Marzo de 2012, los ciudadanos: MIRANNYS DEL C.S.G. y J.R.S.L., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2000; de su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que desde el mes de enero del año 2007, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la ejercerá el padre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, la madre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) MENSUALES, a fin de cubrir la alimentación, educación, atención médica y vestido. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, las partes acuerdan otorgar al pare uno o dos días por semana para dicho régimen, en beneficio del desarrollo normal de los hijos.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y requirió a las partes indicar la fecha exacta de la separación, concediéndoles un lapso de 05 días de despacho para tal corrección.

En fecha 21 de Marzo de 2012, la ciudadana MIRANNYS DEL C.S.G., manifestó al Tribunal la fecha de separación, siendo ésta el 10 de febrero de 2007.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MIRANNYS DEL C.S.G. y J.R.S.L., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por por ante la Jefatura Civil de la parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 13 folio 19 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 30 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 920-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

KP02-J-2012-1314

RS/ CB/Diana

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