Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.

Maturín, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-O-2014-000030

En fecha 28 de noviembre de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de A.C.A., incoado conjuntamente con pretensión de a.c. presentado por la ciudadana G.B.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.051.838 y de este domicilio, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Destaca que en fecha 09 de enero de 1.999, falleció en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, su hija (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan solo cuatro días de nacida, siendo sepultada en su momento en el Cementerio Municipal de Barcelona, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada que riela en autos marcada con la letra A.

Arguye que se trasladó a la ciudad de Maturín del estado Monagas con su núcleo familiar y decidió realizar los trámites pertinentes a fin de hacer el traslado de los restos mortales de la niña al panteón familiar que poseen en el Cementerio Municipal de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, ubicado en la Avenida A.U.P..

Manifiesta que para realizar el traslado de los restos mortales de su niña, solicitó ante la Dirección Regional de Salud del estado Anzoátegui, Departamento de Epidemiología Sanitaria, el permiso de exhumación del cadáver, así como el permiso del traslado del cadáver, los cuales le fueron otorgados por las autoridades correspondientes. De igual manera expone que realizó el pago de los aranceles municipales por la exhumación del cadáver, tal como consta de recibo N° 0223, anexo al escrito de Amparo marcado con la letra H, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)

Enfatizó que en fecha 25 de noviembre de 2.014, se llevó a cabo la exhumación del cadáver de su niña y en esa misma oportunidad se realizó el traslado por parte de la funeraria “Corporación Monaguense Santa Lucía”, a esta Ciudad de Maturín, tal como consta en anexo consignado marcado con la letra “D”. En esa misma fecha, es decir, 25 de noviembre de 2.014, procedió a realizar los trámites para la solicitud del permiso de inhumación, ante el Departamento de Defunción del Registro Civil del Municipio Maturín, donde fue atendida por el Jefe de ese despacho, ciudadano A.R., quien a su decir, negó el permiso de inhumación y remitiéndola mediante oficio a la Coordinación Regional del CNE Registro Civil, con el fin que le dieran orientación y respuesta.

Posterior a ello, expone que en la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, nuevamente la remiten mediante oficio N° CNE-ORE-CRRC-MR543-2014, a la Fiscalía del Ministerio Público, en donde en fecha 26 de noviembre de 2.014, se negaron a tramitar el caso, remitiéndola a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, ente la cual acudió en la misma fecha, es decir, el 26 de noviembre de 2.014, iniciándose expediente con el N° P-14-00800, en donde en compañía de un funcionario de la Defensoría se trasladó a la sede del Registro Civil del Municipio Maturín, donde se entrevistaron con la abogada Saksha Correa, quien mediante oficio S/N° emitió opinión, manifestando que la dirección a su cargo no puede emitir el permiso de inhumación correspondiente, dado que la ciudadana interesada no posee la documentación requerida.

Aduce que la negativa es arbitraria y violatoria de principios y derechos constitucionales y manifiesta que sí posee documentación al respecto, por cuanto explicó que no posee el acta de defunción del cadáver de la niña debido a que éstos libros eran llevados por la Prefectura y se extraviaron, ya que aduce que para el mes de enero del año 1999, las Actas de Defunción eran emitidas por las Prefecturas Distritales, las cuales están adscritas a la Gobernación del estado, y con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció en su artículo 178 numeral 6, la competencia a las Alcaldías y en ese proceso se perdieron los libros de Acta de Defunción, sin embargo, alega le fue entregada copia certificada del Libro de enterramiento llevado por el Cementerio Municipal de Barcelona.

Invoca el contenido del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos, en virtud de considerar que la Registradora Civil del Municipio Maturín debe considerar dicha documental como prueba suficiente para otorgar el correspondiente permiso de inhumación de los restos de su hija.

Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado solicita se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con el fin de que de manera inmediata se ordene a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, expida el permiso de inhumación del cadáver de mi niña: (…) así mismo se ordene al Director del Cementerio Municipal de Maturín, permitir el correspondiente enterramiento. Por cuanto esta suficientemente demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, solicito se decrete medida cautelar dado la gravedad de la situación que perturba el ejercicio de mis derechos de Religión, Honor y Reputación, y sea aplicado el criterio establecido en la sentencia N° 1513 de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”

II

DE LA COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo se hace necesario para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente pretensión autónoma de A.C..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, en virtud de la naturaleza de la acción de amparo interpuesta y al ser el ente denunciado como agraviante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, estando ubicado este dentro de la jurisdicción del mismo, declara su competencia para conocer, en primer grado, el presente A.C.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitado lo precedente, debe señalarse que la presente acción fue incoada conjuntamente con a.c. por la ciudadana G.B.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.051.838 y de este domicilio, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta vulneración del derecho constitucional a la Religión, Honor y Reputación en virtud de negarse al otorgamiento del permiso de inhumación, para poder ser sepultados los restos de su menor hija en la sede del Cementerio Municipal de Maturín, ubicado en la Avenida A.U.P..

Así pues se hace necesario resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más expedito para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

Establecido lo anterior, y en atención a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por la parte presuntamente agraviada, y vista la declaratoria de competencia realizada por este Tribunal, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado, y a tal efecto se considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose éstos como una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

En atención a lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales y los anexos que le acompañan, que conforman la presente Acción de A.C., que la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como tampoco es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ello en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia signada bajo el número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; de igual forma se constata que la solicitud ha cumplido con las exigencias consagradas en el artículo 18 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional ADMITE la presente acción de A.C.. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la medida cautelar solicitada a los fines de que se decrete medida cautelar innominada con el fin de que de manera inmediata se ordene a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, expida el permiso de inhumación del cadáver de la niña de autos y asimismo se ordene al Director del Cementerio Municipal de Maturín, permitir el correspondiente enterramiento, este Tribunal observa que debe ponderar los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el A.C. es solicitado por la ciudadana Miranye J.G.B., parte recurrente, en virtud de la actuación de la Registradora Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual negó el permiso para la inhumación del cadáver de la niña de autos, por no cumplir con los requerimientos de Ley, en virtud de no estar corroborada la identidad de los restos que desea la parte agraviada inhumar en la ciudad de Maturín del estado Monagas, por lo que mal podría este Tribunal otorgar una tutela cautelar, cuando ésta se fundamenta en los mismos argumentos a ser debatidos en la Acción de A.C., antes admitida, razón por la que cabe a juicio de quien decide, en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizar al accionante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, dada la naturaleza de los derechos que presuntamente se encuentran hoy vulnerados; sin que ello implique de forma alguna anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedada al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar tal y como se expresó anteriormente porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de pruebas concretas de las cuales nazca la convicción del derecho reclamado, sin menoscabo a que en el devenir del proceso principal los mismos puedan ser resarcidos.

En consecuencia este Tribunal niega la Medida Cautelar de Amparo solicitada. Y así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A. actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su competencia para conocer, tramitar y decidir la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

ADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana G.B.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.051.838 y de este domicilio, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta vulneración del derecho constitucional a la Religión, Honor y Reputación.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el A.C.S. por la ciudadana G.B.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.051.838.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante en la en la persona de la ciudadana SAKSHA CORREA, en su carácter de REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados, y al Fiscal en materia Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones efectuadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en Sede Constitucional, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014) Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorelys B.M.

La Secretaria Temporal,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las Tres y veintiocho minutos de la Tarde (3:28 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente y de la apertura inmediata del cuaderno de medidas. Conste.

La Secretaria Temporal,

Niljos Lovera Salazar

DBM/NLS/m.r.*.-

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