Decisión nº 23 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIONES LABORALES que sigue el ciudadano R.A.M., representado judicialmente por los abogados A.B., A.J.V., M.P. y C.V., contra la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. “PREVENCA”, representada judicialmente por los abogados Armiño Borjas H., J.P., R.P., E.L., Armiño Borjas (hijo), M.A.S., C.C., C.B., J.R., E.P., P.P., V.V., J.P., C.I.P., M.S., L.A., M.G., K.B., A.P., R.M., M.C., M.P., L.J.V., L.A.S., M.G., Giusepina de Folgart y S.A.P.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de Enero de 20067, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 21/03/2007, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo complejo del asunto.

En fecha 28/03/2007, se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, trabajó para la accionada en el cargo de “Caporal”, desde el 08/10/1991 hasta el día 14/11/2002, en un horario de siete de la mañana hasta la cinco de la tarde.

Que, percibía como último salario la suma de Bs.10.607,71.

Que, su labor consistía en cargar y descargar las gandolas que contenían la materia prima de la empresa, tales como: guayas y cabillas; y posteriormente cargarlas de las piezas de concreto terminadas, tales como: lozas, columnas, planchas de concreto, etc.

Que, las piezas terminadas eran colocadas para ser rematadas por los albañiles, y al realizar esta función; se produce un polvillo.

Que, en la demandada siempre se trabajaba con ese material de construcción, lo cual mantenía un ambiente contaminado.

Que, al laborar durante tantos años en ese ambiente se le produjo una enfermedad laboral progresiva que se hizo crónica.

Que, nunca fue protegido debidamente con los implementos de seguridad.

Que, presentaba tos constante, que le obligaba acudir al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, donde le indicaban calmantes.

Que, posteriormente comenzó a presentar deficiencias respiratorias, hasta el punto que el día 01/05/2002, fue hospitalizado.

Que, el día 01/06/2002, fue hospitalizado de nuevo y el Dr. Niño le diagnosticó “Asma”.

Que, luego fue tratado y le fue diagnosticada la enfermedad de “Asma Ocupacional”, que le produjo una “Incapacidad Total y Permanente”.

Reclama: 1) Bs.7.955.782,50, como indemnización conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bs.1.591.156,50, conforme al artículo 577 ejusdem. 2) Bs.19.359.070,75, como indemnización, conforme en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consistente de cinco años de salarios continuos. 3) Bs. 73.564.468,85, por concepto de lucro cesante, conforme al artículo 1.273 del Código Civil. 4) Bs.100.000.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.

Estima la demanda en la suma de Bs.202.470.478,60.

Solicita, la indexación judicial y la condenatoria en costas.

Admitida la demanda y citada la demandada, ésta dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Acepta, que la solicitud de empleo se realizó el día 07/10/1991, la fecha de nacimiento, su estado civil (casado) y grado de instrucción del hoy accionante.

Niega, por desconocer su carga familiar y que sea sostén de hogar.

Admite, la existencia de la relación laboral y su duración.

Admite, la actividad a la que se dedica la empresa accionada.

Admite, que el hoy accionante se desempeñaba como “Caporal”, en el departamento de carga de la empresa demandada.

Admite, el último salario devengado por el hoy accionante.

Admite, la labor desempeñada por el reclamante.

Niega, que las labores realzadas generen o produzcan agentes contaminantes.

Alega, que el demandante fue interrogado al solicitar el empleo y afirmó que fumaba media caja de cigarrillos.

Que, se le notificó de los riesgos industriales.

Que, estructuró el “Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, del cual era miembro el ciudadano demandante.

Niega, que al reclamante se le haya expuesto a un ambiente contaminado.

Niega, que la labor realizada le haya producido una enfermedad laboral progresiva.

Niega, cada uno de los hechos que narró el actor con respecto a la enfermedad que dice padecer.

Alega, que en todo caso, de resultar cierta la enfermedad y que la misma sea de origen profesional, la demandada no tenía responsabilidad frente al trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza, cada una cantidades reclamadas.

Rechaza, la indexación solicitada.

Por último, solicitada se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas al demandante.

En la audiencia de apelación, quien juzga interrogó a los apoderados judiciales de la demandada acerca del hecho de estar de acuerdo con la procedencia del daño moral; afirmando ellos (apoderados judiciales de la demandada), que estaban de acuerdo con el daño moral condenado, no así con su monto, el cual debía ser reducido.

De esta manera, evidencia este Tribunal que ante esta Alzada, no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el hoy accionante, y el otorgamiento de indemnización por daño moral, en cuando a este concepto, es decir, daño moral, lo controvertido es el monto a condenar por el mismo. Así se declara.

Se verifica de igual modo, que ante esta Superioridad, no es controvertido la no procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base a los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, causando cosa juzgada la declaratoria de la juzgadora de primer grado, es decir, su improcedencia. Así se declara.

Resulta controvertido ante este Tribunal Superior, las sumas reclamadas por concepto de lucro cesante y la peticionada conforme Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de tramitarse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en el demandante, quien tiene que demostrar en cuanto a la reclamación realizada conforme Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. Asimismo le corresponde al demandante, demostrar el acaecimiento del hecho ilícito, para que proceda la indemnización reclamada por lucro cesante. Así se declara.

En cuanto al daño moral, se ratifica lo establecido anteriormente, es decir, que no es controvertido su procedencia; es controvertido su monto, solicitando la demandada ante esta Alzada que sea reducido y el demandante que sea aumentado, pronunciándose sobre ese aspecto esta Superioridad en el presente capítulo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Junto al libelo, marcado “A”, produjo instrumento emanado de la accionada; sin embargo verifica esta Alzada, que su contenido no es controvertido, ya que se refiere a la duración de la relación laboral y salario percibido por el hoy demandante, y como se determinó anteriormente, dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 8, 11, 12 y 13 (marcados “B, D, E y F”, se verifica que emanan de organismos públicos y al no existir en autos prueba que destruya su veracidad y autencidad, se les confiere valor probatorio; demostrándose que la enfermedad que padece el hoy accionante es de carácter ocupacional (hecho éste no controvertido en esta Alzada) y que le fue determinada una “Incapacidad Total y Permanente”. Así se declara.

3) En cuanto al instrumento que fue marcado “B1” (folio 9), se verifica que emana de tercero ajenos al presente juicio, que al no ser ratificado a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto al instrumento que fue marcado “C” (folio 10), se verifica que no esta suscrito por persona alguna; por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En lo que respecta al documento que rielan a los folios 14 y 15, se verifica que además de ser una copia fotostática, emana de un tercero que no son parte en el juicio, que al no ser ratificados a través de la prueba testimonial no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

6) En cuanto al capítulo primero, segundo y encabezamiento del tercero, contenidos en el escrito promocional, donde el demandante ratifica los documentos producidos junto al libelo de demanda, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

7) En cuanto al documento que riela al folio 128 y 129, se verifica que emana de un organismo público, y al no haber sido destruida su veracidad y certeza, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la enfermedad que padece el hoy accionante la adquirió con ocasión de la prestación del servicio a la parte accionada. Así se declara

8) En cuanto a la prueba de informes requerida al centro hospitalario dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Carabaño Tosta”; se verifica que a los folios 286 y 287, se recibió respuesta del ente requerido, donde remite original de informe médico, del mismo se extrae la historia clínica del hoy accionante y que debido a la enfermedad que padece le fue determinada una incapacidad total y permanente, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

9) En cuanto a la prueba de informes requerida a la “Dirección de Medicina del Trabajo”; se verifica que a los folios 308 al 326, se recibió respuesta del ente requerido, donde remite copia del la historia médica con anexos del hoy accionante, del mismo se extrae: 1) Que, el hoy accionante laboraba con materia, tales como: cemento, arena, piedra y cabillas. 2) Que, la labor se desarrollaba a cielo abierto. 3) Que la enfermedad que padece se denomina “Asma Bronquial” y que la misma es ocupacional. Asimismo del estudio del puesto de trabajo (folios 315 al 316), se observa: 1) Que, el ambiente donde prestó servicio el hoy demandante es pulvigeno (polvos de arena, cemento y tierra). 2) Que, la labor del reclamante como caporal era dirigir la cuadrilla de trabajadores. 3) Que, como medidas preventivas para protección personal están: casco, gafas, respiradores para polvos, desechables y de cartucho, ropas de trabajo y botas de seguridad. Ahora bien, analizada dicha prueba esta Alzada, le confiere valor probatorio. Así se declara.

10) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los siguientes:

Declaración del ciudadano J.J.B.O. (folios 227 y 228): De su análisis se constata que el declarante es vago en las respuestas dadas a las preguntas segunda, cuarta, sexta, séptima y octava, conformándose con afirmar si o no. Aunado a lo anterior, se observa que se contradice en la respuesta dada a la repregunta octava, ya que afirma por un lado que la relación laboral que lo unía con la accionada terminó por causas monetarias y de inmediato afirma que fue cosa de ellos, refiriéndose a la accionada. Todo lo anterior, no permitir a esta Alzada, conferirle valor probatorio a la presente declaración, por no merecerle confianza. Así se declara.

Declaración del ciudadano D.R.G.P. y R.M. (folios 239 y 240): Del análisis de sus declaraciones se constata que son contestes en afirmar que el hoy accionante era caporal por ser el más antiguo, sin embargo realizaba como ellos labores de carga y descarga. Asimismo afirman que la empresa los dotaba de mascarillas, guantes de seguridad, lentes, botas, más no de cinturón o fajas de seguridad. Por último declaran, que cuando estuvieron trabajando con el hoy accionante lo vieron enfermarse fue en el último año de labores. Ahora bien, en virtud de no haber contradicciones en las declaraciones antes analizadas, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la ratificación realizada por la médico I.P. (folio 251), del documento que riela al folio 13 (que fue marcado “F”), se verifica que el mismo ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

11) Promovió prueba de exhibición del examen pre-empleo y de la liquidación de prestaciones sociales, el primero para demostrar que el demandante no padecía de la enfermedad que hoy sufre y que la relación culminó por haberse determinado una incapacidad total y permanente. Ahora bien, observa esta Alzada, que ante esta Superioridad no es controvertido ninguno de los hechos antes descritos, ya que la propia accionada acepta el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el reclamante (amén de haber sido demostrado dicho hecho) y no es discutido la forma en que finalizó la relación laboral, siendo inoficiosa la valoración de la presente prueba. Así se declara.

12) En cuanto a la prueba que fue denominada de experticia, quien juzga observa que se trata de testimonio rendido por la médico ocupacional N.R. deN. y la médico adscrita al unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua S.S., que no hacen más que ratificar los informes que rielan a los autos (Vid, folio 12 y 128) y que fueron ya valorados por este Tribunal, ratificándose a tal respecto lo antes establecido. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) En cuanto al documento que riela al folio 143 (marcado “A”), contentivo de planilla de solicitud de empleo. Del análisis de su contenido, constata esta Alzada que el mismo (contenido) no es controvertido en la presente causa, siendo en todo caso inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a los documentos que rielan a los folio 144 al 147 (marcado “B1 y B2”), al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la hoy accionada notificó al reclamante acerca de los riesgos industriales y los tipos de accidentes y enfermedades que pueden causar los agentes y los riesgos en la empresa. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 148 al 152 (marcados “C1, C2 y C3”), al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio; demostrándose que la empresa accionada suministraba regularmente al demandante, artículos como: casco, botas, vasos, paraguas, impermeable, etc. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos marcados “E2, E5, E6, E7, E8 y E9 (folios 157, 160, 161, 162, 163 y 164), no se le confiere valor probatorio, al no estar suscrito por el hoy accionante. Así se declara.

6) En cuanto a los documentos marcados “E1, E3, E4 y E10 (folios 156, 158, 159, 162, 163 y 165), al no ser impugnados se tiene como recibidos por el hoy accionante; demostrándose que la empresa demandada informaba al reclamante sobre el uso obligatorios del uniforme, botas, cascos, monolentes, caretas, delantal, mascarillas, guantes y otros implementos de seguridad. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial: Se verifica que la misma fue evacuada en fecha 29/06/2004, demostrándose a través de sus resultas que el hoy accionante fue vocal del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa hoy accionada. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se verifica que a los folios 335 y 344, se recibió respuesta del ente requerido, donde copia de varios documentos, extrayéndose de los mismos, que el hoy accionante se encuentra pensionado por el mencionado Instituto. Así se declara.

9) En cuanto a la prueba de informes requerida a la Unidad de Supervisión dependiente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; se verifica que al folio 365, se recibió respuesta del ente requerido, donde informa que no existe en los archivos constancia de la presentación del Programa de Prevención de Accidentes; que unicamente consta documentos de la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

10) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los siguientes:

Declaración por los ciudadanos F.A.S.A., F.M. y M.P. (folios 230 y 233): De su análisis se constata que los declarantes son contestes en afirmar que la empresa les suministraba a ellos y al demandante los implementos de seguridad tales como: cascos, tapa bocas, guantes, botas, etc. Que, eran instruidos sobre los riesgos en la prestación del servicio mediante charlas y circulares; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y de las respuesta dadas a este Juzgador por los apoderados judiciales de la demandada en la audiencia de apelación, verifica esta Alzada, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el accionante, denominada “Asma Bronquial”, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación del servicio del demandante para la demandada (hecho éste que también fue demostrado). Asimismo, se observa que no es controvertido la procedencia del daño moral, ya que la accionada lo acepta; en este punto lo controvertido es la suma a cancelar por dicho concepto (daño moral), requiriendo la demandada su reducción y la demandante su aumento. Así se declara.

Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, la demandada instruyó al hoy demandante sobre los riegos en la prestación del servicio. 2) Que, suministro de forma regular artículos para seguridad, tales como: casco, guantes, mascarillas, botas, etc. 3) Que, los trabajadores de la accionada, incluyendo el demandante eran instruidos sobre los riesgos en la prestación del servicio mediante charlas y circulares. 4) Que, debido a la enfermedad que padece el hoy accionante, le fue determinada una incapacidad total y permanente. Así se declara

Ahora bien, una vez determinado en el presente fallo la naturaleza laboral de la enfermedad que padece el reclamante, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Sin embargo, el infortunio de trabajo (enfermedad) de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador, todo lo contrario quedó demostrado que la empresa notificó e instruyó (mediante charlas y circulares) a los trabajadores, incluyendo al hoy demandante sobre los riesgos que corría en la prestación del servicio. Asimismo, quedó patentizado que la empresa accionada suministro, al demandante regularmente artículos o utensilios de seguridad. Así se declara.

En consecuencia se declara improcedente tal indemnización. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no brindarle un ambiente de trabajo seguro.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos que la enfermedad que padece el hoy accionante es producto de la labor prestada para la accionada, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide.

Por último, debe acotar este Tribunal Superior que el trabajador que sufre un infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) puede reclamar la indemnización por daño moral (que se repite, su procedencia no es controvertida ante esta Alzada, lo controvertido es su monto) y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante para el día 16/10/2002, le fue determinada una “Incapacidad Total y Permanente” (Vid, folio 13), debido a la enfermedad que padece “Asma Bronquial”.

lo que le genera diseña crónica con múltiples crisis y dolor toráxico.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que al padecer el demandante “Asma Bronquial”, se encuentra comprometida su capacidad respiratoria (función vital para sobrevivir), por presentar diseñas crónica con crisis múltiples, aunado a dolor toráxico; encontrándose por tal motivo afectada su capacidad para realizar actividades normales como caminar, trotar, subir escaleras, etc; lo que incide en todas las áreas de su vida, por otra parte, con relación a los daño psíquicos se aprecia que se encuentra limitado para llevar una vida completamente normal, puesto que esta impedido de realizar actividades cotidianas, como las antes mencionadas.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene actualmente 47 años de edad, con un nivel de instrucción básico (sexto 6º grado), casado, con dos hijos, percibiendo actualmente una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia de la enfermedad.

Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la aparición de la enfermedad, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que dictó charlas y emitió circulares sobre riesgos en al prestación de servicios, incluido el actor, dotó a sus trabajadores de implementos de seguridad, notificó al accionante de los riesgos particulares existentes en su puesto de trabajo.

Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para la reclamante, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir al demandante con la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARESS (Bs.40.000.000,00), por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia de la limitación que le produjo la enfermedad que adquirió en la prestación del servicio para la empresa demandada; suma que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que para el año enero de 1997 contaba con un capital pagado de Bs. 72.000.000,00 (Vid, folio 159), lo que equivale actualmente al aplicar el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas a la suma de Bs.523.132.061,00; aunado al hecho que para el año 2003 ocupaba setenta (70) trabajadores (Vid, folio 315), lo que supone una que evidencia una alta producción de los bienes con que comercia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitivas dictada en fecha 24/01/2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión definitivas dictada en fecha 24/01/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.099, en contra de la sociedad mercantil PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-11-1955, bajo el N° 31, Tomo 13-A y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al actor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

__________________________

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.619.

JH/ltc.

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