Decisión nº 109 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En fecha 19 de mayo de 2.003, el ciudadano MIRATRIZ R.A., interpone demanda contra la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. Seguidamente el 2 de junio de 2003, el Tribunal ordena la admisión de la demanda. En fecha 16 de Julio de 2003, se fijó carteles en la sede de la empresa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el accionante que prestó sus servicios para la empresa Pretensados Venezolanos, C.A., desempeñándose como capataz o caporal, devengando un sueldo de Bs.10.607,71, en un horario de 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde. La referida empresa se dedica al ramo de la fabricación de elementos de concreto Pretensados, estructuras de concreto armado y concreto precomprimido y todo lo relacionado con la rama de la construcción. La labor específica que el ejecutaba era cargar y descargar gandolas que contenían materia prima, tales como lozas, columnas, planchas de concreto, etc. Durante su elaboración los albañiles lijaban esas piezas para rematarlas y están emanaban un polvillo. Esta situación generaba una condición y medio ambiente muy contaminado, lo que le causó una enfermedad profesional progresiva, debido a que nunca fue protegido con los implementos de seguridad. Por lo delicado de su salud, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a una constante tos, pero solo le mandaban calmantes; posteriormente comenzó a sentir deficiencia respiratoria hasta el punto de ser hospitalizado el 1 de mayo de 2.002, se me hacía posible respirar, tenía flema, tos, dolores en el pecho, me daban reposos cortos hasta el 01 de junio de 2.002, me volvieron a hospitalizar en el Hospital Central de Maracay, donde el Dr. Niño le diagnostico Asma. Luego del reposo volvió al trabajo, pero recayó y tuvo que volver a ser hospitalizado en fecha 02 de julio de 2.002, donde en vista de lo grave de mi enfermedad me hicieron unos exámenes médicos, tomografía, etc. El Estudio tomográfico, revelo que tenía una INFLACIÓN DE PAREDES BRONQUIALES Y DEL ESPACIO INTERSTICIAL PEROBRONQUIAL. Luego fue remitido a Medicina del Trabajo, o de se le diagnostico ASMA OCUPACIONAL. Posteriormente, el 10 de octubre de 2.002, la Dra. I.P. del servicio de Neumonología, determinó que como consecuencia del ASMA OCUPACIONAL, se produjo una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Por todas estas razones, el trabajador reclama una serie de indemnizaciones, más la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad la accionada alega lo siguiente:

Hechos admitidos:

La relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario, el cargo, el grado de instrucción, la fecha de nacimiento, los dos hijos menores, la labores que desempeñaba en la empresa.

Negaciones: Las cargas familiares distintas a los hijos, la contaminación que dice el trabajador que produce la empresa por su materia prima, que la empresa haya sido calificada como Industria o Trabajo Peligroso o Insalubre, que no cumpla con las leyes, reglamentos o normativas de higiene y seguridad. Asimismo, niega la empresa que la enfermedad se haya producido como consecuencia del medio ambiente de trabajo donde se encontraba el trabajador. Niega el diagnostico médico, por no provenir de un médico legista. Niega que el trabajador haya sido remitido a Medicina del Trabajo. Niega los informes médicos. Niega la aplicabilidad de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esa indemnización es supletoria de la del Seguro Social. Niega que no haya cumplido con las obligaciones que establece la LOPCYMAT.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su oportunidad para promover pruebas, promovió las siguientes:

• Documentales que acompañan a la demanda: C.d.T., Informe Médico Asodiam, Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de la evaluación de la incapacidad residual, Comunicación que le envía la empresa al Trabajador.

• Documentales en periodo de pruebas: Original de c.d.t., Original de c.d.H., originales de exámenes tomograficos y copia del informe médico emanado del Seguro Social. Asimismo, copia del informe médico emanado de medicina del trabajo, original del estudio de puesto de trabajo emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

• Informes: Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Carabaño Tosta, en San J.M..

• Testigos: V.R., D.G., R.M., J.R.J.B..

• Exhibición: El Examen pre-empleo practicado al trabajador. La Planilla de liquidación.

• Experticia: Que se le haga un examen médico al trabajador por parte de dos médicos S.S. y N.R.D.N..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió en su oportunidad procesal haciéndolo en los siguientes términos:

• Documentales: Planilla de Solicitud de empleo, Original de Notificación de Riesgo, Control de artículos entregados al Trabajador, Original de las planillas de Notificación de Riesgo, Memorando enviados a los trabajadores, copia del acta e Inspección realizada en la sede de la empresa, por la Dra. S.S., Supervisor del Trabajo de la Inspectoría.

• Inspección Judicial: Sobre el Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad.

• Informes: Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, departamento de Afiliación agencia Cagüa. A la Inspectoría de Seguridad Industrial y Ambiente del Trabajo de Cagüa.

• Testimoniales: F.S., F.M. y M.P..

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En principio comenzaremos por establecer los límites de la controversia. Se trata de un trabajador que se desempeñaba como capataz de una empresa que se dedicaba a la fabricación de Pretensados de concreto, cuestión que esta que no fue negado por la empresa accionada. Asimismo convino la empresa en que el trabajador tenía el cargo mencionado, la carga familiar de los hijos, pero negó que el resto de los familiares alegados sean cargas familiares por no haberlos declarado. Asimismo convino en el horario de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico. Niega que el material utilizado como materia prima sea contaminante.

En razón de esto, parece que el hecho controvertido gira en torno a la demostración de la existencia del riesgo en el sitio de trabajo para el trabajador y de existir dicho riesgo, verificar si el patrono fue negligente o imprudente, en evitar o impedir que se produjera un daño a la integridad física del trabajador.

En todo caso, en atención al principio de la inversión de la carga de prueba, tenemos que la empresa demandada, sostiene que el hecho ocurrió por negligencia del trabajador, que siendo profesional debió prever el acontecimiento y el trabajador sostiene que el accidente ocurrió por falta de medidas de seguridad de la empresa.

En cuanto a ello ha dicho la Sala, lo siguiente:

Al respecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Sentencia de fecha 10/06/2.003 Ponencia de A.V.C.)

Siendo así, corresponde analizar el acervo probatorio traído a los autos, para ver que demostraron las partes durante el proceso.

Observemos el material probatorio y valoremos para determinar la existencia de responsabilidad.

Podemos observar que con la demanda se acompañan una serie de documentales, entre las cuales tenemos:

En cuanto a la documental que aparece al folio 7, se observa que es original de la c.d.t., la cual no fue impugnada por la accionada, conservando todo su valor probatorio y así se decide.

En lo que respecta a la C.d.H. emanada de CORPOSALUD, en la cual se deja constancia de la Hospitalización del trabajador, la misma fue desconocida por la accionada, pero esta es una prueba que proviene de la accionante, sino de un tercero que es ajeno al proceso, por lo tanto tiene la accionada que producir otra prueba que desvirtúe la veracidad de esta, debido a que la misma proviene de un funcionario que merece buena fe y por lo tanto merece valor probatorio.

En cuanto al examen denominado TOMOGRAFIA DE TORAX, observamos que el mismo revela una patología de las paredes bronquiales. El referido informe no fue impugnado por la parte accionada, por lo que merece valor probatorio.

Igualmente consta Copia simple de la Espirometría y copia de la ficha de consulta de Neumonología, Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo, evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, en cuanto a las mismas observa, este Tribunal que la accionada en su contestación desconoce en forma genérica las documentales opuestas, pero no ofrece una contra prueba contra las mismas, por la que se desvirtuara la veracidad de lo dicho en ellas y la gran mayoría de esas documentales provienen de organismos públicos, los cuales merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio.

En cuanto a la documental en copia simple de una misiva enviada al ciudadano I.V., supuestamente por el presidente de la empresa, el Tribunal la desecha por no ser relevante al juicio.

Por otro lado, existe una documental al folio 128 que tiene que ver con el Estudio del Puesto de Trabajo, podemos observar que se trata de una original del referido documento, pero que no fue desvirtuada por ningún otro medio de prueba. En la misma se constata el medio ambiente laboral y en el cual se registra la contaminación y exposición a agentes contaminantes. La referida prueba le merece valor probatorio a este Tribunal.

Por lo que respecta a la Planilla de Solicitud de Empleo que corre al folio 143, podemos señalar, que la misma fue autografiada por el accionante y la misma no fue impugnada por lo que merece valor probatorio.

Asimismo, podemos decir de la Notificación de Riesgo que aparece firmada por el Trabajador, en la misma se observa, que no tiene de lugar, ni fecha, ni cargo, solamente la firma y huella dactilar supuestamente del Trabajador, pero que no se puede precisar, las circunstancia de modo, tiempo y lugar requeridos para tal documento con los que se pueda determinar, cuando fue entregada al trabajador dicha Notificación, si al inicio de la relación Laboral o al final. Por lo que podemos afirmar que el referido documento, carece de valor probatorio.

En cuanto a la Notificación de los tipos de Accidentes a los que puede estar expuesto el Trabajador, la misma comunicación tiene una firma que presumimos debe ser del trabajador pero que no fue impugnado, pero esta notificación no reúne los requisitos de forma mínimos para cumplir las especificaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por esta razón, la referida documental merece valor probatorio.

En lo que se refiere a la plantilla de Accidentes y Enfermedades Profesionales que pueden causar los Agentes y Riesgos Profesionales en la empresa, podemos decir que la empresa revela que existe riesgo profesionales con el Cemento o Polvo en el área de producción donde se encontraba el trabajador. En virtud de lo cual, la referida prueba merece valor probatorio.

Por lo que respecta a los Memorando que aparecen en los folios 157 al 167, se les otorga valor probatorio por cuanto, los mismos no fueron impugnados por la parte actora.

Al respecto de la Circulares que corren a los folios 163 al166, este Tribunal le concede valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la actora.

En cuanto a la documental que aparece a los folios 167 y 168, la misma se desecha por no aportar nada al proceso.

En cuanto a la copia simple del acta de Supervisión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, pero en la misma se aprecia la existencia de un ambiente pulvigeno, se le concede valor probatorio, debido a que no fue impugnada por la actora.

Por lo que respecta a las copias simples de las Actas de Asamblea del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa que corren a los folios 172 al 182, las mismas no fueron desconocidas por la parte accionante, por lo que merece valor probatorio.

En cuanto a las documentales de los folios 183 y 184, las mismas merece valor probatorio, por provenir de un funcionario público y por no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba.

Asimismo, en cuanto a la copia simple del manual de Prevención de Accidente o Seguridad e Higiene Industrial, el mismo no fue impugnado por el accionante en su oportunidad por lo que conserva su valor probatorio.

Por lo que respecta a las testimoniales ofrecidas, tenemos a los siguientes:

J.B., el testigo merece valor probatorio por cuanto fue conteste en sus dichos, y el mismo revelo cuales eran los materiales utilizados en el sitio de trabajo, así como la enfermedad que sufría el demandante y a pesar de haber sido tachado por la empresa el alegato no fue probado.

Lo mismo podemos afirmar del testigo D.G. y R.M., estos testigos fueron contestes en afirmar que la empresa los dotaba de los implementos de seguridad. Estos testigos, aun cuando revelan que tenían una relación de amistad con el accionante, sus dichos merecen valor probatorio, por cuanto están contestes con el resto del material probatorio.

F.S., F.M. y M.P., podemos afirmar que todos fueron contestes, al señalar que el accionante se desempeñaba como caporal en el área de carga, pero que ejerciendo sus labores de caporal debía trasladarse por toda la empresa. Asimismo fueron contestes en afirmar que los materiales utilizados por la empresa son cemento, arena, piedra, hierro entre otros. También reconocieron que se le entregaban los materiales o equipos de seguridad.

En cuanto a la Inspección Solicitada por la accionada, podemos señalar que la misma deja constancia que se constituyó el comité de Higiene y Seguridad Industrial. De igual forma, se dejó constancia que el demandante formaba parte del comité de Higiene y Seguridad de la empresa.

Por otro lado, al folio 251 aparece la declaración de la Médico I.P.P., en esa oportunidad ratifica en su contenido y firma en documento suscrito por ella y en el cual expone la enfermedad ocupacional y las causas. Este Tribunal le merece valor probatorio a este documento y a la declaración de la médica.

Con respecto a la información que refiere el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se aprecia que el diagnostico fue claro, ASMA OCUPACIONAL, provocada por los agentes desencadenantes POLVOS DE CEMENTE, ARENA y TIERRA.

Asimismo, el referido informe revela que los trabajadores usaban equipo de protección personal, entre los cuales se encontraba los respiradores desechables y de cartuchos.

De igual forma, se recibió información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.C.T., donde se evidencia la Historia clínica del Paciente. De igual forma, se recibió información de la Caja Regional del IVSS, Aragua, donde se demuestra el Status que tiene con esa Institución.

Por otro lado, al folio 361 existe el acta de Experticia, que a juicio de quien decide no merece valor probatorio por no reunir los requisitos mínimos de procedencia para la evacuación de la referida prueba, razón por la cual se desecha dicha prueba.

Asimismo se recibió respuesta de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la cual revela que la empresa demandada no había remitido el Programa de Prevención de Accidentes o de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa demandada, solamente consta la Constitución del Comité de Higiene y Seguridad.

De todo el material probatorio analizado en su conjunto, esta Juzgadora puede evidenciar, que efectivamente el trabajador padece una patología de carácter ocupacional, que según los diagnósticos médicos la enfermedad generada por la exposición prolongada al medio ambiente de trabajo sometido a Polvos de Cemento, Arena y Tierra, produjeron ASMA OCUPACIONAL, que ameritó la incapacidad Total y Permanente al Trabajador declarada por los Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, también se puede evidenciar que no se demostró bajo ningún concepto que haya habido culpa o intención de parte del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso, el cual es la enfermedad ocupacional del Trabajador y era carga probatoria del Trabajador demostrar tal circunstancia.

Por lo demás, se evidencia que el Trabajador se encontraba asegurado y protegido por la Seguridad Social, razón por la cual el estado se subroga en las obligaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por eso que, revisando la Jurisprudencia y en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social, estableció en fallo de fecha 25 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub iudice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

En efecto, lo primero que hay que determinar es, si la enfermedad se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como enfermedad ocupacional la patología. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Por otra parte, debe asentar esta Juzgadora que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. (Subrayado nuestro)

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por otro lado, la ley del Seguro Social en su artículo 1, señala lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Se observa que el Seguro Social, específicamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el ente encargado de canalizar lo referente a la seguridad social de los trabajadores beneficiarios en caso de accidente de trabajo. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, será el Seguro Social quien se encargue de las políticas a seguir en esta materia.

Artículo 23: El C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En el presente caso, no hay lugar a estas indemnizaciones debido a que el patrono sí cumplió con las medidas asegurativas contra los riesgos en el medio ambiente de trabajo y le suministraba los implementos de seguridad necesarios para minimizar el riesgo de accidente o enfermedad.

DEL DAÑO MORAL

En cuanto a la indemnización por Daño Moral solicitada por el actor en el presente juicio, quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones: La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Teoría del Riesgo Profesional, al tener su origen en la Responsabilidad Objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el Daño Moral.

El hecho de que en el libelo la actora haya mencionado el artículo 1.193 del Código Civil, tal como lo señala el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, dicho artículo advierte que la responsabilidad deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma, no es necesario que la parte pruebe que la cosa adolece de un defecto o vicio capaz de causar un daño, basta sólo con comprobar que lo ha producido.

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales, pueda ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

El Daño Moral, al no poder ser cuantificable, ni tarifado por la Ley queda a la libre estimación del sentenciador, quién a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de una enfermedad ocupacional, que dicha pretensión este tribunal considero ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito, así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva) (como en el presente caso), pasa este juzgador establecer, determinar y cuantificar el daño moral, lo cual hace en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de una enfermedad ocupacional, y con ocasión del mismo se produjo una patología crónica que le produjo una incapacidad total y permanente al trabajador, y es así que nos encontramos con un sesenta (60%) de limitación o incapacidad laboral para el trabajo habitual. De igual forma, tenemos que el trabajador es un obrero no calificado, que no podrá volver a realizar el mismo trabajo en esas condiciones o expuesto a ese tipo de riesgos, en razón de la patología crónica por cuanto su labor era realizada esencialmente en un medio ambiente perjudicial para su salud, y en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber mayor dolor que la perdida de su capacidad para el trabajo para el cual el estaba preparado, eso produce emocionalmente el dolor y el sufrimiento ante el hecho de no poder desempeñarte en la actividad propia de su condición de obrero no calificado, pero igualmente se debe tomar en cuenta que el trabajador tenía 42 años para el momento del diagnostico de la enfermedad y que para la fecha actual cuenta con casi 47 años, otra limitante para encontrar un nuevo empleo.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION DE ESTE EN EL ACCIDENTE: En el presente caso la accionada no incurrió en negligencia, así como tampoco fue demostrado la culpa del trabajador en la ocurrencia de la enfermedad. Por el contrario, la empresa demostró haber cumplido con sus obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador se le instruyo en los riesgos que podía encontrar en el medio ambiente de trabajo. No existe demostración alguna en autos que haga siquiera presumir que hubo negligencia o imprudencia de parte del trabajador en el daño sufrido.

D- CULTURA Y EDUCACION DEL RECLAMANTE: El trabajador es un hombre que posee estudios de primaria.

E- POSICION ECONOMICA DEL RECLAMANTE: Tal como se desprende de lo narrado en el libelo, y que constituye un hecho no controvertido por la accionada, el trabajador es el sostén del hogar, es la fuente de manutención de su esposa y sus menores hijos, asimismo no demostró que el resto del grupo mencionado en la demanda estuvieran bajo su amparo y protección.

F- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA ACCIONADA: La accionada es una empresa establecida, con evidente solidez económica para el momento de intentada la acción.

G- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNARIOS: Es evidente que la cantidad de dinero que se estime no podrá reparar el sufrimiento que ocasiona una enfermedad ocupacional que trae como consecuencia la incapacidad total y permanente para el trabajo que habitualmente desempeña el trabajador, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del diagnostico de la enfermedad, y en tal sentido es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que dé la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente trascrita.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, esta juzgadora, haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en aras de conferir una indemnización suficiente y equitativa CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. No ha lugar al resto de las indemnizaciones en virtud de los razonamientos antes expuestos y por no haber cumplido con los requisitos y extremos que exige la Ley Orgánica del Trabajo y La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se Decide.-

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