Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-002105

PARTE ACTORA: MIRBET S.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.631.902, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.389, con el mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.934.789, con domicilio en Carora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S., P.P.R., J.J.A. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.222, 1.943, 72.540 y 9.136, respectivamente, domiciliados los dos primeros en Carora y los dos últimos en esta ciudad de Barquisimeto.

MOTIVO: DIVORCIO

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada en la causal 2ª del Art. 185 del Código Civil, por la ciudadana MIRBET S.N.P. contra el ciudadano W.R.P.C.. En consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara el 31-08-1990. En cuanto a las medidas provisionales dictadas, quedaron de la siguiente manera: a) La patria potestad debe ser ejercida por ambos padres; b) La guarda y custodia será ejercida por la madre; c) Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, además del 50% de los gastos correspondientes a médico, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestido, educación, recreación y deportes, de conformidad con el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; d) Fijó un régimen de visitas amplio, siempre que no se perturbe el descanso y actividades escolares de los niños. Para retirarlos de la residencia de la madre debe ser autorizado por ésta. Ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, con informes de la parte apelante, se dijo vistos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo la ciudadana MIRBET S.N.P., asistida de abogado. Expone la actora en su libelo que demandó por divorcio a su cónyuge, W.P.C., con fundamento en el ordinal 2º del Art. 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Expresó que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara el 31 de agosto de 1999 (sic) y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Carora, donde procrearon dos hijos de nombres: W.L. y P.A.d. 14 y 6 años de edad, respectivamente; que durante varios años su relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, pero que posteriormente surgieron una serie de dificultades, ya que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, hasta el punto que hacía dos años abandonó su hogar ubicado en la calle Chiquinquirá, al lado de la casa Nº 8-20, sector Barrio Nuevo de la ciudad de Carora, no habiendo sido posible reanudar la relación a pesar de las muchas gestiones así como las de familiares y amigos tratando de lograr una reconciliación y el regreso de su cónyuge al hogar conyugal. Solicitó que la patria potestad fuera ejercida por ambos padres y la guarda y custodia por su persona; que el padre pueda visitar a sus hijos de lunes a jueves por la tarde para no interferir con sus horarios de clase, en cuanto a la obligación alimentaria, solicitó fuera de Bs. 600.000,00 mensuales aparte gastos de medicinas, médicos, vestido y educación y solicitó se oyera la declaración de los ciudadanos ADIRA C.R.G., Y.R.C. Y C.I.M.D.P..

Admitida la demanda, el tribunal emplazó al demandado al primero y segundo acto conciliatorio y a la contestación de la demanda; ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público y concedió a la demandante todas las medidas provisionales solicitadas. En la oportunidad de los actos conciliatorios no se presentó la parte demandada, pero sí la parte actora quien insistió en continuar con la demanda de divorcio, por lo que el a-quo emplazó a las partes para la contestación a la demanda, en cuya oportunidad el accionado aceptó que contrajo matrimonio con la actora, que procrearon los dos hijos nombrados y que fijaron su domicilio conyugal en el lugar expuesto por la demandante. Negó, rechazó y contradijo que dejara de cumplir con sus obligaciones conyugales y que hubiera abandonado el hogar, sino que por el contrario, informó que su cónyuge el 27 de diciembre de 2004 de forma injustificada lo desalojó del hogar común, colocándole en la calle todos sus objetos y enseres de uso personal e impidiéndole en todo momento el reingreso a la vivienda, por lo que tuvo que refugiarse en la casa de su madre, donde seguía habitando; que siempre proveía por la manutención de sus hijos, su educación y salud; así como les prodigaba su afecto y cariño, de forma que sí dio cumplimiento a los deberes que impone el matrimonio; rechazó por exorbitante la suma de Bs. 600.000,00 mensuales como cuota alimentaría que no se adecua a su capacidad económica; asimismo rechazó el régimen de visitas por cuanto él no había incurrido en abandono voluntario del hogar. Señaló como pruebas las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.B. y N.L.O.S. y documentales, consistentes en facturas que agregó a los autos.-

Del folio 30 al 33 cursa correspondencia suscrita por el Gerente de Administración y Servicios al Personal de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, que acredita el sueldo devengado por el demandado, el cual asciende a Bs. 289.870,67 semanales neto, más Bs. 550.000,00 por alimentación mensual y otros beneficios. Del folio 36 al 40 corre Informe social levantado a ambas partes por el Servicio Auxiliar del tribunal de primera instancia y al folio 41 constancia de sueldo de la ciudadana MIRBET N.D.P. , emitida por la Gerente de Recursos Humanos de Seguros Caracas. A los folios 47 y 48 constan las declaraciones de los testigos C.I.M.d.P. y N.L.O.S. y al folio 148 la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O: Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de la interposición de una pretensión de divorcio intentado por Mirbet Segovia Nieves en contra de su cónyuge W.R.P.C..

En este sentido es importante destacar que en el ejercicio de la separación de Cuerpos y de la acción de divorcio están interesado el Orden Público puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la Convivencia Conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni de transacción. Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.

T E R C E R O: Ahora bien, la demandante invocó en su libelo de demanda el abandono voluntario por parte de su cónyuge, la cual está prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento que la actuación del juez que no puede referirse sentencia a otros hechos, sino a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.

Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quién pretende debe probar el hecho los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

En este sentido abierto el acto oral de evacuación de pruebas, las partes previamente formularon los siguientes alegatos cuyo texto es el siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 18 de octubre de 2.005, siendo las 10:00 a.m., día y hora para llevarse a efecto el acto oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de la causa constató de conformidad con el artículo 470 ejusdem la presencia de los abogados J.R.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.389, P.J.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.943, y los testigos los ciudadanos C.I.M.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.766.456 y N.L.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.944.649. Se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano W.R.P.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.934.789. En este estado el Juez de la Sala de Juicio Nro. 2 juramenta a los testigos. Acto seguido se otorga la palabra al apoderado de la parte demandante, quien expuso: En el acto de contestación, hubo una tácita admisión de los hechos, por no consignar la parte accionada en el acto de contestación la autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para retirarse del hogar, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil. Posteriormente el abogado de la parte demandada expuso en presencia del Juez, que se invocó en el libelo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, sobre tal punto consideró que no puede fundamentarse la demanda en dicha causal, toda vez que su representado no abandonó voluntariamente dicho hogar conyugal, que por el contrario fue desalojado de manera injustificada por la ciudadana Mirbet Segovia”. Seguidamente la parte demandante presentó el testimonio de la ciudadana C.I.M.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.766.456 quién dijo conocer de vista trato y comunicación a las partes que actualmente se encuentran separados y que el señor W.R.P.C., abandonó el hogar y hasta la fecha no ha regresado. En el acto de repregunta el apoderado de la parte demandada, interrogó a la testigos de la siguiente manera: “Diga la testigo donde labora la referida ciudadana” a lo cual contestó en líneas generales que labora en Seguros Caracas y su empleador y jefe inmediato es el señor H.H., y dijo que la dirección era Centro Comercial P.L.T., local Nro. 10.”

En relación a esta testigo, el mismo no merece credibilidad, pues no precisa la fecha aproximada en que supuestamente el demandado abandonó el lugar, es escueto y solamente se circunscribe a expresar que hasta la fecha el mismo no ha regresado al hogar, sin ahondar en mayores detalles, tampoco fundamentó bien su dicho, y si presenció los hechos que se alegan en el libelo de la demanda, por lo que el mismo debe ser desechado de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Seguido el mismo acto la parte demandada presentó las siguientes probanzas:

Testimonio de N.L.O.S. quien expuso lo siguiente: “Que la señora procedió en forma violenta a sacar todas las pertenencias en fecha 27 de diciembre de 2004, colocándoselas en la calle y no permitiéndole el acceso sin motivo aparente, así mismo manifestó ser vecino del sector por que reside cerca de la residencia de la madre del demandado, donde actualmente reside el referido ciudadano W.R.P.C., por los hechos ocurridos, en el acto de repregunta manifestó “que es vecino del sector y que el señor vive en la casa de la madre y le constaba que era fiel cumplidor de la obligación alimentaria.”

En relación a este testigo, el mismo depone que en fecha 27 de Diciembre la demandante procedió en forma violenta a sacar las pertenencias de su cónyuge, por lo que no se determina si es un testigo presencial, porque se circunscribe a narrar hechos en forma general, por lo que no le ofrece a este Juzgador convicción de que el mismo sea veraz, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser desechada.

Consignó una serie de documentales constantes de cien (100) folios útiles, para justificar el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus dos hijos, toda vez que ante la acción de la demandante se vio en la obligación de residir en la vivienda de la madre.

En relación a esta prueba, no se valora por ser facturas emanadas de terceras personas, que no son partes de este juicio y no consta en autos la ratificación de tales documentos, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a copias de cheques de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, no fueron impugnadas. En consecuencia con ello se logra probar, que el demandado colabora con la manutención de sus hijos adecuadamente, así se declara.

C U A R T O: En este sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada, para lo cual solamente promovió el testigo C.I.M., el cual como consta supra , fue desechado, además se observa que dicho testimonio no se encuentra adminiculada a otra prueba, ya que las probanzas presentadas por la parte demandada, fueron desechadas y solamente aparece en las actas procesales un Informe Social que no forma parte de los hechos controvertidos y en modo alguno nada prueba sobre el abandono voluntario, así se decide.

En relación a la Pensión de Alimentos solicitada, esta alzada considera que visto que el divorcio en cuestión no prosperó, la misma debe ser ventilada por ante los Tribunales de protección, así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.R.P.C., a través de su apoderado judicial P.J.P.R. contra sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nro. 2, de fecha 24 de Octubre de 2005, que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Mirbet Segovia N.P. contra el ciudadano W.R.P.C., y disuelto el vínculo contraído entre ambos.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguenseles al alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio A. Montes

SDMM/JAMC/Zaira. El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Junio de dos mil seis.

El secretario

Abg. J.M.

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