Decisión nº No.06-Dic-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 14 de Diciembre de 2008

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-X-2009-000003

PARTE DEMANDANTE: F.A.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.040.901, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA (ASTUVEN), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo 98-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879.

MOTIVO: RECUSACION.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la RECUSACION planteada por el Abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA, C.A. (ASTUVEN), en contra de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en el juicio seguido por el ciudadano F.A.R.D. en contra de la Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA, C.A. (ASTUVEN), Recusación fundada en los Ordinales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de Recusación, y en consecuencia, al Tercer (3er) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en donde la parte demandada proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos. En esa misma Audiencia, se dio la oportunidad a la parte recusante para promover sus pruebas, siendo que éste procedió a consignar pruebas documentales constante de 203 folios útiles y promueve una carátula constante de dos (2) CDS, asimismo dichas pruebas fueron evacuadas durante la Audiencia, previa Admisión por parte de este Tribunal.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 09 de Noviembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA, C.A. (ASTUVEN), a los fines de consignar escrito en donde RECUSA a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abogada MIRCA PIRE MEDINA, alegando lo siguiente:

    1.1.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ha suplido la carga probatoria de las partes, en detrimento del derecho a la igualdad y el principio de contradicción que debe imperar en el proceso.

    1.2.- Que al desconocerse la firma de un documento privado promovido por el demandante, la Juez de manera abiertamente parcializada y contraria a su deber de mantener la igualdad de las partes y el contradictorio que debe dejarse transcurrir en el proceso, indujo en forma coactiva al Procurador del Trabajo asistente del demandante en la audiencia, a insistir en la prueba documental y probar su autenticidad, en principio mediante una prueba de experticia Grafotécnica, para finalmente inquirirle sobre el nombre que recibía la prueba que supuestamente pretendía promover, siendo la misma Juez quien finalmente termina diciéndole que la prueba que “el” quiere promover es la prueba de cotejo. (…) En conclusión la Juez, le recomendó, le sugirió a ilustró al Procurador del Trabajo (representante de la actora) la conducta procesal que debía seguir en defensa de su mandatario, le sugirió la conducta a seguir para hacer valer la autenticidad de un documento privado desconocido en la audiencia, le impuso la prueba de cotejo, haciendo el Procurador lo que le había sugerido la Juez, con lo cual el Juez de Juicio incurrió, además del interés directo consagrado como causal de recusación en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causal establecida en el numeral 3 del referido artículo al haber dado recomendaciones a favor del demandante por intermedio del Procurador del Trabajo. Esa falta de imparcialidad observada en el comportamiento de la Juez evidencia un interés directo en el juicio.

    1.3.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hostigó a los testigos, pues, al ejercer la facultad de preguntarles, les interrogó en forma coactiva y al no obtener la respuesta que esperaba, hurgó de manera indiscriminada coaccionando una respuesta que el testigo no atinaba a complacer. En efecto, el referido interrogatorio mantenido por la Juez de Juicio durante la evacuación de los testigos EDMUNCO COLINA y J.C., constituye un agravio directo a su representada y a sus apoderados, pues excedió lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ser el mismo Juez, quien en uso de sus facultades inquisitivas incurrió en una actitud coactiva contra los testigos.

    1.4.- La Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia de juicio, mientras ella hacía el interrogatorio a los testigos mencionados de forma incisiva trataba de inducir a los testigos a terciar sus dichos en un sentido que solo la inteligencia de la Juez conoce. Con esta actitud la Juez antes de dictar sentencia, además de un interés directo en favorecer al demandante dejó de ver el punto cardinal de su decisión futura, lo cual pudiera encuadrar en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, lo cual no es el objeto de esta recusación.

    1.5.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, requirió un segundo juramento de decir verdad a un testigo que de manera voluntaria manifestó no querer juramentarse para decir la verdad, en una primera oportunidad.

    1.6.- Que el comportamiento del Juez de Juicio infringió los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sanciona con nulidad las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, como es el presente caso. Es evidente que existe una parcialidad innegable en favorecer más allá de lo aconsejable la causa del demandante en detrimento del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y al contradictorio que corresponde a su representada y ello justifica la presente recusación, pues, salta a la vista que existe un interés directo de parte de la Juez por favorecerlo.

    1.7.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante la promoción de testigos para ratificación documental incurre conscientemente en contradicción manifiesta en los motivos que permiten admitir el testigo y negar la solicitud de citación del mismo aduciendo la carga de la parte promovente de presentarlo independientemente de la existencia de indicación de un lugar para la notificación y los motivos que permiten la inadmisión de la declaración de otro testigo, por no haberse indicado la dirección exacta en la cual deba ser citado o notificado para rendir su declaración, violentando los derechos al debido proceso, a la defensa, y a un p.j. que constitucionalmente corresponde a su representada de conformidad con lo establecido en lo9s artículos 26 y los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.8.- Que puedes desprenderse de las pruebas (Video Grabado de la Audiencia de Juicio de fecha 28 de Octubre de 2009, celebrada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Actas Procesales de la Pieza Dos del expediente N° IP31-L-2008-000063), existen hechos y circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad, de la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que la recusación debe ser declarada procedente por cuanto: a) En nombre de su representada he alegado hechos concretos; b) Los hechos alegados están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afectan la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) Es evidente que existe un nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas artículos 31, Ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación del principio de imparcialidad que debe regir la conducta de todo administrador de Justicia.

    1.9.- Que por tales razones RECUSA a la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    1.10.- Que promueve como medio de prueba lo siguiente:

    1.10.1.- El Video grabado de la audiencia de Juicio de fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa contenida en el expediente N° IP31-L-2008-000063.

    1.10.2.- La documental constituida por las actas procesales de la pieza dos del expediente IP31-L-2008-000062.

    1.10.3.- La documental constituida por las actas procesales de la pieza dos del expediente IP31-L-2008-000063.

    1.10.4.- La documental constituida por las actas procesales del Cuaderno de Tacha de documento público administrativo signado con el N° IH32-X-2009-000009.

    1.10.5.- La documental constituida por las actas procesales del Cuaderno de Tacha de documento público administrativo signado con el N° IH32-X-2009-000010.

  2. - En fecha 02 de Diciembre de 2009, la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito en donde da contestación a la RECUSACION interpuesta en su contra.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

    Se desprende del presente expediente, escrito consignado por la parte demandada en donde RECUSA a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por estar incursa en los Ordinales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que existe una evidente y demostrada parcialidad de la Jueza de este Tribunal a favor de la parte demandante. Pues bien, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada celebró la Audiencia Oral y Pública, en donde la parte Recusante Compareció y expuso sus alegatos, asimismo, promovió pruebas documentales, las cuales fueron evacuadas en dicha Audiencia, previa admisión por este Tribunal Superior del Trabajo.

    La parte Recusante incorporó al juicio como pruebas documentales, sendos documentos contentivos de: Copias debidamente autenticadas o certificadas por el Secretario del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de los Videos Grabados en las Audiencias de Juicio de fechas 27 y 28 de octubre de 2009, celebradas por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en las causas contenidas en los expedientes N° IP31-L-2008-000062 y N° IP31-L-2008-000063, respectivamente; copias debidamente certificadas por el Secretario del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de las Actas Procesales de la Pieza Dos del Expediente N° IP31-L-2008-000062, así como de las Actas Procesales de la Pieza Dos del Expediente N° IP31-L-2008-000063, así como de las Actas Procesales del Cuaderno de Tacha de testigos signado con el N° IH31-XD-2009-000008, de las Actas Procesales del Cuaderno de Tacha de Testigos signado con el N° IH32-X-2009-000009, y de las Actas Procesales del Cuaderno de Tacha de Documento Público Administrativo signado con el N° IH32-L-2009-0000010.

    De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, una vez que la prueba se incorpora al proceso, deja de pertenecer a la parte que la produjo, es decir, las pruebas no son de la exclusiva propiedad de las partes sino del proceso y, por ende, se convierten en comunes. Al convertirse la prueba en común, las partes deben aceptar tanto los efectos favorables como los desfavorables que se desprenden de ellas, independientemente de la parte que hubiera producido el medio probatorio. En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie. Asimismo, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa se desarrolló desde el punto de vista Doctrinario y posteriormente desde el punto de vista Jurisprudencial lo que se llama el Control de la Prueba a los fines de ejercer el Principio de Igualdad establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que el Principio de Control de la Prueba es uno de aquellos que está íntimamente ligados al derecho a la defensa que se encuentran previsto en nuestra Ley Fundamental; de conformidad con el artículo 49.1 de la Carta Magna, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Como puede observarse, el derecho constitucional a la defensa no sólo se restringe de manera exclusiva a la posibilidad de ser notificado o citado a los fines de hacer presencia en el proceso y contradecir los argumentos que son expuestos contra una determinada persona, sino que también se refiere a la actividad probatoria.

    En el caso bajo estudio, sostuvo la parte Recusante en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante este Tribunal Superior del Trabajo, que la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Abg. MIRCA PIRE MEDINA, mostró interés en el juicio favoreciendo a la parte actora, en el entendido de que la Juez A Quo, antes mencionada, suplió la defensa del demandante en el juicio, en el sentido de que le sugirió a la actora, una vez tachado de falso una prueba documental, que hiciera valer la autenticidad de dicho cotejo proponiéndole la Prueba de Cotejo, cuestión ésta que nadie lo había planteado durante la audiencia. Asimismo, señala el Recusante que la Juez de la causa hostigó a los testigos, pues, al ejercer la facultad de preguntarles, les interrogó en forma coactiva y al no obtener la respuesta que esperaba, hurgó de manera indiscriminada coaccionando una respuesta que el testigo no atinaba a complacer.

    Ante lo señalado por la parte demandada proponente de la Recusación, este Sentenciador observa de los documentos aportados y plasmados en el expediente, los cuales tienen valor probatorio como copias fotostáticas de documento público debidamente certificadas, por cuanto fueron expedidos por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como del Video consignado por el Recusante contentivo de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que efectivamente existe cierta parcialidad y un evidente interés directo en el juicio por parte de la Juez A Quo, ya que ésta suplió la defensa del demandante al sugerirle en la audiencia que alegara la Prueba de Cotejo o que solicitara el nombramiento de un experto para practicar una Experticia Grafotécnica. Y así se decide.

    En este sentido, si bien es cierto que el Juez está facultado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – artículos 71 y 156 – para Ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, esto no significa que el Juez va a suplir defensas del litigante inexperto, por cuanto se estaría subvirtiendo la regla de carga de la prueba, lo cual significa que la negligencia del litigante sea suplida por el órgano judicial. De acuerdo con la disposición contenida en la norma el Juez – antes o después del cierre de la instrucción – puede instar a la parte para que presente prueba eficaz o más idónea y convincente sobre los hechos de la litis, la iniciativa del Juez queda circunscrita a la instancia de la prueba más no a su evacuación con cargo a ambas partes.

    Entonces bien, es evidente que la Juez A Quo al colocar en palabra del demandante la prueba que debía evacuar, suplió la defensa de éste, por lo que incurrió en subjetividad actuando de manera parcializada. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la RECUSACION interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. MIRCA PIRE MEDINA. Como consecuencia de lo anterior se Ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto al Recusado, en este sentido le corresponderá al Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo, realizar en el Sistema IURIS 2000, la exención correspondiente para que dicho Juez no participe de la distribución aquí ordenada, asimismo, se Ordena a la Coordinación de Secretaría realizar la itineración o distribución del presente asunto. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN, C.A., en contra de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. MIRCA PIRE MEDINA.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se Ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto al Recusado, en este sentido le corresponderá al Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo, realizar en el Sistema IURIS 2000, la exención correspondiente para que dicho Juez Recusado no participe de la distribución aquí ordenada, asimismo, se Ordena a la Coordinación de Secretaría realizar la itineración o distribución del presente asunto.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de Mayo de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON PRIMERA.

ASUNTO N° IP21-X-2009-000003

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