Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1797-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Mircia J.M.d.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.363.

Apoderado judicial de la querellante: R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuradora General de la República: F.R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.814.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 19 de Julio de 2007. Posteriormente el 31 de Julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 158.724.689,24, correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, calculados hasta noviembre de 2006.

El pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de mayo de 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació a partir de dicha fecha.

El pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio querellado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante éste procedimiento, según la experticia complementaria de fallo solicitada.

Solicitan igualmente los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

Alega que ingresó al organismo en fecha 01 de octubre de 1974, y egresó en fecha 01 de agosto de 2003, con habérsele concedido el beneficio de jubilación.

Aduce que en fecha 04 de Octubre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales por lo que elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora a dicha planilla, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de Julio de 2003, sumando un total neto de (Bs. 136.935.470,08).

Señala que la diferencia de prestaciones sociales radica en que el cálculo efectuado por el querellado en la liquidación del capital y los intereses generados debería ser calculado desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975. No aparecen reflejados en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales entre 1975 y 1980, en consecuencia, debe determinarse por experticia complementaria del fallo.

Alega que la segunda diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulados, ya que el Ministerio determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 9.609.858,82, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 13.400.172,49, lo que representa una variación de Bs. 3.790.313,67.

Alega ésta representación, que la situación anterior, conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el organismo querellado, se inició por un monto de Bs. 25.567.463,22, siendo lo correcto 29.357.776,89, lo que genera intereses por Bs. 126.338.877,48, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 85.535.882,71; es decir, que resulta una diferencia por Bs. 40.802.994,77.

Que de los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el organismo, arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 44.593.308,45, en contra de la recurrente, debiendo ser lo correcto la cantidad de Bs. 155.696.654,38.

Destaca que en relación a resultados del nuevo régimen, se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de la recurrente, ya que alega que el organismo calculó Bs. 8.743.913,90, siendo lo correcto Bs. 15.414.616,72, es decir, que existe una diferencia de Bs. 6.670.702,82.

Que el cálculo efectuado por el mismo organismo, en el total neto a pagar, es de Bs. 136.935.470,08, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 188.349.481,35, es decir, que existe una diferencia de Bs. 51.414.011,27, sin incluir en el mismo, la deuda por concepto de interés laboral, haciendo alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 14-11-2002, la cual arroja un monto por éste concepto de Bs. 107.310.677,97, calculados desde la fecha de egreso, hasta la fecha de pago el 04-10-2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente destaca que su representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 y 87, de la Ley Orgánica de Educación, ya que en los mismos está establecido que los profesionales docentes, gozarán de los mismos beneficios, del resto de los trabajadores, en las mismas formas y condiciones.

Por otra parte el Sustituto de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce la querellante, por cuanto el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que ahora el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que este Organismo canceló el monto total de las prestaciones en su oportunidad, así como los respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del poder Popular para la Educación, le adeude el pago de los intereses moratorios que se vayan venciendo sobre el monto adeudado.

Niega, rechaza, contradice y se opone a la solicitud realizada en razón a la indexación o corrección monetaria, ya que no opera en el caso concreto.

Alega que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, solicita debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente causa.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (28 de julio 1980); más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.

Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, y en especial desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de mayo de 1975, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y …), en su l articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 09 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-10-1974.

Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 10 al 20 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la querellante se le comienzan a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 28 de Julio de 1980, cuando lo correcto era calcular a partir del 1 de Mayo de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entro en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.

Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, y obviándose de esta manera cinco (05) años, Dos (02) meses y veintisiete (27) días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…”, apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que el querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el 01 de Mayo de 1975, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo que estableció el derecho a la percepción de las prestaciones sociales de obligatoria observancia, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, recogido ahora en el artículo 28 de la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que dichas normativas legales no consagraban el pago de intereses de prestaciones sociales, y no es sino hasta el mes de julio de 1980 cuando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se estableció el pago sobre este concepto.

Ahora bien, es un hecho cierto que habiéndose ordenado el calculo y correspondiente pago de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 1975, hasta el mes de julio de 1980, debe obtenerse un capital mayor al tomado en consideración como base de calculo de los intereses cancelados, siendo esto así, forzosamente debe recalcularse los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el nuevo monto del concepto de prestación por antigüedad que resulte de la inclusión del lapso obviado, computado desde el 01 de mayo de 1975, hasta el 28 de julio de 1980. A los efectos de determinar la cantidad que se adeuda por el concepto de interés de prestaciones sociales es indispensables ordenar la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, tomandose en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto 2003, hasta el 04 de Octubre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que el artículo up supra establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Del texto del artículo anterior, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 04 de Octubre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 04 de Octubre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria o indexación, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Mircia J.M.d.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.334.363, representada por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 01 de mayo de 1975, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 09 del expediente.

  4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 04 de Octubre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma 01-10-2007, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1797-07/FC/terryg

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