Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2007-000293

PARTE SOLICITANTE: MIREHYLY M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.266.

ABOGADO ASISTENTE: M.V.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041.

MOTIVO: rectificación de partida.

-I-

Se inició la presente solicitud por libelo presentado para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 2007, la parte solicitante consignó los recaudos.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda que tendría lugar al décimo (10mo) día de despacho siguiente, a la publicación y consignación del mismo. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexo a copias certificadas. En esa misma fecha se libró edicto y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Octubre de 2007, compareció la abogada M.V.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien consignó los datos filiatorios originales de la solicitante.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la requirente consignó el edicto debidamente publicado.

En fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo no compareció ni la solicitante ni persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud. Por lo que se declaró abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y acordó oficiar a la Clínica Residencial R.R., a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada del certificado de defunción Nº 035195, de fecha 31 de mayo de 2003. Igualmente, se ordenó se oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que informara el nombre de la persona de quien se encuentra registrado el acta Nº 391 del año 2003 y remitiera copia certificada, para ello se le fijó un lapso de 15 días hábiles, para la tramitación de lo ordenado.

En fecha 06 de abril de 2009, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber consignado el oficio Nº 14665, dirigido a la Clínica Residencial R.R..

En fecha 15 de abril de 2009, compareció la ciudadana MIREHYLY M.M., debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar recaudos relacionados con la presente solicitud.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado instó a la solicitante a consignar las resultas de los oficios librados a la Clínica Residencial R.R. y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 03 de agosto de 2009, compareció la solicitante debidamente asistida por el abogado R.M. y solicitó se libraran nuevamente los oficios antes referidos.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Juzgado instó nuevamente a la solicitante a consignar las resultas de los oficios antes referidos.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la solicitante ratificó el pedimento y solicitó se libraran los oficios antes referidos. Siendo cumplido dicho pedimento en fecha 01 de diciembre de 2009 y debidamente retirados por la parte en fecha 05/02/2010.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.

- II -

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.

De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio 3 del expediente certificado de defunción emanada de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual se señalan las causas que produjeron la defunción de la ciudadana M.C.M.. La anterior documental no fue objetada en este asunto por lo tanto la misma conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que efectivamente la ciudadana M.c.M., falleció, y así se decide.

Igualmente riela al folio 4 del expediente acta de defunción objeto de la rectificación, emitida por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se especificó que la de cujus M.C.M., dejó una (01) hija de nombre Mirehuly Mariluz. En este mismo sentido, riela al folio 6 del expediente oficio Nº 129 de fecha 23 de noviembre de 2006, proveniente de la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, copia certificada partida de defunción de la ciudadana M.C.M., por lo en razón a que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia como cierto de dichos documentos administrativos el fallecimiento de la ciudadana M.C.M., y así se decide.

Asimismo, riela al folio 8, oficio Nº 0520 proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), del mismo se desprende que en los archivos llevados por esa oficina se encuentran los datos filiatorios de la de cujus M.C.M., por lo que dicha instrumental pasa a ser apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil por ser un documento administrativo y se aprecia los datos filiatorios de la ciudadana M.C.M., y así se decide.

En relación a los oficios Nros. 09-1186 y 09-1187, dirigidos al Director de la Clínica R.R. y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursan insertos a los folios Nros. 47 y 48, este Juzgado los desecha por cuanto no llegó a evacuarse en la presente solicitud.

En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.

En el caso de autos, se indicó que se omitió colocar en el acta de defunción el nombre de la de cujus M.C.M., igualmente, que se escribió mal el nombre de la solicitante, por cuanto en la misma aparece escrito Mirehuly siendo lo correcto MIREHYLY. Ahora bien, en la documentación consignada, por la ciudadana Mirehyly M.M., junto al libelo de la demanda, se encuentra la partida de defunción expedida por la Jefatura Civil de San B.d.M.L.. De la revisión efectuada a la prenombrada acta, se desprende que a los fines de verificar los errores y omisiones indicadas por la solicitante, se hacía necesario la consignación de la copia certificada del acta del libro de Registro llevados por la prenombrada Oficina.

En virtud de lo anterior, este Despacho a los fines de poder establecer la veracidad de la omisión señalada, así como el error indicado, se ordenó mediante auto para mejor proveer de fecha 05 de noviembre de 2008, oficiar a la Clínica Residencial R.R. y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C.. En este sentido y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada.

Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la rectificación del acta de defunción de la ciudadana M.C.M. y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana MIREHYLY M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.087.266.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA TEMP.,

AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 03: 14 p.m se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMP.,

AURORA MONTERO B.

Asunto: AH13-F-2007-000293

JCVR/ AMB/ Iriana.-

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