Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 18 de Enero de 2007

196º y 147º

Expediente Nº C-4557-04

NARRATIVA

En fecha 15/09/2.004, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por el abogado en ejercicio A.M.A. Inpreabogado N° 48.574, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.K.B.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.554.297 madre de la los niños P.K.L.B. y D.J.L.B. de ocho (08) y seis (06) años de edad, contra el ciudadano D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.188.395, en su condición de padre de los niños señalados, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación Alimentaría fijada en fecha 16/07/2.004, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales para los niños en cuestión esto es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) a SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales y adicional de diciembre por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), dado el aumento de los requerimientos de los mismos, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 20/09/2.006, al folio 44 fue admitida por la juez temporal C.D.R., la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Ordenada y practicada consta a los folios 46 y 48 Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada respectivamente por el Alguacil R.D.C..

Ordenada y practicada consta a los folios 49 y 50 Citación librada al ciudadano D.L.C., según boleta, la cual fue debidamente firmada, según exposición expuesta por el Alguacil F.J.C..

Al folio 51 cursa acta de fecha 07/10/2.004 del acto conciliatorio de ley al cual no compareció la parte actora ciudadana M.K.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.554.297, presente el apoderado judicial de la misma, abogado A.M.A. y compareció el demandado de autos ciudadano D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.188.395, entre los mismo no se logro acuerdo alguno.

Cursante al folio 52 al 56 cursa Escrito de fecha 07/10/2.004, por medio del cual hace formal la Contestación de Demanda, constante cuatro (04) folios útiles y doscientos (200) anexos, suscrita por el ciudadano D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.188.395, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.995, por medio de la cual manifiesta la imposibilidad económica para cumplir con lo acordado por el Tribunal en auto de admisión de fecha 20/09/2.006, por cuanto no cuenta con un salario fijo, promovió la testifical a su favor testigo de la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.050.555.

Al folio 256 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano D.L.C.,, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.395, a la Abogado en ejercicio L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.421, acordándose en auto inserto al folio 271 tener como apoderada judicial del prenombrado ciudadano a la Abogado antes mencionado.

Cursa al folio 257 cursa Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.188.395, asistido por la Abogado En ejercicio L.U.P., Admitiendo por el tribunal en fecha 21/10/2.004 al folio 270.

Al folio 258 cursa oficio de fecha 04/10/2.004, proveniente del Gerente del Frigorífico Trébol C.A., por medio del cual informa al tribunal que el ciudadano D.L.C., no percibe sueldo alguno, por cuanto el Frigorífico se encuentra desde hace dos (02) años cerrado en su actividad comercial.

Al folio 260 cursa Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, presentado por el abogado en ejercicio A.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.K.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.554.297.

Al folio 274 de fecha 27/10/2.004, cursa Acta de declaración de la testigo de la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.050.555.

Al folio 275 cursa oficio de fecha 02/11/2.004, proveniente de la Directora de la Escuela Nacional Bolivariana “Ramón Escobar” D.d.E.B., por medio del cual informa al tribunal que la niña P.K.L.B. cursa el año escolar en dicha institución y que su representante legal es la ciudadana M.B..

Cursa al folio 276 auto expreso auto de fecha 08/12/2.004, suscrito por este Tribunal, por medio del cual juez temporal abogado C.D.R., se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Al folio 277 cursa auto expreso auto de fecha 16/12/2.004, suscrito por la juez temporal abogado C.D.R., mediante el cual se acordó DIFERIR la sentencia definitiva en la presente causa por treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, la juez unipersonal Y.G.G., pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico FUERA DEL LAPSO LEGAL DEL DIFERIMIENTO HECHO POR LA JUEZ TEMPORAL ABOGADA C.D.R., bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la demanda copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños P.K. Y D.J.L.B., de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, al folio 08 y 09, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano D.L.C., al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños P.K. Y D.J.L.B., de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, ciudadana M.K.B.R., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría sentenciada en fecha 16/07/2.004, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y que con debe prioridad a ser atendido por tratarse de Niños y Adolescentes; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda, ejerció actividad probatoria en su descargó, al igual que la accionante en prueba de sus dichos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara desecha aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que cursando en oficinas públicas o privadas no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, así como aquellas que no guardan pertinencia alguna con la causa que se ventila, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por ambas partes, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado y EN CONSECUENCIA DECLARA QUE SOLO HAN SIDO VALORADAS POR AJUSTARSE SU EVACUACIÓN A LAS REGLAS CITADAS EN EL PARTICULAR QUINTO Y POR SU PERTINENCIA CON LA PRESENTE CAUSA: A.- Partida de Nacimiento de los niños P.K. Y D.J.L.B., insertas a los folio 08 y 09, INDICATIVAS DE LA CARGA FAMILIAR DEL ACCIONADO; B.- Copia certificada de la Sentencia de conversión en Divorcio, inserta a los folios 39 y 40, donde consta Obligación alimentaria mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.200.000,00) a depositar en cuenta de ahorro en BOD y pago de mensualidades escolares convenida por las partes para con respecto a los niños P.K. Y D.J.L.B.; C.- Certificación enviada por la dirección de la Escuela Nacional Bolivariana R.E. inserta al folio 65 y 275 que informa sobre la escolaridad de los niños P.K. Y D.J.L.B., por emanar de funcionario público competente para certificar; D.- testifical de la ciudadana A.M.M., inserta al folio 274 donde se declara como aspecto de relevancia para la presente causa por una parte que el accionado estaba desempleado para la fecha de su testimonio y por la otra que el mismo le traía ropa a sus hijos P.K. Y D.J.d.E.. SEXTO: En consecuencia para la pretendida revisión de obligación alimentaria, se toma en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, así como la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia; en tal sentido se concluye para la presente causa que la madre accionada durante la fase probatoria estaba laborando en beneficio de sus hijos los niños de autos, no así el padre no obstante nada se acreditó al expediente sobre la imposibilidad física o mental de éste para laborar, llamando la atención que la testigo por el promovida señalara además de que el padre cumplía con lo pactado con la madre a favor de los hijos comunes éste les traía ropa de España, lo que en opinión de quien juzga requiere de cierta capacidad económica; EN UN SEGUNDO ORDEN, se deben apreciar y gradar las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Y FRENTE A LOS HIJOS NO COMUNES QUE TENGAN DERECHO A ALIMENTOS (ART. 165 Numeral 5 Código Civil), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” , LOPNA; en el caso que nos ocupa ninguna otra carga familiar acredito el demandado de autos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30, 365, 366, 369 y 523 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional y y 27 ordinal 1° de la Convención Internacional de Derechos del Niño, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de los niños P.K.L.B. y D.J.L.B., de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y un adicionales en los meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los niños de autos y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 16/07/2.004, la fecha de la presentación de esta demanda 15/09/2.004 y de esta sentencia 18/01/2.007.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños P.K.L.B. y D.J.L.B., de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, para lo cual líbrense boletas de notificación a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-4557-04. Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-4557-04

YFGG/yg

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