Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: M.R.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.859, en representación de la adolescente (...) y el niño (...), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.599.

PARTE DEMANDADA: E.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.358, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2006, por la ciudadana M.R.G.A., en representación de la adolescente (...) y el niño (...), mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano E.M.C..

Por auto dictado en fecha 15 de agosto del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa como Obligación alimentaria, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oír a notificar al Fiscal del Ministerio Público. Con relación a la medida de embargo se acordó proveer por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la parte actora confirió poder apud acta al abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, compareció el alguacil R.V., quien consignó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, practicada en fecha 11/07/2006. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2006, compareció el Alguacil Y.R. y consignó el acuse de recibo del oficio N° 1052/2006, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Effem de Venezuela, C.A.

Al folio 32 de este expediente cursa opinión favorable emitida en fecha 25/07/2006, por la Fiscal Centésima Tercera D.L.B., la cual se acordó agregar a los autos mediante providencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006.

En fecha 07 de agosto de 2006, se decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, de conformidad con el artículo 521 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, participándosele mediante oficio a la Empresa Effem de Venezuela, C.A., además de solicitarle información sobre el sueldo y demás beneficios del obligado alimentista.

Cursa del folio 38 al folio 42 de este expediente, resultas del oficio anterior librado a la Empresa Effem de Venezuela.

A través de auto dictado endecha 28 de septiembre de 2006, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora solicita el decreto de las medidas contenidas en el artículo 521 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, se fijó obligación alimentaria provisional, equivalente a 1 salario mínimo actual, el cual es la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco (bs.512.325,00), los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el ciudadano E.M.C., en partidas quincenales de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (bs.256.162,05) y entregados los cinco (05) primeros días de cada mes, a la ciudadana M.R.G.A., parte actora en el presente expediente, más una bonificación por concepto de gastos escolares y una bonificación por concepto de gastos navideños, por un monto igual a la obligación alimentaria provisional, dichas bonificaciones deberán ser descontadas del sueldo que devenga dicho ciudadano y entregadas a la madre, los cinco (5) primeros días del mes de agosto y los cinco (5) primeros días del mes de diciembre. Asimismo, limitó la medida preventiva de embargo decretada por esta Sala de Juicio en fecha 7 de agosto de 2.006, sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado alimentista, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras, cada una a razón de quinientos doce mil trescientos veinticinco (bs.512.325,00), más tres (3) bonificaciones por concepto de gastos escolares y tres (3) bonificaciones por gastos navideños; todo en conformidad con el artículo 521, literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa de los folios 58 al 61 de este expediente, resultas del oficio librado en fecha 29 de junio de 2006.

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2006, se instó a la parte actora a indicar la dirección exacta de la residencia del demandado, a fin de practicar la citación del mismo.

El Alguacil V.A. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo del oficio N° 428 dirigido a la Empresa Effem de Venezuela, C.A.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, la parte actora consignó comunicación en la cual informa que a partir de la quincena del 16 al 30 de octubre comenzaría a realizar las retenciones quincenales sobre el salario del demandado.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, compareció el demandado ciudadano E.M.C. y confirió poder apud acta al abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.124; posteriormente, mediante diligencia de esta misma fecha se dio personalmente por citado en la presente causa y solicitó la acumulación de este expediente al asunto N° AP51-V-2006-013160 que cursa ante la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 29 de enero del año 2007, la citación personal del demandado mediante diligencia consignada en el expediente en fecha 23/01/2007, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 01 de febrero de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto, por lo cual no se pudo efectuar la conciliación entre las partes. Abierto el acto de contestación de la demanda se verificó por el Sistema IURIS 2000 que el demandado no consignó escrito de contestación alguno, de lo anterior se dejó constancia en un acta de esta misma fecha que se levantó al efecto.

En fecha 06 de febrero de 2007, se dictó providencia en la cual se corrigió el error material en cuanto a las fechas de las actas que corren a los folios 80 y 81, en las cuales se colocó 01 de enero de 2007, siendo lo correcto 01 de febrero de 2007. Asimismo, se ordenó incorporar en orden cronológico las diligencias de fecha 30/10/2006 y 14/11/2006 y la corrección de la foliatura desde el folio 74 al 81.

La oportunidad para dictar sentencia se difirió por un lapso de quince días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, una vez que se hubo vencido la oportunidad para dictar dicha sentencia, acordándose .mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006.

-II-

MOTIVA

- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que demanda al ciudadano E.M.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la demanda de Obligación Alimentaria tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que se solicita de este d.T. que la Obligación Alimentaria sea por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00), para asegurar el desarrollo de los adolescentes en cuanto a la parte educativa, alimentación, inscripción, útiles escolares, uniformes y cualquier actividad recreativa de los mismos.

- Que solicita que en cuanto a la Guarda de los adolescentes le corresponda a la progenitora y el régimen de visitas será establecido de mutuo acuerdo por ambas partes.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano E.M.C. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano E.M.C., se dio personalmente por citado a través de diligencia el día 23 de enero de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 29 de enero de 2007, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 01/02/2007, ocasión en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 23 de enero de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00), visto que consta a los autos la capacidad económica del obligado alimentista y de la misma se evidencia que el mismo percibe ingresos mensuales por el orden de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa con Veintitrés Céntimos (2.478.694,23), más otros beneficios laborales, considera quien aquí decide que el obligado alimentista cuenta medios económicos que le permitan soportar la carga de la obligación alimentaria de sus hijos por el monto solicitado por la actora. Asimismo, siendo que en fecha 16 de octubre de 2006, se dictó una obligación alimentaria provisional a favor de la adolescente y del niño de autos, a petición de la parte actora y que dicha obligación se descuenta mensualmente de nómina del sueldo del obligado, debe el nuevo monto continuar con estos parámetros a fin de garantizar el suministro de la misma a los beneficiarios de alimentos y así se ha de establecer en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de que la Guarda de los adolescentes le corresponda a la progenitora y que el régimen de visitas sea establecido de mutuo acuerdo por ambas partes, es de acotar que por estar prohibida la acumulación del primero a la obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el segundo debe tramitarse por un procedimiento (artículo 387 eiusdem) distinto al especial de alimentos y guarda, dada la incompatibilidad con el mismo, en consecuencia, se insta a la parte actora a realizar los trámites correspondientes para decidir lo propio en cuanto a estas instituciones familiares mediante sus respectivos procedimientos, por cuanto en este asunto desde el auto de admisión, las subsecuentes actuaciones de parte de la actora hasta esta decisión, han sido relativas a la fijación de alimentos, en razón de ello, no se puede en este fallo emitir pronunciamiento a favor o en contra de las referidas instituciones familiares, y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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